TA SANT - 680013333005-2021-00084-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2021-00084-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE OMAR POLO PEREZ
ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE PAZ DE FLORIDABLANCA – CUERPO COLEGIADO DE JUE DE PAZ RADICADO 680013333005 – 2021 – 00084 - 01
TEMA DEBIDO PROCESO
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Omarpoloperez0510@outlook.com jeancarloespinosa@hotmail.com jduarteba@cendoj.ramajudicial.gov.co
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el día 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se indica en el escrito de tutela que el 16 de marzo de 2021 el señor ALFREDO PLATA envió al actor citación para audiencia de conciliación en equidad a celebrarse el 6 de abril de 2021, sobre la situación presentada en el local comercial ubicado en la carrera 3 No212, que el actor tiene en calidad de poseedor desde hace 28 años y sobre el cual se suscribió un contrato de arrendamiento con el señor EPIFANIO HERNANDEZ LOPEZ.
212, que el actor tiene en calidad de poseedor desde hace 28 años y sobre el cual se suscribió un contrato de arrendamiento con el señor EPIFANIO HERNANDEZ LOPEZ.
El actor confirió poder a profesional del derecho únicamente para asistir a la audiencia de conciliación “es decir únicamente para llevar algún acuerdo sobre la indemnización de la prima comercial, el GOOD WILL y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y el cobro de una herramienta que se canceló al señor EPIFANI O HERNÁNDEZ LOPEZ en el momento que el mismo se encontraba en vida y que ahora después de 28 años sus herederos pretenden reclamar”.
Señala que en la audiencia, la apoderada del actor firmó un documento de aceptación para iniciar la audiencia de conciliación y someterse de la Jurisdicción de paz, no obstante, después de esto la apoderada presentó un escrito en donde manifestó al Juez que no estaba de acuerdo “toda vez, que dicho proceso debe ser de conocimiento ante la Justicia ordinaria y deberá someterse a un debate probatorio para confrontar la veracidad de las pruebas”.
La solicitud fue omitida por el Juez quien profirió fallo en equidad ordenando dar por terminado el contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y el pago de $1.830.000, pue según la parte convocante, el aquí accionante se encontraba en mora.
En razón de lo anterior, el actor el indicó a su apoderada no intervenir en el proceso, es decir, no aportar pruebas dado que éste no había aceptado someterse a la Jurisdicción de Paz, lo q ue debió ser analizado por el Juez máxime cuando el poder únicamente fue conferido para asistir a la audiencia de conciliación.
Paz, lo q ue debió ser analizado por el Juez máxime cuando el poder únicamente fue conferido para asistir a la audiencia de conciliación.
Finalmente, indicó que los herederos del dueño del inmueble aseguran que se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que esto sea cierto, además,Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00084 - 01 Fallo de segunda instancia.
presentaron ante el Jue e paz un documento en donde supuestamente consta una constitución en mora por lo que se requiere que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria a efectos de realizar el análisis y la valoración de las pruebas.
2. Pretensiones
Solicita el actor i) proteger su derecho fundamental al debido proceso; ii) declara la nulidad de todo lo actuado ante el Jue de paz; ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez de paz y se suspenda la orden de entrega del inmueble ubicado en la carrera 3 No 2 – 212, y además, se ordene el Jue de paz remitir el expedien te a la Jurisdicción Ordinaria.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JUZGADO CUARTO DE PAZ DE FLORIDABLANCA
Informa que en efecto se citó al actor a audiencia de conciliación por solicitud de MARIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, EDILBERTO, HUGO JAIRO, JORGE, MIRIAM Y FANNY HERNANDEZ RODRIGUEZ, con el fin de conciliar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 3 No 2 – 212 de Bucaramanga, y además, que es cierto que el actor otorgó pode
HERNANDEZ RODRIGUEZ, con el fin de conciliar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 3 No 2 – 212 de Bucaramanga, y además, que es cierto que el actor otorgó pode para ser representado en la audiencia, en donde su apoderada tomaría las decisiones que considerara pertinentes.
La apoderada del demandante suscribió con los convocantes al acta de aceptación el 6 de abril de 2021 bajo el radicado 040 – 2021, quien posteriormente y fuera del término establecido, presentó escrito de no sometimiento a la Jurisdicción de paz, a lo cual se dio respuesta el 12 de abril siguiente.
La sentencia fue proferida el 14 de abril de 2021 en donde se analizó el material probatorio y se respetó el debido proceso; decisión contra la que el actor presentó reconsideración que fue decida en forma negativa por parte del Colegiado de Paz del Municipio de Floridablanca.
CUERPO COLEGIADO DE JUECES DE PAZ (INTEGRADO POR LOS JUECES
QUINTO Y SEGUNDO).
No contestaron.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió i) conceder el amparo constitucional para proteger el derecho al debido proceso; ii) ordenó a los accionados dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso 040 – 2021, y declarar la nulidad de todo lo actuado posterior a la diligencia de conciliación fallida, debiendo citar nuevamente a las partes para que manifiesten si aceptan o no someterse a la jurisdicción especial de paz y llevar a término el proceso, verificando su cuentan con poder suficiente para ello.
de conciliación fallida, debiendo citar nuevamente a las partes para que manifiesten si aceptan o no someterse a la jurisdicción especial de paz y llevar a término el proceso, verificando su cuentan con poder suficiente para ello.
