TA SANT - 680013333005-2020-00052-02-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00052-02-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
DEMANDANTE: PROCURADURÍA 100 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA
oflorez@procuraduria.gov.co procjudadm100@procuraduria.gov.co DEMANDADO: DONALDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR en su condición de Personero del Municipio de El Carmen de Chucurí para el período 2020-2024 donal-7415@hotmail.com hernan_montaguth@hotmail.com
MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURÍ
notificacionjudicial@elcarmen-santander.gov.co alcaldia@elcarmen-santander.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES –
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2021, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES.
La Demanda1 Pretensiones.
de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2021, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES.
La Demanda1 Pretensiones.
“Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el C oncejo del Municipio de Matanza (sic) eligió a DONALDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria 003 del 10 de enero de 2020 (prueba aportada N° 26), y protocolizado mediante Resolución 006 del 10 de enero de 2020, notificada al aspirante elegido el día 16 de Enero del mismo año, (prueba aportada N° 27).
Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la Resolución N° 051 del 03 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se convoca al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero municipal del municipio EL CARMEN DE CHUCURÍ, Santander para el período constitucional 2020-2024, se reglamenta el procedimiento para su realización y se dictan otras disposiciones”, (prueba aportada N° 16) por los vicios en que incurre…”
Fundamento Fáctico.
La Sala lo sintetiza así: el Presidente del Concejo Municipal del Carmen de Chucurí expidió certificado de idoneidad y experiencia de Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo
1 Fls. 2-45 del archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia
certificado de idoneidad y experiencia de Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo
1 Fls. 2-45 del archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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- OLTED; posteriormente, el 26 de septiembre de 2019, suscribió con dicha organización convenio gratuito de cooperación institucional con el objeto de aunar esfuerzos administrativos, técnicos y operativos para el acompañamiento y asesoría técnica y jurídica en el proceso de selección del concurso de méritos del personero municipal para el período 2020 -2024. Por Resolución 051 del 3 de octubre de 2019, el cabildo municipal convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo en mención, surtiéndose las etapas propias del proceso de selección que culminó con l a elección del ciuda dano Donaldo Hernández Villamizar como personero municipal de El Carmen de Chucurí para el período 2020-2024, según acta de sesión en plenaria del 10 de enero de 2020 y Resolución 006 de la misma fecha, acto administrativo notificado al interesado el 16 de enero/21.
Refiere que, según certificado de existencia y representación legal, OLTED es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto económico se circunscribe a actividades de otras asociaciones, actividades jurídicas, otros tipos de educación y actividades de consultoría de gestión y registra cuatro empleados. Además, en consulta efectuada al Registro Único Empresarial y Social solo cuenta con 4 empleados y, según la información reportada por el
asociaciones, actividades jurídicas, otros tipos de educación y actividades de consultoría de gestión y registra cuatro empleados. Además, en consulta efectuada al Registro Único Empresarial y Social solo cuenta con 4 empleados y, según la información reportada por el Sistema Nacional de Información de la Educación Su perior, no se encuentra registrada como una institución de educación superior.
Afirma que la Procuraduría General de la Nación mediante circulares Nos. 12 y 16 de 2019 recomienda a los concejos municipales y distritales del territorio nacional adelantar concurso público de méritos para elegir personeros municipales en el marco de la ley 1551 de 2012 con apoyo de la ESAP de conformidad con el concepto 2269 de 2015 del Consejo de Estado y, que en el evento acudir a otros operadores logísticos diferentes, de ben verificar el perfil y experiencia en procesos de selección de personal. Posteriormente, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública advirtió al Concejo Municipal accionado que el concurso debía ser apoyado por una entidad idónea en procesos selección personal.
Concepto de violación.
