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TA SANT - 680013333005-2020-00234-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2020-00234-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00234-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ERNESTO MAYA PIMENTEL

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 112

Tema: Reconocimiento asignación de retiro/ No hay lugar a inaplicar el Decreto 754 de 2019

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

 El señor ERNESTO MAYA PIMENTEL, prestó su servicio militar obligatorio desde el 27 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2002.  Ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 01 de octubre de 2002 hasta el 31

desde el 27 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2002.  Ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.  Se incorporó al nivel ejecutivo el 01 de abril de 2003 al cual perteneció hasta el 19 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

 Mediante fallo de fecha 07 de febrero de 2020 se le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo.  Por tal razón, mediante Resolución 00886 del 13 de marzo de 2020 fue retirado de la Policía Nacional a partir del 19 de marzo de 2020.  El día 05 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de asignación de retiro  La petición fue negada mediante Oficio N° 202021000178291 ID 590932 del 08 de septiembre de 2020.

2. Pretensiones

PRIMERO: Se INAPLIQUE el Decreto 754 del 30/04/2019 artículo 1, por EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, como quiera que dicha

normatividad no se encontraba vigente al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de mi mandante en la modalidad de alumno, mucho menos cuando ingresó al escalafón de dicha carrera, esto es Patrullero, posteriormente Subintendente y, finalmente Intendente.

del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de mi mandante en la modalidad de alumno, mucho menos cuando ingresó al escalafón de dicha carrera, esto es Patrullero, posteriormente Subintendente y, finalmente Intendente.

SEGUNDO: Se INA PLIQUE el Decreto 754 del 30/04/2019 artículo 1, POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, como quiera que dicha normatividad hizo más gravosa la situación, al aumentar en cinco (05) años el tiempo para pod er ser destinatario y/o beneficiario de la Asignación de Retiro. Ello teniendo en cuenta que la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 estableció unos presupuestos jurídicos respetables e intocables y que le eran aplicables al actor ya que antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, el señor Ernesto Maya Pimentel se encontraba activo al servicio de la

Institución Policial, veamos:

“Ley 923 del 2004 Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro

reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. (Negrillas y subrayas mías).

TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio N. 202021000178291 ID 590932 del 08 de septiembre de 2020 suscrito por el señor BG. (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón – Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al “CASUR”, mediante el cual, seNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Intendente® Ernesto Maya Pimentel.

CUARTO: Que como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo en mención, se condene y ordene el Restablecimiento del Derecho lesionado por la “CASUR”, pagando e incluyendo en la asignación mensual de retiro al señor Intendente® Ernesto Maya Pimentel, desde la fecha que se hiciera efectivo el retiro de las filas de la Policía Nacional de Colombia por la causal de “Destitución” de acuerdo a la Resolución que ordenó su retiro, esto es, 19 de marzo de 2020 como quiera que el señor Director General de la Policía Nacional en dicha Resolución no reconoció ni pagó los tres (3) meses de alta a que tenía derecho por haber sobrepasado tiempo de servicio para acceder a ese derecho, en atención a las normas vigentes aplicadas a su caso, esto

Nacional en dicha Resolución no reconoció ni pagó los tres (3) meses de alta a que tenía derecho por haber sobrepasado tiempo de servicio para acceder a ese derecho, en atención a las normas vigentes aplicadas a su caso, esto es, Decreto 1212 de 1990 artículo 144, teniendo en cuenta para ello, las partidas computables de que trata el artículo 140 ibídem.

QUINTO: Qu e la suma señalada que sea reconocida se pague con los respectivos intereses moratorios correspondientes, ajustados e INDEXADOS a que haya lugar, al momento de hacerse efectivo el pago por parte de la “CASUR”, a favor del señor Intendente® Ernesto Maya Pimentel.

SEXTO: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a “CASUR”, conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 34, 48, 53, 58, 93 y 220 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004.

Manifiesta que se están vulnerando los principios de progresividad y no regresividad porque no se están respetando los derechos adquiridos ni las expectativas legitimas de quienes, para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontraban en servicio activo porque el Decreto 754 de 2019 soslayó los límites establecidos en la

porque no se están respetando los derechos adquiridos ni las expectativas legitimas de quienes, para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontraban en servicio activo porque el Decreto 754 de 2019 soslayó los límites establecidos en la Ley precitada haciendo más gravosa la situación para aquellos policiales que ingresaron por incorporación directa al Nivel Ejecutivo antes del 31 de diciembre del 2004, como es el caso del demandante, quienes ya habían adquirido el derecho en virtud del Decreto 1212 de 1990 dado que laboró para la Policía Nacional por más de 15 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

Sostiene que la Ley 923 de 2004 no exigió que los funcionarios en servicio activo al momento de entrar a regir acreditaran un tiempo de servicio activo de 20 años de servicio, sino que la única condición que exige la regla ídem es que estén en servicio activo, por lo que, habiendo cumplido el tiempo de servicios establecidos en la norma vigente al mo mento del ingreso al servicio, es decir, el Decreto 1212 de 1990, procede su reconocimiento ahora en sede judicial.