Como fundamento de su decisión el A quo se remitió al contenido el artículo 74 del CGP y y encontró que en el f olio 33 del archivo No 01 se encuentra el poder conferido por el actor a la abogada LUZ EINHEC ALVARINO POLO con un asunto claramente determinado, esto es, “únicamente para asistir a la audiencia de conciliación en equidad y no para que en nombre del accionante la apoderada se acogiera o no a la jurisdicción especial de paz, presentar pruebas, o presentar recursos en su nombre”.
Con base en lo anterior, consideró el Juez de primera instancia que las demás actuaciones – diferentes a asistir a la audiencia de conciliación – resultan completamente nulas porAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00084 - 01 Fallo de segunda instancia.
indebida representación, pues la apoderada “carecía de atribuciones legales para ello, vicio que también se observa en el poder presentado por la parte convocante, folio 26, archivo 01 del expediente digital, el cual fue concedido por los interesados únicamente para convocar y asistir a audiencia de conciliación en equidad, sin que estuviese facultado para someterse a la jurisdicción y llevar a término proceso alguno”.
Señaló que si bien los Jueces de Paz no cuentan con formación jurídica y buscan con sus decisiones mantener una sana convivencia, lo cierto es que deben verificar los poderes
someterse a la jurisdicción y llevar a término proceso alguno”.
Señaló que si bien los Jueces de Paz no cuentan con formación jurídica y buscan con sus decisiones mantener una sana convivencia, lo cierto es que deben verificar los poderes que allegan las partes, pues en casos como el presente, dicha falencia hace nula la decisión de primera instancia y la que decide la reconsideración, además, esto es relevante en este caos pues al someterse las partes ante el Juez de paz, la Jurisdicción Ordinaria pierde competencia para conocer el caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
JUZGADO CUARTO DE PAZ DE FLORIDABLANCA No está de acuerdo de con la decisión de primera instancia señalando que el actor otorgó poder amplio y suficiente a su apoderada y con destino al Despacho, además, la profesional del derecho suscribió al acta de aceptación ante la Jur isdicción Especial para la Paz y la continuidad del proceso, y agrega “ahora que la arte accionante manifieste que dicho pode especial no tenía facultades para tomar decisiones dentro del proceso es algo que no estaría en consideración, ya que a las partes en el proceso se les brindó la equidad de asistir, mencionar y aportar si las partes lo deseaban, donde es importante resaltar que la responsabilidad ante dichas actuaciones serían de sus apoderados judiciales, ya que a los mismos se les reconoció personería jurídica…”
V. CASO CONCRETO.
1. A folio 8 del archivo digital No 01 del expediente digital reposa el poder otorgado por el señor OMAR POLO PÉREZ a la abogada LUZ JEINHEC ALVARINO POLO, que cuenta con
las siguientes especificaciones:
el señor OMAR POLO PÉREZ a la abogada LUZ JEINHEC ALVARINO POLO, que cuenta con las siguientes especificaciones:
2. En el folio 13 del mismo archivo reposa ACTA DE ACEPTACIÓN del 6 de abril de 2021 suscrita por el apoderado de los convocantes a la audiencia de conciliación y la apoderada del señor OMAR POLO PÉREZ “con el fin de adelantar una diligencia de conciliación ante la jurisdicción especial de paz de Floridablanca, de manera voluntaria, sin presión coacción de persona alguna y quienes con la firma del presente escrito aceptan en su totalidad que su conflicto se resuelva dentro de la justicia de paz Ley 497 de 1999, en todo su contenido y efectos legales”.Acción de tutela.
Radicado 680013333005 – 2021 – 00084 - 01 Fallo de segunda instancia.
3. El 14 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto de Paz de Floridablanca dictó sentencia en equidad – dado que las partes no llegaron a conciliación -, en donde se adoptó la decisión de fondo y además se reconoció personería a la apoderada del señor OMAR POLO PÉREZ.
4. El artículo 74 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial
pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsu l que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien c onfiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”
5. En decisión del 21 de abril de 20211 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó la necesidad de claridad en el contenido del poder frente a los extremos subjetivos de la pretensión, siendo esto obligación de la parte pues no cabe la interpretación del poder por parte del operador judicial.
6. El artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como
poder por parte del operador judicial.
6. El artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; causal que conforme al auto del 21 de abril de 2021 – antes citado – es saneable y debe ser alegada por la parte afectada o incluso por la contraparte conforme a lo dispuesto en el artículo 135 ibídem.
7. En el presente asunto, y luego de dictarse la sentencia por parte del Juzgado Cuarto de Paz de Floridablanca, la misma apoderada – que no contaba con poder para representación fuera de la audiencia de conciliación – interpuso escrito de reconsideración – hoja 9 y siguientes del archivo No 01atacando de fondo de la decisión, pero sin alegar la nulidad generada ante la ausencia de poder, el fue decidido de fondo por parte del Juez Colegiado – hoja 42 y siguientes del archivo No 01 -.
Así las cosas, y contrario a como lo consideró el A quo no se evide ncia vulneración al debido proceso dado que la nulidad por ausencia de poder se considera saneada en los términos del artículo 136 numeral 1 del CGP, que es del siguiente tenor:
“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1 Radicación 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635)Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00084 - 01 Fallo de segunda instancia.
1 Radicación 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635)Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00084 - 01 Fallo de segunda instancia.
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
8. Por lo anterior, la Sala considera que no existe vulneración al debido proceso del actor, y en consecuencia, revocará el fallo apelado para negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE el fallo impugnado y en su lugar NIÉGASE la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor OMAR POLO PÉREZ.
SEGUNDO. NOTIFÍCASE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 53 de 2021
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada