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TA SANT - 680013333005-2020-00117-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2020-00117-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00117-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: YOVANNY GARZÓN RODRÍGUEZ

guacharo440@gmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA NO. 101

TEMA: COMPARENDOS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante se enteró de la imposición de una sanción por infracción de tránsito al acudir a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada al demandante y ta mpoco se hizo notificación por aviso en debida forma.

al acudir a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada al demandante y ta mpoco se hizo notificación por aviso en debida forma.

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de la Reso lución sanción número 0000034057 del 18 de diciembre de 2015, basada en el comparendo 68276000000011230169 del 18 de julio de 2015.

2.2. C omo consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.

c. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162 , Ley 1437 de 2011

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162 , Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene el demandante que , se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, respetando el debido proceso toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso.

Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende

usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso.

Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende surtida con el envío del comparendo a la dirección registrada del último propietario del mismo dentro de los tres días siguientes a la infracción, lo cual aconteció en elNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

caso concreto al enviarse la notificación junto con los soportes a la dirección registrada, razón por la cual la parte actora hace una indebida interpretación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida la falta, se programa audiencia en la que el infractor quedará vinculado, término que fue respetado por la entidad.

Sostiene que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

II. LA SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad del acto acusado señalando que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, ordena la devolución de los valores pagados de manera indexada.

En lo relacionado con la notificación del comparendo señaló que la entidad demandada intentó la notificación personal de la demandante al enviar a través de

y en caso de haberlo hecho, ordena la devolución de los valores pagados de manera indexada.

En lo relacionado con la notificación del comparendo señaló que la entidad demandada intentó la notificación personal de la demandante al enviar a través de correo certificado la orden junto con sus respectivos soportes, pero ante la devolución de la misma, n o procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación en físico en la entidad, como tampoco en la página web, pues solamente se registró el listado de nombr es de personas con el número de comparendo, sin que se haya cargado el documento o archivo contentivo del comparendo, circunstancia que acredita la vulneración del derecho al debido proceso alegada en la demanda.

De igual manera, adujo que no existe prueb a de la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dentro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandada apela, con los siguientes argumentos fundamentales: i) la notificación se efectúo correctamente, pues se envió comunicación al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devuelta, se pr ocedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el

comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF. iii) no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues seNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

desdibujaría la implementación de las nuevas te cnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha d e la realización de la audiencia, v) es improcedente la condena en costas impuesta a la accionada, si se tiene en cuenta que las pretensiones de concedieron parcialmente, es decir que debían consignarse los fundamentos que dieron lugar a la decisión de condenar en costas, y vi) si bien se declara la nulidad del acto que impone la sanción por una infracción de tránsito, por configurarse la violación del procedimiento seguido para su sanción, esto no significa que la conducta o infracción no se hubiese cometido.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Parte demandante: No emitió pronunciamiento frente al recurso.

Parte demandada : Señala que, los argumentos del demandante carecen de

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Parte demandante: No emitió pronunciamiento frente al recurso.

Parte demandada : Señala que, los argumentos del demandante carecen de soporte probatorio en la medida en que no se demostró que se hayan vulnerado las etapas procesales pertinentes para realizar la notificación de l comparendo y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

PJ.1 ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

PJ.2 ¿Hay lugar a imponer la condena en costas a la Dirección de Tráns ito de

presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

PJ.2 ¿Hay lugar a imponer la condena en costas a la Dirección de Tráns ito de Floridablanca por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia?Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

3. Tesis de la Sala:

PJ.1 La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captada s por medios tecnológicos , al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos , obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad , lo que tra e consigo la vulneración del debido proceso . En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

PJ.2 Si, hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, pues estas operan por ministerio de Ley, conforme el artículo 365 del CGP.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un

de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran rel evancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de h acer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas

1 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-201100401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS

00401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley. El derecho de defen sa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recurs os y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argu mentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a pa rtir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones

comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible regis trar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, d e no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente

(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no compar ece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

4.5 Condena en costas

el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

4.5 Condena en costas

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho, siendo estas reguladas por el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al indicar:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su inter és en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la cual ha sido acogida por esta Corporación para su imposición, toda vez que

de desistimiento o transacción.”

De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la cual ha sido acogida por esta Corporación para su imposición, toda vez que se excluye como criterio de decisión, la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, criterio que ha sido acogido por esta Corporación para su imposición.

5 Caso concreto

5.1. Asunto previo

Frente al reparo de la demandada contra la sentencia de primera instancia según el cual si bien se declara la nulidad del acto que impone la sanción por una infracción de tránsito, por configurarse la violación del procedimiento seguido para su imposición, esto no significa que la conducta o infrac ción no se hubiese cometido ; la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, debido a que el problema jurídico planteado se refiere a establecer la legalidad de la resolución que impuso sanción al demandante con ocasión de una orden de comparendo impuesta por medio de ayudas tecnologías denominadas “fotomultas” al indicarse que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, es decir que no es objeto de litigio determinar si la parte accionante cometió, o no, las infracciones señaladas en las ordenes de comparendo que obran en el proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

determinar si la parte accionante cometió, o no, las infracciones señaladas en las ordenes de comparendo que obran en el proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

5.2. Hechos relevantes probados 5.2.1. Comparendo No. 6827600000001 1230169 dirigido al señor YOVANNY GARZÓN RODRÍGUEZ, con código de infracción C 29, por conducir un vehiculo a velocidad superior a la máxima permitida, de fecha 18 de julio de 2015. (Archivo 03.1 pag.8)

5.2.2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo dirigida al señor YOVANNY GARZÓN RODRÍGUEZ , de fecha 23 de julio de 2017 (Archivo 03.1 pag.11).

5.2.3. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con consta ncia de publicación de fecha 30 de julio de 2015 (Archivo 03.1 pag.10).

5.2.4. Copia de la Resolución Sanción No. 0000034057 de 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se declara como infractor al señor YOVANNY GARZÓN RODRÍGUEZ con ocasión del comparendo 68276000000011230169, por conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. (Archivo 03.1 pág. 18)

un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. (Archivo 03.1 pág. 18)

5.3 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión del comparendo 68276000000011230169 del 18 de julio de 2015.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al condu ctor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada no probó que , a la notificación del comparendo 68276000000011230169 del 18 de julio de 2015, se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:

“No obstante lo anteri or, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y

expresamente consagra:

“No obstante lo anteri or, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábilesNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yovanny Garzón Rodríguez

Gestor Fiscal: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00117-01

siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó en el expediente ( Archivo 0 3.1 pag.11) que, la comunicación inicial, por medio de la cual se pr etendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería Envía, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última

lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia ale gando que la disposición se encuentra desactualizada.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte docume

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