La parte demandante plantea que el acto de elección enjuiciado adolece de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular, por considerar en síntesis que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto por e l parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto Compilatorio No. 1083 de 2015 aplicable por analogía; (ii) no se garantizó la inscripción del concurso de méritos a través de medios electr ónicos a pesar que tal actuación se enmarca en el ejercicio del derecho de petición en interés particular
(ii) no se garantizó la inscripción del concurso de méritos a través de medios electr ónicos a pesar que tal actuación se enmarca en el ejercicio del derecho de petición en interés particular que está sometido a las reglas de la Ley 1437 de 2011 sobre el uso de las tecnologías; (iii) la valoración de estudios de los aspirantes no permitió e scoger al mejor; (iv) el concurso deSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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méritos no lo adelantó una entidad idónea como lo exige los Arts. 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del citado decreto compilatorio, haciendo énfasis en que la aplicación de las pruebas ha debido realizarse por universidades acreditadas ante el ministerio de Educación o entidades especializadas en procesos de selección de personal, a fin de garantizar el mérito y , (iv) La entidad asesora se excedió en su rol y ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurs o de méritos que han debido adelantarse por el Concejo municipal exclusivamente.
Contestación a la Demanda.
El ciudadano Donaldo Hern ández2. En síntesis, acepta los hechos relacionados con la expedición de los actos administrativos dentro del concurso de méritos cuestionado y, la naturaleza jurídica y actividades de la OLTED; igualmente, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado no adolece de irregularidad alguna . En relación con los cargos de nulidad planteados en la demanda electoral, expone lo siguiente: (i) “Plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto” : no resulta procedente la
con los cargos de nulidad planteados en la demanda electoral, expone lo siguiente: (i) “Plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto” : no resulta procedente la aplicación por analogía a los concursos para proveer los cargos de los personeros municipales, pues é stos cuentan con una regulación especial (Decreto 1083 de 2015) que establece los estándares mínimos y regula todo lo concerniente al proceso de selección, deduciénd ose del cuerpo normativo que la mesa directiva del concejo municipal tiene la atribución de expedir las reglas del concurso, como los plazos para llevar a cabo la inscripción por parte de los aspirantes. Agrega que no hay norma remisoria a la disposición q ue regula el plazo de inscripción en los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por ende, tal tema es un asunto discrecional del concejo municipal. (ii) “Limitación de la inscripción a través de medios electrónicos” : las norma s referidas en la demanda no hacen referencia a los concursos de personeros sino a la reglamentación del derecho de petición ante autoridades públicas o privadas; además, la concurrencia masiva de los aspirantes al concurso no se logra “por la forma como s e realiza la inscripción... sino por la publicidad que se le dé a la convocatoria”, de conformidad con el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, lo cual se cumplió en el sub examine con la debida divulgación de la resolución 051 de 2019. Agrega el concejo municipal goza de autonomía para reglamentar el proceso de selección con observancia de los estándares mínimos establecidos en el decreto compilatorio, el cual no establece que
concejo municipal goza de autonomía para reglamentar el proceso de selección con observancia de los estándares mínimos establecidos en el decreto compilatorio, el cual no establece que deben recibirse inscripciones por correo electrónico, mientras que la guía elaborada por el DAFP y publicada por la Procuraduría General de la Nación, recomienda no adelantar esta etapa bajo la modalidad del uso de las tecnologías. Que las reglas de la convocatoria implican una correlación de deberes entre la administración y as pirantes y, en caso que éstos no estén conformes con lo allí reglamentado tenían la posibilidad de haber interpuestos los recursos para su modificación. (iii) “La valoración de los estudios de los aspirantes no permitió escoger al mejor”: la norma que sustenta el cargo de violación, esto es, artículo 35 de la Ley
2 Fls. 1-62 del archivo 06 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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1551 de 2012, no establece ningún procedimiento específico que deba adelantar el concejo municipal para la calificación de los estudios académicos y la experiencia de los aspirant es y, tampoco permite inferir que el adelantado por la Mesa directiva del Concejo de El Carmen de Chucurí fue contrario a la ley; aunado que el artículo 2.2.27.2 Decreto 1083/2015 –norma especialsólo establece respecto de esta etapa que debe desarrollars e atendiendo la convocatoria y verificarse que se exceda los requisitos del empleo, aspectos que fueron acatados por el concejo accionado a través de resolución 051 de 2019 y, que en el evento
convocatoria y verificarse que se exceda los requisitos del empleo, aspectos que fueron acatados por el concejo accionado a través de resolución 051 de 2019 y, que en el evento hipotético de haberse configurado tal vicio, el mismo no result a transcendente en el acto definitivo porque, en primer lugar, la prueba de valoración de estudios y experiencia sólo aplica a los aspirantes que superaron la etapa eliminatoria de conocimientos académicos, que para el caso en particular sólo fueron dos aspirantes según Resolución No. 63 del 05 de noviembre de 2019 y, en segundo lugar, porque el demandante en dicha prueba obtuvo mejor puntaje al segundo. (iii) El concurso de méritos no fue apoyado y acompañado por una entidad idónea: el concejo municipal adelantó de forma directa cada una de las etapas d el concurso de personero con el acompañamiento y asesoría de la unidad de apoyo OLTED de conformidad con el artículo 78 de la ley 617 de 2000 , por lo cual no actuó como una entidad especializada en procesos de selección de personal o institución de educación superior, no existiendo prueba alguna en el expediente que evidencie que OLTED adelantó por su propia cuenta el proceso de selección. Sostiene que, si bien la experiencia no califica a OLTED para que realice directamente el concurso de personero, si le permite brindar apoyo a los cabildos municipales, como así de dejó establecido en el convenio de cooperación con el concejo El Carmen de Chucuri. Adicionalmente, resalta que todos los actos administrativos, resultados de las pruebas y demás documentos propios de cada fase del concurso fueron expedidos por la corporación pública a través de su Presidente o mesa directiva y, (vi) Olted ejecutó tareas de supervisión,
Adicionalmente, resalta que todos los actos administrativos, resultados de las pruebas y demás documentos propios de cada fase del concurso fueron expedidos por la corporación pública a través de su Presidente o mesa directiva y, (vi) Olted ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos: insiste que dicha entidad apoyó en la realización del concurso de personero municipal de El Carmen de Chucurí, aclarando que en todo momento el concejo tuvo la conducción y dir eccionamiento del mismo. La mera elaboración de las preguntas por la unidad de apoyo no implica el desarrollo de una actividad propia o exclusiva de una entidad especializada en procesos de selección de personal o de una etapa del concurso.
El Municipio El Carmen de Chucurí3, sostiene que los concejos municipales tiene la facultad de adelantar el proceso de selección de personero, por ende la administración no ha tenido injerencia alguna en el concurso de méritos que culminó con la elección del señor Dona ldo Hernández Villamizar como se observa de las pruebas obrantes en el expediente.
3 Fls. 1-14 del archivo 10 de la carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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La Sentencia de Primera Instancia4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2021, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al no encontrar vicios que afecten la legalidad del acto electoral acusado. P ara arribar a esta última conclusión, la a quo argumentó:
2021, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al no encontrar vicios que afecten la legalidad del acto electoral acusado. P ara arribar a esta última conclusión, la a quo argumentó:
- Respecto de la presunta vulneración al plazo de inscripción por ser inferior al mínimo legalmente establecido, explica que existe un vacío normativo al omitir la norma especial señalar el término para la inscripción de personeros, siendo esta etapa una constante en el procedimiento llevado a cabo en cualquier concurso o proceso de selección para proveer empleos públicos y, advirtiendo que tanto el parágrafo del artículo 2.2.6.7 y los artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.3, comparten la misma razón jurídica y regulan los procedimientos para la elección de empleados públicos, estimando admisible la aplicación del primero al caso concreto, máxime cuando ello se ampliaría y fortalecería las garantías de la elección de personeros, concluyendo que al determinarse en el cronograma de la convocatoria un plazo de inscripción de dos días al legalmente previsto por la ley (5 días), se configuró una irregularidad en el trámite en el asunto; sin embargo, no se demostró que tal anomalía limitara la participación de la ciudadanía o transgrediera el acceso igualitario al cargo público en tanto no fue objeto de cuestionamiento tal aspecto por quienes aspiraban al citado empleo y, resulta hipotético que el número de participantes inscritos fuese mayor al logrado en el término fijado en la convocatoria.
