TA SANT - 680013333005-2020-00219-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00219-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Acción POPULAR Radicado 680013333005-2020-00219-01 Demandante JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA E-mail: derechoshumanosycolectivos@gmail.com Demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA E-mail: notificaciones@floridablanca.gov.co Asunto (Tipo de
providencia) APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor p opular contra el auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020 ) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó de plano la demanda de acción popular instaurada por Jaime Orlando Martínez García en contra del Municipio de Floridablanca.
I. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga mediante la cual ordena el rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad conforme a lo previsto en los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.
El A Quo consideró que la petición radicada el 30 de noviembre de 2018 con la que el actor pretende acreditar el agotam iento del requisito de procedibilidad, advierte únicamente la falta de construcción por parte del
El A Quo consideró que la petición radicada el 30 de noviembre de 2018 con la que el actor pretende acreditar el agotam iento del requisito de procedibilidad, advierte únicamente la falta de construcción por parte del municipio del “Pompeyano” (NTC5610) dentro del desarrollo lineal del sendero peatonal o andén , por donde acceden vehículos en la calle 5 No. 8 - 25 del Municipio de Floridablanca, mientras que lo que el actor pretende en la presente acción popular , es la instalación de “ losetas texturizadas guías de alerta”, por parte del ente territorial en dicho lugar, coadyuvando a este tema, como componente inmerso igualmente el pompeyano inexistente, por lo cual no coincide cabalmente el objeto de la presente acción, con lo pretendido enACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 2 la petición, debiendo haberse puesto en conocimiento del Municipio las nuevas peticiones y hechos, como requisito de procedibilidad; aspecto que no puede ser subsanado por el accionante, o por el Despacho so pretexto de la informalidad de la acción popular. (Archivo 03 Expediente Digital Herramienta OneDrive).
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
El actor po pular interpone recurso de apelación manifestando que el Juez “cae en error inducido al preten der hacer ver lo que no es” debido a que, s i bien es cierto, en el derecho de petición se indica el tema constructivo llamado “Pompeyano”, que al no estar construido desde la fecha que se puso en conocimiento esta vulneración de los derechos colectivos de la población en
bien es cierto, en el derecho de petición se indica el tema constructivo llamado “Pompeyano”, que al no estar construido desde la fecha que se puso en conocimiento esta vulneración de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad en general, el instalar las losetas texturizadas guías de alerta como los demás elementos constructivos que se deben incorporar y que hacen parte inseparable al pompeyano , si tienen la relación adecuada, porque uno no puede existir sin el otro.
Anota que, el ciudadano no está obligado a indicarles a los ingenieros civiles y a los arquitectos que hacen parte de la Secretaría de Planeación Municipal o a la Secretaría de Infraestructura que deben hacer desde el punto de vista constructivo, en virtud de lo cual, solicita se revoque el auto que rechazo la demanda de plano, aclarando que la demanda se dirige especialmente por la falta de construcción de un “pompeyano” y de forma inmersa e inseparable por falta de la instalación de las lose tas texturizadas guías de alerta frente y al ingreso de los parqueaderos de la edificación anexa al sitio de los hechos. (Archivo 04 Expediente Digital Herramienta OneDrive).
III. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que corresponde a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucarama nga mediante el cual se ordena el rechazo de la demanda por no haberse agotado el requisito deACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01
ordena el rechazo de la demanda por no haberse agotado el requisito deACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 3 procedibilidad conforme a lo previsto en los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.
En relación con la figura jurídica que contempla l os requisitos de procedibilidad con que deben cumplir las demandas que pretendan la protección de derechos colectivos, el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, se hace necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe sol icitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión).
De lo anterior, se advierte que el actor popular antes de acudir a la vía constitucional debe suplir el requisito de procedibilidad consistente en solicitar a la entidad demandada la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violentado, y si habiendo realizado tal solicitud, transcurridos
constitucional debe suplir el requisito de procedibilidad consistente en solicitar a la entidad demandada la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violentado, y si habiendo realizado tal solicitud, transcurridos quince (15) días, no obtiene respuesta a la misma, o la entidad accionada se niega a intervenir en el hecho generador de la amenaza o vulneración, podrá el actor acudir a la acción popular.
En tal sentido, se le resalta al actor popular que el Consejo de Estado en la Sentencia 00304 de 20141 señalo que, “El agotamiento de la renuencia es un requisito de procedibilidad de la acción, entendido como una limitación al ejercicio de la acción judicial que impone la ley. Es, entonces, una carga que debe asumir el demandante so pena del rechazo de plano la demanda”.
1 Consejo de Estado, Sentencia 00304 de 2014ACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 4 De igual manera, el propósito perseguido por el legislador con esta exigencia, es el de proveer al ciudadano y a la propia administración de un escenario de diálogo que garantice la protección del derecho o interés colectivo , sin necesidad de llegar a un proceso judicial, al tiempo que constituye un presupuesto de proced ibilidad de la acción popular. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó el medio de control de la referencia.
1. Análisis del Caso en Concreto
El señor Jaime Orlando Martínez García presenta demanda en ejercicio de la
interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó el medio de control de la referencia.
