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TA SANT - 680013333005-2020-00121-02-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2020-00121-02-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00121-02

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680013333005202000121026800123

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

TEMA:

NO RECOMIENDA LLAMAMIENTO A CURSO DE

ASCENSO - LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante camanga79@gmail.com carlosapinof@gmail.com Demandado notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co ludin.gonzalez@gmail.com Ministerio Público nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA en contra

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

de control, ejercido por el señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA en contra

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA prestó servicio a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional . En su calidad de servidor público de carrera participó para ser seleccionado a integrar el Estado Mayor 2020, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel.

1.2. En el marco del Curso de Estado Mayor 2020 (CEM-CIM2020), se emitió el Plan No. 00463 que puntualiza ba las instrucciones para la conformación del comité que posteriormente seleccionara a los Oficiales siempre y cuando cumplan con los requisitos y el perfil para ascender al grado de Teniente Coronel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 1.3. Una vez allegados los documentos e información solicita da, el Comité de Evaluación para curso de Estado Mayor (CEM) y Curso de información militar (CIM) 2020, mediante Acta No. 10115 de 30 de julio de 2019 concluyó que el Mayor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA no fue seleccionado dentro de los mejores perfiles, decisión soportada en la “plantilla de estudio”.

1.4. Alega que, una vez verificada la decisión de no recomendación consignada en el Acta No. 10115 de 30 de julio de 2019 se evidenciaron graves errores, vulnerando el debido proceso, el principio no bis in ídem, y que además incurrió en falsa motivación e indebida aplicación de las normas en las que

en el Acta No. 10115 de 30 de julio de 2019 se evidenciaron graves errores, vulnerando el debido proceso, el principio no bis in ídem, y que además incurrió en falsa motivación e indebida aplicación de las normas en las que debía fundarse.

1.5. Sostiene que se realizó una indebida aplicación de las nor mas, teniendo en cuenta que el Acto No. 17532 de 2007 suscrito por la Junta Médico Laboral perdió fuerza de ejecutoria y pese haberse determinado una pérdida de capacidad laboral, ello no interfirió con el desempeño de sus funciones, permitiéndole ascender al grado de Teniente, Capitán y Mayor.

1.6. En fecha 15 de julio de 2019 se llevó a cabo Junta Médico Laboral No. 10970 en la que se determino una perdida de capacidad laboral del 32,23% -No apto- “Se recomienda reubicación laboral en el área administrativo, logística y/o de instrucción (…)”

1.7. Así mismo, refiere que, en la plantilla de estudio, específicamente en la recomendación final del Comité, se tuvieron en cuenta 3 anotaciones negativas, 1 concepto negativo y una represión simple para sustentar la decisión final del Acta No. 10115 de 30 de julio de 2019.

1.8. Insiste en la importancia del acto de recomendación y selección proferido por el Comité de Estudio, señalando que los oficiales que no fueron seleccionados para realizar el curso CEM 2020 en la Escuela Superior de Guerra fueron retirados del servicio militar activo por “Llamamiento a calificar servicios”

el Comité de Estudio, señalando que los oficiales que no fueron seleccionados para realizar el curso CEM 2020 en la Escuela Superior de Guerra fueron retirados del servicio militar activo por “Llamamiento a calificar servicios”

1.9. Mediante Resolución 6771 del 20 de diciembre de 2019, el señor CAMILO ANDRES HERRERA GARAVITO fue retirado del servicio activo.

2. Pretensiones

2.1 Se DECLARE la Nulidad del Acta Nº 10115 de julio 30 del 2019 , con participación y firma del Presidente y Ponentes del Comité Evaluador del Ejército Nacional mediante la cual NO SE RECOMIENDA LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO CEM2020 al demandante. 2.2. Se DECLARE la Nulidad del Acta Nº 12 de octubre 08 del 2019, por medio de la cual la junta asesora del Minis terio de Defensa Nacional recomienda el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Mayor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 2.3 Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 6771 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, "POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS". 2.4 A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, a reintegrar al señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA , al servicio activo del Ejercito Nacional en el grado que