- En lo que atañe que El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y la OLTED no tiene la experiencia requerida: sostiene de acuerdo con la normatividad, el concejo
- En lo que atañe que El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y la OLTED no tiene la experiencia requerida: sostiene de acuerdo con la normatividad, el concejo municipal puede adelantar el concurso o proceso de selección de personeros por sí mismo, como materialización del principio de autonomía de las entidades ter ritoriales o con acompañamiento de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección d e personal . En el caso específico determina que no se acreditó que OLTED ejecutara tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, más bien las actividades adelantadas por dicha entidad se limitaron al acompañamiento, asesoría jurídica, suministro de formatos y capacitación en el proceso de selección de personero municipal, observando que no era la primera vez que dicha organización prestaba asistencia en esta materia.
Frente a la idoneidad, concluye que el Concejo municipal de El Carmen de Chucurí se encontraba facultado constitucionalmente para adelantar el concurso de mé ritos, luego de un estudio de idoneidad y experiencia, viabilizó la participación de OLTED, en la asistencia jurídica, ap oyo
4 Fls. 1-21 del archivo 52 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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normativo y capacitación al cabildo municipal durante las diferentes etapas del concurso o proceso de selección del personero para el período 2020-2024, siendo esta corporación pública la encargada de determinar cuál es la institución que cumple con los requisitos para tal fin.
normativo y capacitación al cabildo municipal durante las diferentes etapas del concurso o proceso de selección del personero para el período 2020-2024, siendo esta corporación pública la encargada de determinar cuál es la institución que cumple con los requisitos para tal fin. Además, la participación de OLTED no se hizo en calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal, sino de acompañamiento, asesoría jurídica, suministro de formatos y capacitación y, el concejo adelantó directamente el concurso de méritos. El Recurso de Apelación
La parte demandante – Procuradora 100 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga5, solicita se revoque la sentencia de primera instancia argumentando:
1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto . Explica que se hizo una interpretación errónea del concepto del Consejo de Estado (Exp. 1101-03-06-000-2015-00182-00) para denegar el cargo de violación, pues en esta providencia se estimó procedente la aplicación del instituto jurídico de la analogía normativa a las convocatorias para la elección de contralores departamentales, distritales o municipales, no entendiendo la razón por la cual el A-quo cambió el sentido de la tesis adoptada por el Alto Tribunal. Agrega que tanto el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como las consideraciones del Juez de primera instancia favorecen la tesis planteada en la demanda; empero, se resuelve negar la existencia del vicio de nulidad y, en tal sentido las pretensiones de la demanda.
2. Respecto al segundo vicio de nulidad limitación en la inscripción por medios electrónicos y tercer cargo denominado “la valoración de estudios de los aspirantes no permitió escoger al
2. Respecto al segundo vicio de nulidad limitación en la inscripción por medios electrónicos y tercer cargo denominado “la valoración de estudios de los aspirantes no permitió escoger al mejor”, censura que el juez citó jurisprudencia no aplicable al caso por que en la providencia citada se hace referencia al vicio en el resultado de la elección de personero porque el cabildo municipal no realizó la entrevista a todos los aspirantes que conformaban la lista de elegibles.
Agrega que la prohibición expresa de realizar la inscripción por canales digitales limitó la participación o concurrencia de un mayor número de aspirantes en el proceso de selección ante la imposibilidad de desplazarse hasta el municipio, “dificultad dispuesta en la convocatoria para el concurso de Personero del Carmen de Chucurí para el período 2020-2024”.
3. Frente al cargo de nulidad sintetizado por el A -quo que “el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y la OLTED no tiene experiencia”, sostiene que el fallo incurre en defecto fáctico porque no se hizo una debida valoración del material probatorio, excediendo de la sana crítica lo que transcendió en la decisión adoptada en el sub examine. Además, sostiene que es indudable que el concurso de méritos no fue realizado directam ente por el concejo municipal, sino que su diseño, ejecución y hasta defensa jurídica ha corrido por cuenta
5 Fls. 1-16 carpeta 54 digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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de la OLTED, quien no cuenta con la idoneidad exigida en la ratio decidendi de la sentencia CExp. No. 680013333005-2020-00052-02
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de la OLTED, quien no cuenta con la idoneidad exigida en la ratio decidendi de la sentencia C105 de 2013 y, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015. La anterior situación, explica que resulta inaceptable si se advierte que lo pretendido por la Corte Constitucional al devolverle la competencia electoral a los cabildos municipales es salvaguardar el principio de autonomía de las entidades territoriales, no siendo procedente trasladar tal materia a los operadores logísticos que carecen de idoneidad el desarrollo de los concursos de méritos, siendo responsabilidad del Ministerio Público evitar estas situaciones en defensa del interés público y los principios de transparencia, moralidad, legalidad, paz y justicia social, entre otros.
4. Finalmente, dice que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, alegatos de conclusión y las explicaciones dadas en precedencia.
Trámite de Segunda Instancia
El expediente fue repartido al Magistrado Ponente el 17 de agosto de 202 16. El 18 de agosto de 20217 se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto de fondo. El asunto vuelve al Despacho Ponent e, para el respectivo fallo el 13 de septiembre de 2021 8. El 20 de septiembre de 2021, se registra el proyecto en el Sistema Siglo XXI, en que se carga en herramienta Teams, para estudio y votación de la Sala de Decisión, trámite que se destaca lo siguiente:
proyecto en el Sistema Siglo XXI, en que se carga en herramienta Teams, para estudio y votación de la Sala de Decisión, trámite que se destaca lo siguiente:
La parte demandada – Donaldo Hernández Villamizar9, comparte el análisis de la primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, resaltando en todo caso que el concurso de personero de El Carmen de Chucurí estuvo bajo la dirección y supervisión del cabildo municipal con el acompañamiento y as esoría de una entidad idónea como la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, culminando con la elección de quien superó todas las etapas y ocup ó el primer lugar, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015 y sentencia C-105 de 2013. En esa medida, estima que no se demostró la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte la legalidad del acto electoral demandado al verificarse que el concurso lo adelantó el concejo municipal con la asesoría profesional para cumplir las exigencias de la normatividad especial y, de acuerdo con el cronograma establecido para tal fin. Agrega que no tuvo intervención alguna en el desarrollo del proceso de selección sino su participación estuvo enmarca da como concursante de la convocatoria pública para proveer el citado empleo.
6 Fl. 1 del archivo 59 – carpeta segunda instancia del expediente digital 7 Fls. 1-2 el Archivo 60 – carpeta segunda instancia del expediente digital 8 Según constancia secretarial obrante en el archivo 66– carpeta segunda instancia del expediente digital 9 Fls. 1-10 del archivo 63 – carpeta segunda instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia
8 Según constancia secretarial obrante en el archivo 66– carpeta segunda instancia del expediente digital 9 Fls. 1-10 del archivo 63 – carpeta segunda instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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La Procuraduría 100 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga 10, se ratifica los argumentos expuestos en el curso del proceso, procediendo a precisar los cargos de nulidad: i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto lo que conlleva a la transgresión del artículo 2.2.6.7 del Decreto compilatorio . Lo anterior, en consideración a que si bien el título 27 ibídem no determinó expresamente el término para la inscripción en los concursos de méritos para la selección de personero; el sistema jurídico nacional contempla normas de carrera administrativa que pueden ser aplicadas por analogía al caso concreto, advirtiendo que de suplirse tal vacío a discrecionalidad del concejo municipal en el acto de convocatoria, tal postura resulta contraria a la finalidad de permitir la participación del mayor número de interesados. Que el plazo de publicación de la convocatoria no subsana el incumplimiento del fijado analógicamente (5 días) para la etapa de inscripci ón dada la finalidad que persigue estas dos fases del concurso. Agrega que en tratándose de nulidad electoral no está prohibida la analogía para estructurar el vicio de expedición irregular, siempre que se demuestre el vacío legal y la compatibilidad de la norma llamada a suplirlo, como así lo estima la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de
que se demuestre el vacío legal y la compatibilidad de la norma llamada a suplirlo, como así lo estima la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de noviembre de 2015; ii) se impidió la inscripción a través de medios electrónicos con lo cual se desconoce los art ículos 11.3, 5.1, 7.4, 7.6, 7.8, 53 y 57 de la Ley 1437 de
2011. Explica que tal limitación vulnera el principio de igualdad teniendo en cuenta el plazo corto para las inscripciones lo que impidió que participara un número mayor de ciudadanos por encontrarse residiendo en una localidad distinta, considerando que era deber del cabildo municipal incorporar el uso de las tecnologías a los trámites administrativos sin excepción para el cumplir el objetivo de garantizar principios constitucionales como igualdad, debido proceso, trabajo, participación, eficacia, eficiencia, entre otros. Aclara que la restricción en el uso de los medios electrónicos en la fase de inscripciones en el concurso de méritos no puede aceptarse como ejercicio válido de la facultad discrecional que le asiste al Concejo municipal en el diseño del mismo, pues tal condicionamiento constituye una barrera que puede provocar la intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al tenor de la competencia preventiva señalada en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015; además que desconoce la política pública de conectividad (Ley 1340 de 2009) y, ley de transparencia; iii) la valoración de estudios no permitió escoger al mejor, lo que se traduce en violación del art. 35 de la ley 1551 de 2012 de acuerdo con la interpretación fijada en sentencia C -105 de
estudios no permitió escoger al mejor, lo que se traduce en violación del art. 35 de la ley 1551 de 2012 de acuerdo con la interpretación fijada en sentencia C -105 de
2013. La irregularidad tiene sustento en la posibilidad de acumular o no puntajes a partir de determinados títulos académicos dependiendo si se trata de educación formal o no formal, sin existir justificación suficiente para establecer esta diferencia de trato; iv) el concurso no fue apoyado por una entidad idónea con lo cual se transgrede la sentencia C -105 de 2013 y a rts. 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del D ecreto 1083 de 2015. La Sección Quinta del Consejo de Estado (Exp. 2020-00022-01), ha sostenido que para verificar el cumplimiento d el
10 Fls. 4-24 del archivo 64 – carpeta segunda instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333005-2020-00052-02
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requisito de idoneidad debe revisarse el certificado de existencia y representación legal s i se trata de universidades o instituciones de educación superior o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito que no cumple OLTED según el certificado de existencia y representación, como tampoco se acreditó que at endiera las exigencias del Decreto 092 de 2017 y, v) OLTED ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos . Arguye que la planeación de la celebración del convenio, el Concejo Municipal El Carmen De Chucuri se desprendió de la dirección y conducción del concurso de méritos, al establecer OLTEC los lineamientos generales del procedimiento,
y conducción del concurso de méritos . Arguye que la planeación de la celebración del convenio, el Concejo Municipal El Carmen De Chucuri se desprendió de la dirección y conducción del concurso de méritos, al establecer OLTEC los lineamientos generales del procedimiento, contradiciendo lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-105 de 2013) sobre la materia, así como el Decreto Compilatorio 1085 de 2015, -Título 27. En este entendido, este cargo también este llamado a prosperar.
El Municipio El Carmen de Chucurí 11, reitera los argumentos de la contestación a la demanda referido a la falta de injerencia en el concurso público de méritos que culminó con la elección del señor Donaldo Hernández Villamizar, por cuanto legalmente esta facultad está atribuida a los concejos municipales, por lo cual solicita la desvinculación del ente territorial.
CONSIDERACIONES
Acerca de la competencia
Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011, integrado con los artículos 292 y 293 ibídem.
Planteamiento del Problema Jurídico
La Sala de Decisión observa que el recurso de apelaci ón propuesto
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