1. Análisis del Caso en Concreto
El señor Jaime Orlando Martínez García presenta demanda en ejercicio de la acción popular co ntra el Municipio de Floridablanca , en razón a que solicita que la parte accionada proceda a construir el pompeyano frente al acceso vehicular del edificio, e inmerso a ello no han instalado las losetas texturizadas guías de alerta frente y en la parte exterior al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación , inmueble identificado urbanísticamente con la nomenclatura Calle 5 No.8-25 (Edificio Alcaldía Floridablanca), toda vez que, se genera una vi olación al derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetan do las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En el estudio de admisión de la demanda, el Juez de Primera Instancia decidió rechazarla al considera que , el actor popular no ha agotado de manera concreta el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que si bien, envió derecho de petición a la entidad accionada en este advierte únicamente la falta de construcción por parte del municipio del “pompeyano” (NTC5610) dentro del desarrollo lineal del sendero peatonal o andén por donde acceden
derecho de petición a la entidad accionada en este advierte únicamente la falta de construcción por parte del municipio del “pompeyano” (NTC5610) dentro del desarrollo lineal del sendero peatonal o andén por donde acceden vehículos en la calle 5 No. 8-25 del Municipio de Floridablanca, mientras que lo que pretende en la presente acción popular es la instalación de “ losetas texturizadas guías de alerta”, por parte del ente territorial en dicho lugar, porACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 5 lo cual no coincide cabalmente el objeto de la presente acción, con lo pretendido en la petición, debiendo haberse puesto en conocimiento del Municipio las nuevas peticiones y hechos, como requisito de procedibilidad.
En este sentido, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la decisión de rechazar la demanda por parte del Juez de Instancia fue acertada o, por el contrario, la acción debe ser admitida y continuar con el trámite correspondiente ante esta jurisdicción.
Así las cosas, observa la Sala de Decisión que el “Pompeyano” es un elemento que se construye para garantizar la seguridad del peatón y priorizar su paso, de forma autónoma y segura, cuando la franja de andén es interceptada por el paso vehicular. Y las “Losetas Texturizadas Guías de Alerta” tienen como función dirigir a las personas con discapacidad visual a lo largo de la franja de circulación peatonal. Por tal motivo, debe tener sus piezas o unidades colocadas con los listones alineados en sentido longitudinal respecto a la vía de circulación. En ese orden de ideas, considera la Sala de
largo de la franja de circulación peatonal. Por tal motivo, debe tener sus piezas o unidades colocadas con los listones alineados en sentido longitudinal respecto a la vía de circulación. En ese orden de ideas, considera la Sala de Decisión que los términos en cuestión claramente no son lo mismo s, por lo que no coincide cabalmente el objeto de la presente acci ón con lo solicitado en la petición realizada el 30 de noviembre de 2018.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que reposa respuesta al derecho de pe tición con fecha 10 de enero de 2019 radicado No. 29270 al 29279, 29281, 29287 al 29299, 29301, 29306 al 29380, donde efectivamente se acredita que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición interpuesta por el aquí accionante. Además, de la solicitud interpuesta el 30 de noviembre de 2018 indica únicamente la falta de construcción por parte del municipio del “Pompeyano” (NTC5610) dentro del desarrollo lineal del sendero peatonal o andén por donde acceden vehículos en la calle 5 No. 8 -25 del Municipio de Floridablanca.
De otra parte, cabe señalar que lo que el actor popular persigue con la presentación de la acción popular en cuestión , es la realización de las obras civiles necesarias para que se instalen las losetas texturizadas guías de alerta frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderosACCIÓN POPULAR Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 6 privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o u suarios, en
Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 6 privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o u suarios, en todo su mismo ancho.
Por tanto, es evidente que no concuerda lo peticionado el 30 de noviembre de 2018 con el objeto de la presente acción constitucional debido a que debió haberse puesto en conocimiento del Municipio de Floridablanca los nuevos hechos y peticiones , buscando de esta manera agotar el requisito de procedibilidad; sin dejar de mencionar que este aspecto no puede s er subsanado por el accionante.
Así las cosas, considera la Sala de Decisión que el Municipio de Floridablanca atendió oportunamente la solicitud del actor, además que el objeto de la petición y la acción popular de la referencia es distinto, por el cual no se puede entender surtido el requisito de procedibilidad de la acción popular, siendo la norma clara en estipular que si la autoridad no atiende la reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presenta ción de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez, situación que no se configura en el presente asunto.
En este orden de ideas, habrá lugar a confirmar el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el cual se dispone rechazar la demanda de la referencia por falta de agotamiento del requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA.
En mérito de lo expu esto, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
IV. RESUELVE:
previo establecido en el artículo 144 del CPACA.
En mérito de lo expu esto, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: Confirmase el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el cual se dispone rechazar la demanda de la referencia por falta de agotamiento del requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA,ACCIÓN POPULAR
Apelación Auto que Rechaza la Demanda Expediente No. 680013333005-2020-00219-01 7 conforme a lo establecido en la parte motiva de la pres ente providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta decisión, para lo de su competencia, previas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 53 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
Ausente con permiso Res. 52 22/06/2021 (Aprobado y adoptado por medio electrónico)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrada Magistrado