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TA SANT - 680013333005-2020-00126-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2020-00126-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00126-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MYRIAM MALDONADO ARDILA

guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

LLAMADO EN

GARANTÍA

INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE

FLORIDABLANCA S.A.S

info@ief.com.co andrea.espitia@ief.com.co

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

YOLANDA VILLAREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 106 Tema Comparendos

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La demandante se enteró de la imposición de sanción por infracción de tránsito mediante las Resoluciones N° 0000153567 del 07 de abril de 2017, N° 0000096663 del 11 de octubre 2016; N° 0000097468 del 11 de octubre 2016; N° 0000088017 delNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 06 de julio 2016; N° 0000 65937 del 18 de marzo de 2016 y N° 0000036357 18 de diciembre de 2015 expedidas con base en los comparendos que se denominan “fotomultas”, identificados con el N° 68276000000014850270 del 20 de diciembre de 2016, N° 68276000000012811309 del 07 junio de 2016 , N° 68276000000012812701 del 14 de junio de 2016, N° 68276000000012800667 del 13 de abril de 2016 , N° 68276000000011967509 del 03 de enero de 2016 y N° 68276000000011233123 del 29 de julio de 2015 al acudir a la entidad de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada debidamente al demandante.

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada debidamente al demandante.

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.

2. Pretensiones

2.1 Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos con base en la s ordenes de comparendo comúnmente denominada s “fotomultas” que se relacionan a continuación:

Resolución sanción Orden de comparendo N° 0000153567 del 07 de abril de 2017 N° 68276000000014850270 del 20 de diciembre de 2016 N° 0000096663 del 11 de octubre 2016; N° 68276000000012811309 del 07 junio de 2016 N° 0000097468 del 11 de octubre 2016 N° 68276000000012812701 del 14 de junio de 2016 N° 0000088017 del 06 de julio 2016 N° 68276000000012800667 del 13 de abril de 2016 N° 000065937 del 18 de marzo de 2016 N° 68276000000011967509 del 03 de enero de 2016 N° 0000036357 18 de diciembre de 2015 N° 68276000000011233123 del 29 de julio de 2015

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

de 2015

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluida la demandante como contraventora.

c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01

d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene la demandante que se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación

lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

El acto sancionatorio c arece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación

La entidad demandada1 se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que loa actos acusados expedidos por la entidad respetan las normas y el debido proceso. Sostiene que las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas. Así las cosas, cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación se remite a la dirección registrada del último propietario del mismo. Aduce que la parte actora hace una indebida interpr etación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues esta señala que dentro de los tres días siguientes a la infracción se deben enviar los soportes al infractor, lo cual a conteció en el caso particular porque se enviaron el 13 y el 09 de octubre de 2015, esto es, dentro de los tres días hábiles que establece la norma, pero que las notificaciones fueron devueltas con la anotación “dirección errada” “ya no reside”, por lo que en cada caso

los tres días hábiles que establece la norma, pero que las notificaciones fueron devueltas con la anotación “dirección errada” “ya no reside”, por lo que en cada caso se procedió a realizar la notificación por aviso en la página web de l a entidad , quedando la demandante vinculada al proceso.

1 Archivo 01. expediente digital pág. 81-98Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 En consecuencia, como correspondía al ciudadano desvirtuar que el propietario del vehículo no era quien lo conducía para el momento de la infracción y, así no lo hizo en su oportunidad, fue declarado como infractor a través de los actos acusados. Por último, manifiesta que existe caducidad de la acción, toda vez que la demanda se interpuso por fuera de los cuatro meses posteriores a la notificación de acto demandado, teniendo en cuenta que el términ o fenecía el día el 7 de agosto de 2017, 11 de febrero de 2017, 11 de febrero de 2017, 6 de noviembre de 2016, 18 de julio de 2016 y 18 de abril de 2016 respectivamente , y la demandante presentó solicitud de conciliación con posterioridad.

II. LA SENTENCIA APELADA2

El A quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó descargar del sistema la información referente a las sanciones impartidas en dichos actos , así como advirtió que la parte demandante no está obligada a pagar las sumas indicadas por concepto de multa, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera indexada.

Para llegar a tal determinación apreció que se vulneró el debido proceso de la demandante por indebida notificación de los comparendos al encontrar que aunque

concepto de multa, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera indexada.

Para llegar a tal determinación apreció que se vulneró el debido proceso de la demandante por indebida notificación de los comparendos al encontrar que aunque la entidad demandada intentó la notificac ión personal de la demandante y envió a través de correo certificado la s ordenes junto con sus respectivos soportes, las mismas fueron devueltas con diferentes anotaciones y no procedió a efect uar la notificación por aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación en físico en la entidad, como tampoco en la página web, pues solamente se registró el listado de nombres de personas con el número de comparendo, sin que se haya cargado el do cumento o archivo contentivo de cada uno de los comparendos.

En consonancia con lo anterior, i ndicó que no se configura la caducidad del medio de control por cuanto la demandante no fue notificada en debida forma del acto demandado y, en esta medida, no opera el término de 4 meses contemplado en el artículo 164 del CPACA.

Por último, adujo que no existe prueba de la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artícu lo 136 del Código Nacional de Tránsito, dentro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso a la demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La demandada apela, respecto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones N°

permita verificar que se respetó el debido proceso a la demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La demandada apela, respecto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones N° 0000088017 del 06 de julio 2016, N° 000065937 del 18 de marzo de 2016 y N° 0000036357 18 de diciembre de 2015 pues en los procedimientos administrativos que sustentaron dichos actos se respetó el debido proceso ya que una vez generado el comparendo, se

2 Archivo 23 expediente digital 3 Archivo 26 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 envió el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art ículo 135 de la Ley 769 de 2002 y ante su devolución por la empresa de servicios postales se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad conforme al artículo 69 del CPACA. Igualmente sostiene que el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF, así como que no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas tecnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, como tampoco establece que se

en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas tecnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, como tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de l a realización de la audiencia. Por lo tanto, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia al estar probado que se realizó la notificación en debida forma de los comparendos No 68276000000012800667 del 13 de abril de 2016, No. 68276000000011967509 del 03 de enero de 2016 y No 68276000000011233123 del 29 de julio de 2015 y se salvaguardaron las etapas y garantías dispuestas en la ley y la jurisprudencia.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO4

La parte demandada insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación porque en el proceso administrativo adelantado por la entidad contra la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA, se satisfizo lo que el legislador y la jurisprudencia disponen en los procesos contravencionales que desarrollan las autoridades de tránsito en marco de sus competencias.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

4 Archivo digital 10, carpeta segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01

2. PROBLEMA JURÍDICO

a) ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

3. Tesis de la Sala:

a) Sí. La Sala considera que en el presente evento ex istió indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos. Igualmente, al pretermitirse su publicación física en un lugar público de acceso a la entidad, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

b) No, bajo los argumentos que se sustentan a continuación:

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo5

habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

b) No, bajo los argumentos que se sustentan a continuación:

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo5

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran rele vancia en materia de tránsito.6

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 7, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer

5 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de

agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 6 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 7 C-371 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práct ica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”8 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedim iento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”9.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

prueban los medios de prueba”9.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los adm inistrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumple n el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infraccion es de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

comisión de infraccion es de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número

8 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 9Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”10

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o

multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmad a por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domici lio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por

autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la direc ción registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba

10 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendid o, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Nulidad y Restablecimiento del Derecho

llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio

(Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

5 Caso concreto.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se contrae a discutir la decisión respecto de las resoluciones N° 0000088017 del 06 de julio 2016, N° 000065937

5 Caso concreto.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se contrae a discutir la decisión respecto de las resoluciones N° 0000088017 del 06 de julio 2016, N° 000065937 del 18 de marzo de 2016 y N° 0000036357 18 de diciembre de 2015, la Sala únicamente tendrá en cuenta los hechos relevantes probados en torno a dichos actos administrativos y al procedimiento adelantado por la entidad demandada que culminó con la expedición de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2020-00126-01 5.1. Hechos relevantes probados.

5.1.1. Comparendo N° 68276000000012800667 del 13 de abril de 2016 (archivo digital 01, página 25 ) dirigido a la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA, con código de infracción C02, por Estacionar vehículo en sitios prohibidos. 5.1.2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo N° 68276000000012800667, dirigido a la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA, expedida por la Empresa 472 (Archivo digital 011 pág. 26) 5.1.3. Constancia de notificación en la página web que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, dentro de la que se encuentra el comparendo No. 68276000000012800667con fecha de publicación 11 de mayo de 2016 (archivo digital 01-1 página 24)

5.1.4. Copia de la Resolución Sanción No. N° 0000088017 del 06 de julio 2016,

fecha de publicación 11 de mayo de 2016 (archivo digital 01-1 página 24)

5.1.4. Copia de la Resolución Sanción No. N° 0000088017 del 06 de julio 2016, ocasión del comparendo No. N° 68276000000012800667 del 13 de abril de 2016 (archivo digital 01-1 pág. 23) mediante la cual se declara como infractor a la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA con por Estacionar vehículo en sitios prohibidos y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.

5.1.5. Comparendo N° 68276000000011967509 del 03 de enero de 2016 (archivo digital 01 -1 página 29 ) dirigido a la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA con código de infracción C02, por Estaciona r vehículo en sitios prohibidos.

5.1.6. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo N° 68276000000011967509 dirigido a la señora MYRIAM MALDONADO ARDILA, expedida por la Empresa 472, ( archivo digital 01-1 página 28).

5.1.7. Constancia de notificación en la página web que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, dentro de la que se encuentra el comparendo No. 68276000000011967509 con fecha de publicación 27 de enero de 2016 (archivo digital 01-1 página 28)

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