2.4 A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, a reintegrar al señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA , al servicio activo del Ejercito Nacional en el grado que corresponda, o a otro de igual o superior categoría, según la escala de ascensos en que debiera estar con sus compañeros de promoción (Curso CEM 2020), con plenitud de sus derechos laborales y militares, honores y ascensos que correspondan conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales.. 2.5 Se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional a reconocer y pagar al señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA, los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, de forma ajustada en los términos establecidos del art 187 del CPACA. 2.6 Se DECLARE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA, y en tal virtud, no se podrán efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público producto de una vinculación legal o reglamentaria, en el tiempo que estuvo retirado de la entidad. 2.7 Se ORDENE el cumplimiento de la sentencia conforme al Artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 2.8 Que una vez vencidos los términos de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la

de la ley 1437 de 2011 y el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 2.8 Que una vez vencidos los términos de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del Artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero, sin que el Ministerio de Defensa, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor del demandante, se le reconozca y pague a su f avor, intereses moratorios a la tasa máxima, certificados por la Superintendencia Financiera. 2.9 Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se citan como vulneradas las siguientes normas:

  • Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; - Los artículos 411, 422, 1613 y 1614 del Código Civil; - La Ley 27 de 1997; - El inciso primero del artículo 26 y el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968; - El Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009; - El artículo 75 de la Ley 446 de 1998; - El capítulo V de la Ley 640 de 2001; - La Ley 1395 de 2010; - La Ley 1437 de 2011; - Los artículos 448, 51, 52, 53, 55, 67 y concordantes del Decreto 1790 del 2000;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02
  • Los artículos 448, 51, 52, 53, 55, 67 y concordantes del Decreto 1790 del 2000;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 - Los artículos 12, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 49, 51, 52, 50, 60, 64 y concordantes del Decreto 1799 del 2000.

Como concepto de violación se alega que, el acta 10115 del 30 de julio de 2019 que contiene los motivos y consideraciones que soporta la decisión para llamar a curso y recomendación de ascenso, fue entregada de forma incompleta. Así mismo, el concepto en el que se dispuso no recomendar el llamamiento del oficial Garavito Herrera, fue ambiguo , poco especifico, general y no expone las razones por las cuales el Oficial no cumplió con los lineamientos de carrera militar, éticos, profesionales y personales que permitieran recomendar el ascenso.

La entidad demandada , en las circunstancias fáctica s esgrimidas en la plantilla de estudio que fue tenida en cuenta para efectuar la recomendación final del comité, de forma arbitraria infringió las normas en que debería fundarse, desconociendo el concepto Jurídico emitido por la Jefatura Jurídica Integral del Ejercito Nacional Radicado No 201580772379893 de fecha 21 de septiembre de 2015 , además de haber tenido en cuenta un concepto negativo, una sanción y tres anotaciones negativas, lo cual no era procedente conforme a las directrices comunicadas por la disposición No. 016 de 2018, documento rector para el estudio de ascenso que

haber tenido en cuenta un concepto negativo, una sanción y tres anotaciones negativas, lo cual no era procedente conforme a las directrices comunicadas por la disposición No. 016 de 2018, documento rector para el estudio de ascenso que puntualizó que las anotaciones negativas no tienen carácter punitivo.

Evidencia la indebida aplicación de las normas en que debió fundarse pues el acto administrativo suscrito por la Junta medico Laboral No 17532 del año 2007 que declaró no apto al actor en el grado de subteniente, perdió fuerza de ejecutoria de acuerdo al art 91 de la ley 1437 de 2011, pues desde su expedición pasaron doce (12) años, motivo por el cual no debía ser valorado y pese haber existido una pérdida de la capacidad laboral ello no interfirió con el desempe ño de sus funciones permitiéndole ascender al grado Teniente, Capitán y Mayor.

Destaca que, con el fin de impedir la recomendación de ascenso, el Comité omitió incluir el nuevo acto administrativo en el que se recomendó la reubicación laboral en el área de logística y/o de instrucción.

