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TA SANT - 680013333005-2021-00120-02-(27-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2021-00120-02-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2021-00120-02.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA LEONOR CARRERO MARTÍNEZ.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA.

VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: hecopensiones3@hotmail.com

Accionados: atencionalcliente@fiduagraria.gov.co

nuestrocliente@fiduagraria.gov.co presidencia@fiduagraria.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Vinculado: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

SENTENCIA No: 092

DERECHO FUNDAMENTAL VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por FIDUAGRARIA S.A.

DERECHO FUNDAMENTAL VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

Radicado No. 2021-00120-02

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1. Hechos.

La señora Martha Leonor Carrero de 55 años es invidente y tiene pérdi da de capacidad laboral del 75%, según Dictamen Médico Laboral No. 3543598 del 14 de enero de 2020.

En su historial laboral existen ciclos faltantes de los meses de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018.

El 23 de enero de 2020, la accionante solicitó corrección de semanas ante Colpensiones mediante formato No. 2020_976835 , adjuntando los comprobantes de pago de los ciclos faltantes.

El 10 de septiembre de 2020, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020, al no completar 50 semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su enfermedad, en tanto solo aparecen registradas 49.42 semanas.

24 de septiembre de 2020, al no completar 50 semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su enfermedad, en tanto solo aparecen registradas 49.42 semanas.

Los períodos faltantes (septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018), suman un total de 12.8 semanas, superando el l ímite establecido para acceder a la pensi ón de invalidez, con lo cual se completa el requisito de obtener 50 semanas cotizadas.

En consideración a lo expuesto, l a accionante solicitó ante Fiduagraria S.A. certificado de vinculación al plan subsidiado desde el 1 de octubr e de 2001 al 3 de abril de 2019, el cual, una vez entregado, solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión por invalidez, la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB 25428 del 4 de febrero de 2021, informando que existe “deuda por no pago del subsidio del Estado”, estando a la espera de que Fiduagraria S.A. realice validaciones de periodos para poder estudiar la solicitud pensional.

El 11 de marzo de 2021, la señora Martha Leonor Carrero solicitó a Fiduagraria S.A. realizar las validaciones requeridas por Colpensiones, recibiendo respuesta a través de Oficio 1006-35.07 FN-202104818-EN-001, en el cual informa que, para el giro de los subsidios, es necesario que el fondo de pensiones remita la cuenta de cobro correspondiente a los ciclos solicitados, para así empezar el proceso de revisión y aprobación por el Ministerio del Trabajo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

correspondiente a los ciclos solicitados, para así empezar el proceso de revisión y aprobación por el Ministerio del Trabajo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

Radicado No. 2021-00120-02

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Mediante O ficio BZ2021_1212457 , Colpensiones emitió cuenta de cobro con relación a los ciclos faltantes, los cuales, se encuentran sujetos a la validación por parte de Fiduagraria S.A.

Las entidades accionadas, a la fecha, no han dado una solución de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional, pese a que la accionante desplegó todos los trámites administrativos que tenía a su alcance.

2. Pretensiones.

Solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante, y como medida afirma tiva de protección: i) ordenar a Fiduagraria S.A. validar los ciclos faltantes solicitados por el fondo de pensiones; y ii) ordenar a Colpensiones que, reconozca y pague la pensión de invalidez.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas y vinculada, quienes concurrieron en los siguientes términos:

1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Indica que mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020

entidades accionadas y vinculada, quienes concurrieron en los siguientes términos:

1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Indica que mediante Resolución No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la accionante, por no acreditar los requisitos mínimos establecidos por la Ley, decisión que fue confirmada mediante la resolución SUB 25428 del 4 de febrero de 2021.