Aduce que aun cuando se considere que el demandante no tenía los 20 años de servicio para el año 2004, tampoco le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que esta norma excedió los límites establecidos en la Ley marco y, en consecuencia, carecen de efecto. Sostiene que el Decreto no fijó un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de los integrantes de la Pol icía

es que esta norma excedió los límites establecidos en la Ley marco y, en consecuencia, carecen de efecto. Sostiene que el Decreto no fijó un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de los integrantes de la Pol icía Nacional y por tal razón, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, de manera que el único régimen aplicable y que se encuentra vigente es el Decreto 1212 de 1990 artículo 144, que exige un tiempo mínimo de 15 años, requisito objetivo que cumple el señor ERNESTO MAYA PIMENTEL.

4. Contestación de la Demanda

La parte demandada señala que en la Ley Marco 923 de 2004 se indicaron las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régi men pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, en cuyo artículo 25 y parágrafo 2 se estableció, inicialmente que: El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la

solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por lo s primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún casoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Resalta que esa norma fue declarada nula mediante sentencia del 12 de abril de 2012 al considerar que excedía las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley marco, especialmente, por no haberse respetado los derechos adquiridos del personal homologado, como son los agentes y suboficiales, indicando la necesidad de diferenciar entre quienes ingresaron por incorporación directa y los que se habían homologado.

Igual suerte corrió el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que fue declarado nulo mediante sentencia del 03 de septiembre de 2018, de acuerdo con la cual, la fecha de retiro es relevante para el reconocimiento de la prestación pensional, porque es la que determina la normativa aplicable, y es la génesis a que el derecho se cause o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en ese momento,

de retiro es relevante para el reconocimiento de la prestación pensional, porque es la que determina la normativa aplicable, y es la génesis a que el derecho se cause o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en ese momento, al igual que indicar que por los efectos ex tunc que allí se advierten, todos los casos sin importar si ya fueron objeto de estudio y debate ante la jurisdicción contenciosa, se encuentren cobijados con los efectos de ese fallo.

En ese orden de ideas, para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el señor ERNESTO MAYA PIMENTEL , fue retirado de la Policía Nacional por la causal denominada Destitución el día 19 de Marzo de 2020, en vigencia de los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, y que por esta c ausal se requiere cumplir con un tiempo de servicios total de 20 años, toda vez que los tiempos establecidos en el mencionado artículo primero del Decreto 1858 de 2012 se encuentran acordes con la Ley marco 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, es decir, los 15 y 20 años según causal de retiro y que es el régimen para dicha jerarquía, pues el mismo indica que se refiere al régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo, por ende, se debe dar plena aplicación a este articulado

II. LA SENTENCIA APELADA

El A -quo decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda con fundamento en que la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019 y el actor no reúne todos los supuestos de hecho que exige para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior

fundamento en que la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019 y el actor no reúne todos los supuestos de hecho que exige para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior y tampoco se dan los supuestos para la inaplicación de la norma.

Tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021, dentro del radicado 63001-23-33-0002017-00469-01 (2349 -2019), para concluirNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

que no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 2019 se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3, ordinal 3. 1. inciso 2º de la Ley 923 de 2004.

Así las cosas, es cierto que el señor ERNESTO MAYA PIMENTEL hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 pero su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio y solamente acreditó 18 años, 6 meses y 10 días de servicios.

personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 pero su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio y solamente acreditó 18 años, 6 meses y 10 días de servicios.

Finalmente, consideró que no se dan los supuestos para inaplicar el Decreto 754 de 2019 por inconstitucionalidad porque, en primer lugar, la parte actora no realiza un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política más allá de que el régimen anterior resultaba más beneficioso, y de otra, por cuanto la discusión se centra en la modificación contenida en cuanto al tiempo que se requiere para acceder a la asignación de retiro, circunstancia esta que no es suficiente para considerar la norma contraria a la Constitución Política, pues dichos t érminos sufren modificaciones en todos los regímenes en atención a las variables de edad, profesión, expectativa de vida, así como a los principios de eficiencia, universalidad igualdad y solidaridad, modificación que se encontraba vigente al momento de su separación del cargo.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación bajo el argumento que ha debido inaplicarse el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, por ser no sólo una normativa que desconoce los presupuestos de la Ley Marco 923 de 2004, sino también por afectar el Principio de favorabilidad en material pensional.

Lo anterior, porque en su sentir, el único condicionamiento y/o requisito que estableció la Ley 923 de 2004 para ser beneficiario de la transición señalada en su

el Principio de favorabilidad en material pensional.

Lo anterior, porque en su sentir, el único condicionamiento y/o requisito que estableció la Ley 923 de 2004 para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3o, es que , al momento de la entrada en vigencia, el uniformado se encontrare en servicio activo en las Fuerzas Militares , respetando los tiempos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

servicios mínimos y máximos del Decreto 1212 de 1990 para efectos de reconocer la asignación de retiro. En consecuencia, como para la fecha en que entró a regir el Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre del 2004) el señor ERNESTO MAYA PIMENTEL ya cumplía con el requisito objetivo de estar escalafonado en la carrera del Nivel Ejecutivo, no es ajustado a derecho que se le exija un tiempo de 20 años conforme al Decreto 754 de fecha 30 de abril de 2019 para ser acreedor a dicho beneficio de asignación.

Además de lo anterior, resalta que el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, tiene efectos hacia el futuro, más no retroactivos, y por lo tanto, debe respetársele al demandante lo establecido en la normatividad vigente al momento de su ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por lo tanto, solicita se inaplique por excepción de Inconstitucionalidad o Control Constitucional por vía de excepción el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 754 del

escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por lo tanto, solicita se inaplique por excepción de Inconstitucionalidad o Control Constitucional por vía de excepción el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, pues conforme a los supuestos de hecho y derecho, no se encontraban vigentes ni causaban efectos jurídicos respecto a la situación del demandante al momento de su ingreso al escalafón, por lo que la única norma aplicable para el reconocimiento de su asignación de retiro es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 teniendo en cuenta para ello, las partidas computables de que trata el artículo 140 ibídem.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció contro l de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo los motivos de impugnación la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿Si el señor Ernesto Maya Pimentel, en su calidad de intendente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3.º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 , dado que resulta viable inaplicar por inconstitucional los Decretos 754 de 2019 y 4433 de 2004?

3. Tesis de la Sala

No, porque la situación prestacional para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del actor no puede analizarse conforme al Decreto 1212 de 1990, como quiera que a la fecha de su retiro se encontraba vigente el Decreto 754 de 2019 y no puede n inaplicarse por vía de excepción este Decreto ni el 4433 de 2004, en la medida que estas normas se ciñen al límite material que impuso la Ley Marco - 923 de 2004 en el inciso 2°, del numeral 3.1. del artículo 3 , en cuanto a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. Marco jurídico y jurisprudencial

fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. Marco jurídico y jurisprudencial

Teniendo en cuenta que la Constitución Política permite el establecimiento de regímenes salariales y prestacionales especiales para los servidores públicos y dada la especial función que desarrollan los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en sus artículos 217 y 218, se otorgó la facultad del legislador paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

determinar regímenes especiales de carrera, prestacionales y disciplinarios de estos servidores.

La Ley marco 923 de 30 de diciembre del 2004, reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, así:

“Artículo 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…)

derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.8. No podrá en n ingún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal”.

De otra parte, determinó un régimen de transición para los miembros de la fuerza pública, según el cual, quienes a la entrada en vigencia del mismo se encuentren en servicio activo no se les debe exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro (i) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición cuando el retiro se produzca por solicitud propia, (ii) ni inferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal.

Ahora, en desarrollo de dicha Ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, regulando la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Mili tares y de Policía, estableciendo en su artículo 25, respecto de las condiciones para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigencia, que este derecho se ad quiere cuando quiera que el uniformado “sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad

cuando quiera que el uniformado “sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de SueldosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

No obstante, el 12 de abril de 2012 1 el H. Consejo de Estado anuló el parágrafo segundo del artícul o 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Luego, el 23 de octubre de 20142 se declaró la nulidad de los artículos 14; parágrafo

la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Luego, el 23 de octubre de 20142 se declaró la nulidad de los artículos 14; parágrafo del 15; 24; parágrafo 1° del 25 y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con nuevas y superiores exigencias.

En virtud de lo anterior, el Gobierno expidió el Decr eto 1858 de 2012, que en su artículo 1 dispuso un régimen de transición así:

“Artículo 1º . Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales t endrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros

la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

1 Exp. 110010325000200600016 00 radicado interno 290-2006 (acumulado 1074-2007), M.P. Alfonso Vargas. 2 Exp. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) M.P. Bertha Lucía Ramírez de PáezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ernesto Maya Pimentel

Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00234-01

Sin embargo, esta norma también fue declarada nula por el H. Consejo de Estado 3 al considerar que con la disposición acusada el Gobierno Nacional desbordó los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acced er al derecho de asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo incorporados directamente y en servicio activo a 31 de diciembre de 2004, y desconoció y violentó los límites

términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acced er al derecho de asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo incorporados directamente y en servicio activo a 31 de diciembre de 2004, y desconoció y violentó los límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, con lo cual excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En consecuencia, fue proferido el Decreto 754 de 2019 que fijó el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre del 2004, y en lo oportuno dispone:

“Artículo 1. Régimen de as

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