Aduce que, el acto administrativo demandado presenta falsa motivación pues los motivos esgrimidos por el Comité de Evaluación de cara al proceso de ascenso, soporta sus fundamentos en la planilla de estudio del accionante, otorgando un motivo de hecho o de derecho que no corresponde.

Con fundamento en lo anterior, insiste en que resulta contradictorio que la entidad demandada no haya recomendado el ascenso del demandante y por el contrario se haya expedido el acto de retir o forzoso invocando razones del buen servicio, desconociendo el rendimiento laboral del uniformado, lo cual se sustenta en las

demandada no haya recomendado el ascenso del demandante y por el contrario se haya expedido el acto de retir o forzoso invocando razones del buen servicio, desconociendo el rendimiento laboral del uniformado, lo cual se sustenta en las clasificaciones acorde al régimen especial de las Fuerzas Militares.

4. Contestación

Concurre la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que, los actos adm inistrativos demandados adolecen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 nulidad alguna. Plantea la excepción previa de caducidad respecto al acto administrativo contenido en el Acta No. 10115 de 30 de julio de 2019 mediante la cual no se recomienda el a scenso al grado inmediatamente superior del señor Garavito Herrrera y el Acta No. 12 del 08 de octubre de 2019, por medio de la cual se recomienda el retiro del servicio activo del demandante.

Teniendo en cuenta la excepción de caducidad propuesta respecto a la negativa por parte de la entidad para llamar a curso de estado al Mayor (r) Camilo Andrés Garavito Herrera, sostiene que expone sus razones de defensa en el acto administrativo que recomendó el llamamiento a calificar servicios, el cual también es demandado en la presente causa, siendo actos definitivos e individuales.

Expone que la estructura piramidal de las fuerzas militares tiene su fundamento en la necesidad del servicio, lo que significa que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, es decir, para garantizar el cumpli miento de las jerarquías, los

Expone que la estructura piramidal de las fuerzas militares tiene su fundamento en la necesidad del servicio, lo que significa que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, es decir, para garantizar el cumpli miento de las jerarquías, los miembros deben retirarse en la medida en que se acercan a la cúspide. Destaca que la modalidad especial de retiro por llamamiento a calificar servicios se funda en razones de conveniencia institucional y necesidades del servic io, no sujetas a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

En el marco del régimen especial de carrera de las fuerzas militares, las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa no son resultado de un procedimiento arbitrario, por el contrario, se encuentran fundadas en la evaluación realizada por la Junta Asesora conformada para tal efecto.

Itera que no existe vulneración de los derechos del demandante, toda vez que, como se ha explicado, los actos administrativos demandados son e l resultado de una decisión colegiada encaminada a cumplir la función encomendada a la fuerza pública, pues por razones diversas organizacionales y administrativas no todos los que ingresaron a la carrera de las fuerzas militares pueden llegar a la cúspide de la jerarquía.

Informa que, para proceder a efectuar los ascensos, el número de personas que se seleccionan debe ajustarse a la cantidad fijada por el decreto de planta para ese grado, y como puede observarse, en este caso, el decreto de planta vigente para la fecha en que se cumplían los tiempos mínimos de ascenso del actor.

De otra parte, indica que la selección para adelantar cursos de ascenso, es una potestad discrecional de los comandantes de la fuerza, lo cual está supeditado a la

fecha en que se cumplían los tiempos mínimos de ascenso del actor.

De otra parte, indica que la selección para adelantar cursos de ascenso, es una potestad discrecional de los comandantes de la fuerza, lo cual está supeditado a la proyección que tenga el personal militar. En el asunto, el demandante no fue considerado favorablemente para ascenso por no superar los lineamientos que la fuerza establece para desempeñar funciones y cargos de mayor responsabilidad.

Por lo anterior, las decisiones adoptadas por el Ejército Nacional no son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la norma, por lo que la Entidad no ha vulnerado ningún derecho, ni ha existido arbitrariedad ni desviación de poder en el llamamiento a calificar servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión precisó que, cuando el retiro del miembro de las fuerzas armadas se enmarca en la modalidad de “llamamiento a calificar servicios”, como sucedió en el caso del demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que no es necesario que en tal acto se expresen motivos adicionales, toda vez que su fundamento viene dado expresamente por la ley.