En el caso concreto, revisada la historia laboral de la accionante, se encontró que a partir de septiembre de 2017 había tres ciclos con observación de “deuda por no pago del subsidio del Estado”, razón por la cual, se realizó el cobro a Fiduagraria S.A., a través de comunicado BZ 2021_1212457, quien en respuesta, informó que, los ciclos solicitados fueron objeto de cobro el 30 de julio de 2020 bajo el radicado 2020_7268949, estando sujeto a validaciones para pago, de manera que una vez ello ocurra, Colpensiones procederá a actualizar la historia laboral de la accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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Así mismo, de la consulta del estado de afiliación de la señora Martha Leonor Carrero, se advierte que estuvo afiliada hasta abril de 2019, evidenciándose una suspensión por mora superior a seis (6) meses continuos, y en virtud de ello, para

Carrero, se advierte que estuvo afiliada hasta abril de 2019, evidenciándose una suspensión por mora superior a seis (6) meses continuos, y en virtud de ello, para realizar el estudio de la pensión de invalidez se tomó la fecha del dictamen de PCL, por cuanto su enfermedad es congénita – cercana al nacimiento, concluyendo que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la prestación, pues no cuenta con 50 semanas de cotización entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2020.

El presente asunto está relacionado con el subsidio reglamentado del Decreto 3771 de 2007 que, desarrolla el programa de susidio al aporte en pensión otorgado por el Gobierno Nacional, el cual se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por Fiduagraria S.A.

En ese sentido, el pago del subsidio de aportes, está a cargo de la Fiduagraria S.A. y del Ministerio de Trabajo, por lo que, la intervención de Colpensiones solo es recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado para computar los periodos correspondientes en la historia laboral. Por tanto, resulta imposible el cambio de tiempos pretendido por la accionante, sin antes recaudar de forma efectiva las cotizaciones que permitan financiar las prestaciones económicas derivadas de la pensión, en tanto emitir una orden en contrario, sin que se haya realizado el pago de los periodos reclamados, afectaría los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de nómina de pensionados.

2. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.

Hacienda y Crédito Público para el pago de nómina de pensionados.

2. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.

Sostiene que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio de l Trabajo, y que, los recursos de dicho fondo se manejan en dos subcuentas , primero, la de subsistencia, destinada a otorgar subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema a través del “Programa Colombia Mayor” ; y segundo, la de solidaridad, la cual financia el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP”, el cual se encarga de otorgar un subsidio a los cotizantes de pensión a ciertos grupos de la población, que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

En cuanto al funcionamiento del PSAP, reseña lo siguiente: i) la persona interesada debe inscribirse en el programa, una vez se valide el cumplimiento de los requisitosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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legales por parte de la entidad, se genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al programa ; ii) realizado el aporte por el afiliado, Colpensiones debe enviar mensualmente a la entidad la cuenta de cobro para el pago de los subsidios a nombre de los beneficiarios, conforme lo exige el

que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al programa ; ii) realizado el aporte por el afiliado, Colpensiones debe enviar mensualmente a la entidad la cuenta de cobro para el pago de los subsidios a nombre de los beneficiarios, conforme lo exige el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. De lo anterior, resalta que el fondo de pensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses, respecto del pago efectuado por el afiliado; iii) una vez recibida las cuentas de cobro por la Fiduagraria S.A., y previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por Colpensiones, se procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario, y luego aprobada para su pago por el Ministerio de Trabajo, quien, además, es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional ; iv) hecho lo anterior, se giran los subsidios al fondo de pensiones.

En el caso concreto de la señora Martha Leonor Carrero, advierte que se afilió al PSAP, el 01 de octubre de 2001 dentro del grupo poblacional “discapacitado” , así mismo, se suspendió preventivamente la afiliación el día 3 de abril de 2019, debido al reporte de Colpensiones que indicaba mora superior a 6 meses en el pago del aporte que le correspondía como beneficiaria del programa. Lo anterior, la hizo incurrir en la causal de pérdida de subsidio establecida en el numeral 4 del artículo 2.2.14.24 del Decreto Compilatorio 1833 de 2016.

La accionante está próxima a cumplir con el límite de semanas subsidiadas de

incurrir en la causal de pérdida de subsidio establecida en el numeral 4 del artículo 2.2.14.24 del Decreto Compilatorio 1833 de 2016.

La accionante está próxima a cumplir con el límite de semanas subsidiadas de conformidad con el grupo poblacional en el que se afilió, dado que a la fecha se le han subsidiado un total de 797.14 semanas y el límite máximo de semanas por este concepto es de 800 por expresa remisión legal del Decreto 3771 de 200 7, de tal forma que, al estar vinculada a la población en situación de discapacidad sólo puede girar una fracción de un subsidio para complementar la temporalidad de semanas subsidiadas.

Ahora bien, Colpensiones es la única entidad encargada de corregir, modificar y actualizar la historial laboral de sus afiliados, así como del estudio de reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional , por lo cual, Fiduagraria S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para actualizar la historia laboral de la accionante en los términos pretendidos en la tutela.

Corolario de lo anterior, precisa que Colpensiones con fecha 30 de julio de 2020 remitió a Fiduagraria S.A. cuenta de cobro masiva con el radicado No.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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2020_7268949 para el pago de 459.834 subsidios, incluyendo el del mes de

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2020_7268949 para el pago de 459.834 subsidios, incluyendo el del mes de septiembre de 2017 reclamado en la tutela, no obstante, dicho cobro fue objeto de corrección y ajuste por el fondo de pensiones siendo nuevamente radicado el 5 de octubre de 2020, mediante oficio No. 2020_9943417.

Finalmente, tratándose de subsidios con vigencia de años anteriores, el pago se debe realizar siguiendo un procedimiento especial de compensación entre el Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A. y Colpensiones, estableciéndose que una vez se realice la citada compensación, la Administradora Fiduciaria, programará el subsidio del ciclo citado en la nómina para el aval de la firma Interventora y Auditora del Fondo de Solidaridad Pensional y ordenar el pago por parte de los subsidios del PSAP.

3. Nación – Ministerio del Trabajo.

De la revisión de la base de datos de Fiduagraria S.A., se encontró que la señora Martha Leonor Carre ro es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión –PSAP, desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha. Así mismo, que en su afiliación se le subsidiaron 797 semanas de cotización, estando pendientes 3 semanas de cobro por parte de Colpensiones con las cuales alcanzaría 800 semanas subsidiadas.

En la actualidad, la temporalidad del beneficio del subsidio al aporte se encuentra

semanas de cobro por parte de Colpensiones con las cuales alcanzaría 800 semanas subsidiadas.

En la actualidad, la temporalidad del beneficio del subsidio al aporte se encuentra en 750 semanas en virtud del Conpes 3605 de 2009, sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante se vinculó al programa el 1 de octubre de 2001, se le aplica el Conpes vigente para tal fecha, esto es, el 2833 de 1996, en el cual se establecía que el porcentaje de subsidio sería del 90% hasta por 480 semanas si el trabajador pertenecía al Régimen de Transición, o hasta 800 semanas sino pertenecía a él.

En ese sentido, Fiduagraria S.A. y la cartera ministerial, están a la espera que Colpensiones cobre los subsidios de las tres semanas que le hacen falta para alcanzar el límite, de las cuales precisa la actora ya pagó su parte del aporte, para proceder a efectuar el retiro del PSAP . Por tanto, no es dable ordenar vía tutela continuar como beneficiaria del subsidio , pues ello equivaldría a desconocer el derecho a la igualdad, en el sentido de i naplicar la normatividad legal vigente que contempla las políticas claras y transparentes para el otorgamiento y perdida del subsidio pensional.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

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Finalmente, sobre el cobro de los 3 subsidios faltantes, hace un recuento del proceso que debe surtirse para l ograr su desembolso, reiterando que para

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Finalmente, sobre el cobro de los 3 subsidios faltantes, hace un recuento del proceso que debe surtirse para l ograr su desembolso, reiterando que para materializar dicho trámite Colpensiones debe presentar cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., con el fin de iniciar el procedimiento de vigencias expiradas, pues es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La A-quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de la señora Martha Leonor Carrero y como medida afirmativa de protección ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir a la FIDUAGRARIA SA, la cuenta de cobro de la accionante, de forma individualizada, correspondiente a los periodos de septiembre de 2017 y marzo y mayo de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA SA y al MINISTERIO DE TRABAJO que dentro de los 3 meses posteriores a la radicación de la cuenta de cobro individualizada que radicará COLPENSIONES, procedan a realizar el trámite administrativo de compensación pertinente, para que una vez surtidos los trámites de verificación y aprobación del subsidio reclamado, se realice la ordenación del gasto y se programe el desembolso del subsidio adeudado.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de

de verificación y aprobación del subsidio reclamado, se realice la ordenación del gasto y se programe el desembolso del subsidio adeudado.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48), después del recibo de los soportes de las cotizaciones efectuadas a favor de la accionante, corrija su historia laboral.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a la FIDUAGRARIA SA y al MINISTERIO DE TRABAJO que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al cumplimiento de las órdenes acá impartidas, alleguen a este despacho por medios electrónicos, las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.”

Para la señora Juez la falta de actualización de los períodos comprendidos entre septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018 en su historial laboral, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante de poder acceder a la pensión de invalidez, ante las actua ciones administrati vas dilatorias en que incurrieron las entidades accionadas.

Para arribar a dich a conclusión, la A -quo encontró acreditado lo siguiente: i) la señora Martha Leonor Carrero radicó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones con fecha 23 de enero de 2020 adjuntando los comprobantes de pago de los ciclos faltantes e igualmente elevó solicitud de pago de esos períodos ante la Fiduagraria S.A. el 11 de marzo de 2021. ii) el 30 de julio de 2020 , ColpensionesAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Fiduagraria S.A. el 11 de marzo de 2021. ii) el 30 de julio de 2020 , ColpensionesAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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aportó a la Fiduagraria S.A. cuenta de cobro de reprocesos históricos e informando a la accionante que está a la espera del giro respectivo para poder corregir la historia laboral. iii) se encontró guía de envío con fecha del 6 de agosto de 2021 dirigido a Fiduagraria S.A., sin embargo, no se aportó copia del escrito enviado a dicha entidad por parte del fondo de pensiones, razón por la cual no fue posible corroborar que efectivamente se realizó el cobro de los ciclos comprendidos entre septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018.

Finalmente, el A-quo precisa que lo pretendido por la accionante no es que se sigan cotizando periodos con posterioridad al límite establecido por el Fondo de Solidaridad, que son 800 semanas para el caso concreto, sino que se actualicen y se carguen los períodos de septiembre de 201 7, marzo y mayo de 2018, que por error administrativo no se han podido reflejar, para así poder acceder al derecho pensional.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Fiduagraria S.A., solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

1. En la decisión del A-quo, desconoce que a la fecha la señora Martha cuenta

Inconforme con la decisión, la Fiduagraria S.A., solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

1. En la decisión del A-quo, desconoce que a la fecha la señora Martha cuenta con 797.14 semanas, por lo que , al validar los períodos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018, se está excediendo el límite máximo legal que impide desembolsar más allá de lo que el subsidio puede brindar.

2. Si bien es cierto la accionante pagó el aporte que correspondía para los ciclos mencionados, no significa que tenga derecho a recibir el subsidio, puesto que se estaría desconociendo la normatividad que establece que el grupo poblacional “discapacitado” le corresponden 800 semanas, conforme lo establecido en el CONPES No. 3605 de 2009.

3. Expresa que la temporalidad es un mecanismo de protección del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión que la Ley 100 de 1993 instituyó como criterio regulador para el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que integran al Fondo no son infinitos, y que en el evento de pagar períodos de subsidios adicionales como lo ordena la sentencia de primera instancia, generaría un riesgo de la continuidad del Programa y la existencia del Fondo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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4. No es posible desembolsar subsidios de los períodos de septiembre de 2017,

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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4. No es posible desembolsar subsidios de los períodos de septiembre de 2017, marzo y mayo de 2018 en favor de la accionante, pues sobrepasaría el límite de semanas que corresponden a su grupo poblacional, generando una violación a la normativa del Programa y exponiéndose escenarios de responsabilidad contractual o fiscal de Fiduagraria S.A.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercic io de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.

En el caso concreto, se acredita este requisito, en tanto, la señora Martha Carrero es la titular de los derechos invocados, a quien mediante Resoluciones No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 y Resolución No. SUB 25428 del 04 de

es la titular de los derechos invocados, a quien mediante Resoluciones No. SUB 204746 del 24 de septiembre de 2020 y Resolución No. SUB 25428 del 04 de febrero de 2021 , Colpensiones le ha negado el reconocimiento de pensión de invalidez.

3. Legitimación en la causa por pasiva.

La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente caso, se acredita el requisito de legitimación, por cuanto: i) Colpensiones, como fondo al que se encuentra afiliad a la accionante, le corresponde emitir cuenta de cobro respecto de los ciclos reclamados, además deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

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ser la entidad que emitió los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de pensión de invalidez; ii) Fiduagraria S.A. como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, le corresponde girar las sumas por concepto de pago de aporte de los ciclos reclamados en las cuentas de cobro del fondo de pensiones; y iii) el Ministerio del Trabajo, al hacer parte de la subcuenta de solidaridad de la cuenta especial adscrita a la cartera ministerial, y a quien corresponde la autorización de los desembolsos que realiza la Fiduagraria S.A., por lo que, tiene potestad de decisión frente a los hechos examinados en la tutela.

de solidaridad de la cuenta especial adscrita a la cartera ministerial, y a quien corresponde la autorización de los desembolsos que realiza la Fiduagraria S.A., por lo que, tiene potestad de decisión frente a los hechos examinados en la tutela.

4. Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.

Se observa que la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de junio del 2021, cuando habían transcurrido poco más de tres (3) meses desde el último derecho de petición que presentó ante Fiduagraria S.A., que data del 11 de marzo de 2021, tiempo que para la Sala es prudencial para el ejercicio de la acción constitucional.

5. Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una

se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Martha Leonor Carrero.

Accionado: Fiduagraria S.A. y Otro.

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proveer un remedio inte gral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad se da cuando los mecanismos judiciales ordinarios no garanticen la solución de forma eficaz y oportuna, caso en el cual el amparo procederá de forma definitiva.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones económicas como la pensión de invalidez, la H. Corte Constitucional ha precisado que resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, como el

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones económicas como la pensión de invalidez, la H. Corte Constitucional ha precisado que resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, como el proceso ordinari o laboral para definir dichas controversias. Sin embargo, en la Sentencia T-046 de 2019 , menciona la Corte que en varias oportunidades se ha expresado que el “mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protec ción oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez”3.

En este orden de ideas, la Corte en Sentencia T-080 del 2008 prevé que el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe tornarse menos estricto y riguroso, cuando quien acuda a solicitar el amparo constitucional sea sujeto de especial protección, como los niños, ancianos, mujeres embarazadas o quien sufre un tipo de discapacidad física o mental, lo que deviene de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo Constitucional. Por ello, debe verificarse en cada caso concreto si los medios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Teniendo en cuenta que en el caso concreto se acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante , al ser una mujer en condición de discapacidad, dado que padece una enfermedad congénita progresiva que la dejo invidente y fue estructurada con pérdida de capacidad laboral del 75%, según Dictamen Médico Laboral No. 3543598 del 14 de enero de 2020. Por tanto, ante tal

dejo invidente y fue estructurada con pérdida de capacidad laboral del 75%, según Dictamen Médico Laboral No. 3543598 del 14 de enero de 2020. Por tanto, ante tal circunstancia especial, la tutela se estructura como el mecanismo idóneo y eficaz, para proveer la protección de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, se tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad.

6. Problema jurídico.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Se

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