TA SANT - 680013333005-2020-00078-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00078-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00078-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co silviasantanderlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co despachoministra@mineducacion.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 113
Tema: Sanción Moratoria
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 12 de diciembre de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.
1. Hechos
1.1. El 12 de diciembre de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.
1.2. Mediante Resolución No 093 del 15 de enero de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a dis posición el día 15 de julio de 2019 , por intermedio de entidad bancaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333005-2020-00078-01
1.3. Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 26 de marzo de 2019, lo que sólo ocurrió el día 15 de julio de 2019, por lo que transcurrieron 112 días de mora contados a p artir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.4. Con petición de fecha 29 de agosto de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que no se respondió configurándose el acto ficto objeto de demanda.
2. Pretensiones
2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 29 de agosto de 2019 ante la Nación-Ministerio de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho se pretende:
se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho se pretende:
Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los arts. 192 y ss del CPACA.
Se ordene el reconocimiento y pago de los a justes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la indemnización moratoria pretendida.
Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.
Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala como vulnerados la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29, Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de la violación arguye que, de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo; reconocimiento que no puede superar los 65 días después de haber radicado la
reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo; reconocimiento que no puede superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá yNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
Demandado: FOMAG.
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cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.
4. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque asegura que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación no interviene en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG que le corresponde a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial. Lo anterior, con sustento en el artículo 57 de la norma ut supra, de la cual se deriva además que el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde a la entidad territorial.
Sostiene que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial al régimen de los docentes, que no la contempla.
Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia d e Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable
Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia d e Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras. Fundamenta sus argumentos, principalmente, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, así como en el principio de erogación del gasto y las normas del Plan Nacional de Desarrollo.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A-quo dispuso declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio en responder la petición de fecha 29 de agosto de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada pagar a la señora CLARA INÉS MURILLO CASTILLO, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, contada desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el 23 de marzo de 2019 hasta el 14 de julio de 2019 , día anterior a efectuarse el pa go, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 093 del 15 de enero de 2019 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el
Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 093 del 15 de enero de 2019 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el correspondiente retiro a partir del 26 de junio de 2019, tal como fue probado con la certificación aportada por la Fiduprevisora. Razón por la cual, aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , relativas a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía parcial de manera extemporánea, por lo que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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sanción mora se configuró por 95 días teniendo en cuenta la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento hasta el día en que se realizó el pago.
Consideró que no se configuró el fenómeno prescriptivo porque la petición de la sanción moratoria se presentó dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se causó el derecho. Impuso condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurre la decisión señalando que, para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para efectuar el pago de las cesantías se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y
La parte demandada recurre la decisión señalando que, para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para efectuar el pago de las cesantías se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento siempre y cuando sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; en caso contrario, esto es, si la entidad expide el acto por fuera del término para emitirlo (15 días) no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente.
Aplicado lo anterior al caso concreto, considera que la docente solicitó la cesantía el 12 de diciembre de 2018, la prestación fue reconocida el 15 de enero de 2019 y fue efectivamente puesta su disposición el 15 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad al vencimiento de los 70 días hábiles para que se cause la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 ( a más tardar el 26 de marzo de 2019).
Sostiene que el A-quo toma como fecha de pago el día 26 de junio de 2019, fecha que se extrae del recibo del Banco BBVA, pero la misma corresponde a la fecha en la cual los dineros fueron cobrados por el docente, circunstancia que depende exclusivamente de la parte actora, y sobre la cual no se tiene control por parte de la entidad. En este sentido, expone que el certificado de pago allegado por la Fiduprevisora soporta la realidad del mismo y, en esa medida, no se configura la mora en el pago que sustente la sanción.
Bajo los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y
Fiduprevisora soporta la realidad del mismo y, en esa medida, no se configura la mora en el pago que sustente la sanción.
Bajo los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean denegadas las pretensiones invocadas.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.
2. La parte demandada guardó silencio.
3. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan viciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
¿En el caso concreto, la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las
de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
¿En el caso concreto, la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora CLARA INÉS MURILLO CASTILLO corresponde al día en que se deja el dinero a disposición de la interesada, esto es, cuando se realiza la consignación por parte de la Fiduprevisora?
3. Tesis de la sala
Sí. Toda vez que, para el momento en que se pusieron a disposición los recursos en la entidad bancaria, ya había sido notificado el acto de reconocimiento a la demandante, razón por la cual, le correspondía a esta acudir a su retiro. No puede tomarse como mora en el pago de la cesantía los días posteriores a la disposición de los recursos, pues para ese momento el dinero ya se encontraba a disposición de la demandante para su retiro.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes
de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el cas o concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, e n sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se
ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecuto ria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notific ación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde s e deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde s e deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción mora toria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)
Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.
5. Caso concreto
5.1 Hechos relevantes probados
1 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
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El 12 de diciembre de 2018 , la demandante CLARA INÉS MURILLO CASTILLO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento.2
El 12 de diciembre de 2018 , la demandante CLARA INÉS MURILLO CASTILLO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento.2
Mediante Resolución No 093 del 15 de enero de 2019 le fue reconocida dicha prestación. (Archivo digital Nº 01 pág. 15-16)
La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 16 de marzo de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó para el 26 de junio de 2019.3 El día 29 de agosto de 2019 , la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (Archivo digital Nº 01 pág. 19-20)
Frente a la anterior solicitud la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.