Destacó que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional cumplió con los requisitos, desde el punto de vista formal, que garantizan la motivación del acto ad ministrativo

expresamente por la ley.

Destacó que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional cumplió con los requisitos, desde el punto de vista formal, que garantizan la motivación del acto ad ministrativo demandado, cumplimiento con los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, esto es, permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados, garantizando la estructura jerarquizada y piramidal de la institución.

De otra parte, sostiene que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no le otorgan a los pertenecientes de la Fuerza Pública una estabilidad absoluta, es decir, la garantía o expectativa una permanencia indefinida en el grado que se ostenta pues el cumplimiento del deber en excelente forma es lo esperado, de modo que no encontró fundamento respecto al cargo de nulidad en relación con el acto que no recomendó el ll amamiento al curso de ascenso.

Analiza las anotaciones negativas del demandante, así como el concepto de pérdida de capacidad laboral, que fue claro en precisar que las afecciones de salud del Mayor Garavito Herrera le impedían continuar con la prestación del servicio militar activo o de “campo” sugiriendo su reubicación en un área administrativa o de instrucción según disponibilidad, no obstante, dadas las condiciones disciplinarias y de salud del demandante, ello no constituía un elemen to obligatorio para su ascenso, por el contrario si permitían determinar si dichas afecciones se convertirían en una limitación para el cumplimiento de sus deberes, por tanto, era válido acudir a estos factores como elementos de juicio para disponer el llamado a la realización del curso de Estado Mayor o en su defecto, para desestimar su aspiración.

limitación para el cumplimiento de sus deberes, por tanto, era válido acudir a estos factores como elementos de juicio para disponer el llamado a la realización del curso de Estado Mayor o en su defecto, para desestimar su aspiración.

En los anteriores términos, concluyó que no fue desvirtuada la legalidad de los actos acusados, pues si bien existen suficientes felicitaciones y anotaciones meritorias del actor, también es cierto que debe hacerse un contrapeso entre estas y los aspectos negativos que para el caso en estudio fueron tanto la parte disciplinaria como la física y de salud. Razón por la que se estima que la recomendación o concepto emitido por la junta evaluadora se ajusta a los parámetros de mejora en el servicio que deben atenderse de manera primigenia por parte del Ministerio de Defensa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, por conducto de apoderado judicial concurre el demandante, en primer lugar, solicitando el pronunciamiento expreso frente a sentencias de constitucionalidad respecto al asunto objeto de debate y que, aduce, no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia.

Acto seguido, expone sus motivos de inconformidad frente a lo decidido por el A quo, precisando que se desconoció que el demandante ya tenía definida su situación medico laboral, toda vez que ya había obtenido sugerencia de reubicación laboral mediante JML 108970 d el 15 de julio de 2019, lo que trasgredió abiertamente la protección especial que lo cobija en virtud de su condición de discapacidad. Agrega que, se utilizó la discapacidad que le fue determinada como forma de discriminación,

protección especial que lo cobija en virtud de su condición de discapacidad. Agrega que, se utilizó la discapacidad que le fue determinada como forma de discriminación, que avaló la decisión del comité de evaluación.

Así mismo, insiste en que se omitió valorar las pruebas documentales aportadas en relación a la valoración de anotaciones negativas en el folio de vida del demandante, ya que, conforme a la jurisprudencia de la materia, al personal de las fuerzas armadas debe garantizárseles un proceso disciplinario previo a realizar anotaciones negativas, llamados de atención y anotaciones de demerito, de lo contrario, dichos registros en su hoja de vida, vulneran el debido proceso, pues fueron realiza das como un acto unilateral y no de una decisión razonable que pudiere ser valorada en la situación del actor ni frente a la cual se ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Anota que se vulneró el debido proceso y el principio -non bis in ídemtoda vez que el Comité de evaluación tuvo como fundamento de su decisión anotaciones negativas y sanciones disciplinarias que ya habían sido evaluadas y clasificadas, pudiendo ser valoradas únicamente en el periodo en que fueron otorgadas.

Finalmente, esgrime que en la Resolución de retiro No. 6771 de 2019 no se conformó el proyecto de acto administrativo, no existió concepto jurídico, documentos soporte ni exposición de motivos que sustentaran los antecedentes y las razones que justificaban su expedición.

IV. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA

De esta oportunidad procesal hizo uso la entidad demandada, pronunciándose frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, a los cuales se remitirá la Sala.

IV. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA

De esta oportunidad procesal hizo uso la entidad demandada, pronunciándose frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, a los cuales se remitirá la Sala.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Hay lugar a declarar la nulidad del Acta No 10115 de 30 de julio de 2019 por medio de la cual no se recomendó el llamamiento a integrar el Curso de Estado Mayor 2020 (CEM 2020 ) y la Resolución 6771 de 20 de diciembre de 2019 mediante la cual se retiró del servicio al Mayor CAMILO ANDRES GARAVITO HERRERA por -llamamiento a calificar serviciospor haberse expedido bajo falsa motivación, desviación de poder, infracción a las normas en que debía fundarse, vulneración al debido proceso y expedición irregular del acto?

2. Tesis de la Sala: No, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

3. Fundamentos de la Decisión.

3.1 Requisitos y condiciones para el ascenso en las Fuerzas Militares1 Teniendo en cuenta que el sistema de mando en las Fuerzas Militares es jerárquico y piramidal, el artículo 51 del Decreto 1790 de 2008, condiciona los ascensos a que existan las vacantes conforme al decreto de planta respectivo; y a que el oficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamen to de evaluación y clasificación.

existan las vacantes conforme al decreto de planta respectivo; y a que el oficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamen to de evaluación y clasificación. Dicha disposición establece unos requisitos comunes para obtener ascenso, esto es, se debe acreditar las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, y unas condiciones específicas que se deben cumplir para el grado al que aspira2 Dicha norma en el artículo 53 trajo consigo unos requisitos mínimos para ascender en jerarquía al grado inmediatamente superior, a saber:

«ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES.

Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con l as evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia de 07 de septiembre de 2023 – C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez – Rad. Int (1252-2023) 2 «Artículo 52. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, cómo se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.». (Se resalta).

A su vez, el artículo 68 ídem, dispone que para ascender al grado de teniente coronel o capitán de fragata se requiere adelantar y apro bar un curso denominado «de estado mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia En esta línea, la selección de los uniformados convocados a cursos de capacitación para ascenso, implica el ejercicio de una facultad discrecional sometida a las necesidades del servicio y a las vacantes existentes 10, pues el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales y para el caso de los suboficiales

necesidades del servicio y a las vacantes existentes 10, pues el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales y para el caso de los suboficiales esta facultad es ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas. 3.2 Del retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios3 El Decreto 1790 de 2000 4, en su artículo 99, reguló el concepto de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como la situación en la que estos «sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de pre star servicios en actividad». De igual forma señaló que, la desvinculación de los oficiales, salvo aquellos con grado de general y de insignia, requiere un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Dentro de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 100 de la mencionada disposición, se encuentra el «llamamiento a calificar servicios». A su vez, el artículo 103 de la aludida ley señaló: «Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro», con lo cual se estableció este requisito como condición necesaria y obligatoria para que proceda la medida. Al respecto ha considera do la Corte Constitucional que el retiro del personal

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia

que proceda la medida. Al respecto ha considera do la Corte Constitucional que el retiro del personal

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) – C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 4 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2020-00121-02 uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de desvinculación del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro5 Igualmente, en la sentencia SU -237 del 30 de mayo de 2019, la Corte sostuvo que es una facultad legítima del Gobierno Nacional «destinada a permitir la renovación del personal de la Policía Nacional y justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Institución y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía.» La causal de retiro en comento, se constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. (…) Por su parte el Consejo de Estado , ha sostenido que el llamamiento a calificar

supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. (…) Por su parte el Consejo de Estado , ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya m aterialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un conce

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