El día 15 de julio de 2019, la entidad bancaria BBVA, pagó a la docente la suma adeudada por concepto de cesantías parciales. (Archivo digital Nº 01 pág. 17
5.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundam ento en el marco legal y jurisprudencial
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, conforme se indicó en el marco jurídico y jurisprudencial.
asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, conforme se indicó en el marco jurídico y jurisprudencial. Se aclara que frente a eventos en los que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, como ocurrió en este caso, el H. Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2012de 18 de febrero de 2018, fijó como regla que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, con independencia de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria que eventualmente realice el peticionario.
2 Según consta en el cuerpo de la Resolución No 093 del 15 de enero de 2019, archivo digital 01 pág. 15-16 3 Según se extrae del certificado que obra en el archivo digital 18, página 8.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Según consta en el cuerpo de la Resolución No 093 del 15 de enero de 2019, archivo digital 01 pág. 15-16 3 Según se extrae del certificado que obra en el archivo digital 18, página 8.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
Demandado: FOMAG.
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Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar el cómputo de la sanción moratoria: Solicitud de cesantías 12 de diciembre de 2018 Término para expedir la resolución (15 días)
04 de enero de 2019 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)4 21 de enero de 2019 Término para efectuar el pago (45 días)
26 de marzo de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 15 de enero de 2019 Fecha de pago cesantías 16 de marzo de 2019 Petición de sanción moratoria 29 de agosto de 2019
Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se constata que la entidad demandada no excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la docente presentó su solicitud de pago de cesantías el día 12 de diciembre de 2018 , luego la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 04 de enero de 2019 (15 días hábiles siguientes), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.
correspondiente acto administrativo hasta el 04 de enero de 2019 (15 días hábiles siguientes), de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido el término anterior, se tienen 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se hizo en vigencia de la ley 1437 de 2011, es decir hasta el 21 de enero de 2019 y a partir de allí, el demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 26 de marzo de 2019, pero se probó que éste se realizó el día 16 de marzo de 2019, conforme se pasa a explicar. Al respecto se destaca que la inconformidad del recurrente con la providencia recurrida recae efectivamente respecto del momento en el cual cesó la mora, al indicar que el pago se efectuó el día en que se dejó a disposición el dinero por parte de la entidad, esto es, el 16 de marzo de 2019 conforme fue certificado por la Fiduprevisora y por lo tanto, no puede tenerse como fecha de pago el 26 de junio de 2019 porque esta fecha obedece a la reprogramación de pago que se realizó en virtud de la inasistencia de la demandante a cobrar en la fecha inicialmente mencionada. Resalta la Sala, de cara a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en la alzada, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1994 contempla de
4 Procedimiento Administrativo iniciado en vigencia del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
la alzada, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1994 contempla de
4 Procedimiento Administrativo iniciado en vigencia del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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manera expresa el momento en que cesa la mora en el pago de las cesantías.
Señala la norma: “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
Es claro entonces que la fecha a tener en cuenta para acreditar el pago de las cesantías es el 16 de marzo de 2019 más no el 26 de junio de 2019, como quedó consignado en el fallo de primera instancia, porque para la fecha en que fueron girados los recursos a la entidad bancaria, el acto de reconocimiento había sido notificado a la interesada -parte actora - y, p or tanto, le correspondía revisar la transferencia de los recursos, teniendo en cuenta los términos que tenía la entidad para pagar. Se recuerda que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías obedece a una sanción por el incumplimiento de una obligación dineraria, de orden legal, la cual se entiende cumplida una vez es puesto a disposición del beneficiario el dinero que a su favor resulta , lo que para el caso concreto ocurrió el día 16 de
a una sanción por el incumplimiento de una obligación dineraria, de orden legal, la cual se entiende cumplida una vez es puesto a disposición del beneficiario el dinero que a su favor resulta , lo que para el caso concreto ocurrió el día 16 de marzo de 2019, fecha en que la Fiduprevisora consignó a favor de la señora CLARA INÉS MURILLO CASTILLO la suma adeudada, tal como consta en el certificado aportado por esta entidad, que obra en el archivo digital 18, página 8. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora CLARA INÉS MURILLO CASTILLO , porque no puede tomarse como mora en el pago de la cesantía los días posteriores a la disposición inicial de los recursos, pues para ese momento el dinero ya se encontraba a disposición de la interesada para ser retirado y, en esa medida, a la demandante no le asiste el derecho invocado.
6. Condena en costas Acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, porque se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones por ella invocadas y, en consecuencia, resulta ser la parte vencida en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANT ANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333005-2020-00078-01
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones invocadas por la señora CLARA INÉS MURILLO CASTILLO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el exp ediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 043 del 09 de septiembre de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 043 del 09 de septiembre de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
Firmado Por:
Claudia Patricia Peñuela Arce MagistradaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: CLARA INÉS MURILLO CASTILLO
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333005-2020-00078-01
Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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