TA SANT - 680013333005-2021-00153-01-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2021-00153-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO
DEMANDADO CLÍNICA GIRÓN E.S.E
notificacionjudicial@clinicagiron.gov.co; albarracincadenaabogados@gmail.com;
GIROSALUD IPS SAS
girosaludips@gmail.com; gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com;
SINTRASERVISALUD NDS
sssndesadmon@outlook.es;
UT ALIANZA 2019: CENTRAL MEDICA LAS NIEVES
EU centralmedicalasnievesips@hotmail.com; centralmedicalasnievesjuridica@hotmail.com;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333005-2021-00153-01
ASUNTO
MINISTERIO PÚBLICO XYRIS MARIA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
Solicita la parte actora:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos emitido por la CLINICA DE GIRON E.S.E. otrora HOSPITAL SAN JUAN DE GIRÓN E.S.E. contenidos en el documento de fecha 23 de febrero de 2021, notificado vía correo
CLINICA DE GIRON E.S.E. otrora HOSPITAL SAN JUAN DE GIRÓN E.S.E. contenidos en el documento de fecha 23 de febrero de 2021, notificado vía correo electrónico el día 24 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que, entre mi poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO y la CLINICA DE GIRON E.S.E. existió una relación legal y reglamentaria de naturaleza laboral en virtud de la figura de “contrato realidad”, la cual estuvo vigente desde el día 3 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2019, ello sin que operara el fenómeno de solución de continuidad.
TERCERO: Que se declare que ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - actuaron como simples intermediarios de la CLINICA DE GIRON E.S.E. en la contratación de los servicios de mi Poderdante MARTHA ROC IO ESPINEL NIÑO, a la luz del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: Que se declare que la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD
Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: Que se declare que la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESAUNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 – son responsables solidarios de las obligaciones económicas generadas en favor de mi Poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, con ocasión de la relación laboral
QUINTO; Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios; a la nivelación del ingreso mensual a la asignación según código y grado que equivale en la planta de personal de la CLINICA DE GIRON E.S.E al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y de acuerdo con la asignación básica mensual de la escala salarial del cargo, se haga el pago de la reliquidación de la asignación salarial más beneficiosa, y consecuencias prestacionales (sic).
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y
consecuencias prestacionales (sic).
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS
NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios, realicen el reconocimiento, reintegro y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de las sumas de dinero equivalente a la cuota parte que le correspondían en calidad de empleador pagar al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, asumidos por mi Poderdante, durante el periodo en el cual estuvo vigente la relación laboral.
OCTAVA: Que se condene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el reconocimiento y reintegro de los dineros pagados por mi Poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO por conceptos de retención a la fuente, pólizas de seguros, estampillas, y demás gastos en los que incurrió con ocasión de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios.
DÉCIMA: Que se le ordene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el reconocimiento y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de la indemnización por concepto d e sanción moratorio en generada con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral.
DÉCIMA PRIMERA: Que se le ordene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD IN TEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL
ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD IN TEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el pago de las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA SEGUNDA: Que la sentencia sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 192 del CPACA generando intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA y conforme a los efectos del artículo 189 ibidem.
DÉCIMA TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.”
1. HECHOS
Que la señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO prestó sus servicios profesionales personales a disposición de la E.S.E CLINICA DE GIRÓN como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019, tiempo durante el cual suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, así mismo indica que durante los periodos comprendidos entre el 1 y el 31 de enero y entre el 1 y 31 de diciembre de 2012, laboró para la entidad sin contrato escrito.
Refiere que, según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E Clínica de Girón otrora E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón existe en la planta
Refiere que, según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E Clínica de Girón otrora E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón existe en la planta de personal el cargo de auxiliar de enfermería, entendida así;
“(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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Afirma que, la E.S.E. Clínica de Girón suscribió contrato de prestación de servicios No. 016 de 2018 co n la Asociación Sindical de Trabajadores Y Empleados de Servicio de Salud Integral Sintraservisalud N D S, para suministrar el recurso humano que requiriera la E.S.E. Clínica De Girón para la ejecución de actividades administrativas y asistenciales.
Que la E.S.E. CLÍNICA DE GIRÓN suscribió en el año 2019 contrato de asociación, el cual tuvo como objetivo una alianza estratégica No. 279 -2018, con la UT Alianza 2019, conformada por las sociedades Central Médica Las Nieves Empresa Unipersonal E.U Y Giro salud Ips S.A.S.
Agregó que durante los años 2018 y 2019 fue conminada por la E.S.E. CLÍNICA DE GIRÓN a vincularse a la asociación sindical de trabajadores y empleados de servicio de salud integral sintraservisalud n d s, y a la UT alianza 2019, para con tinuar prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, no obstante, lo anterior la ejecución de sus labores las realizó en las instalaciones de la E.S.E. CLÍNICA la
prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, no obstante, lo anterior la ejecución de sus labores las realizó en las instalaciones de la E.S.E. CLÍNICA la prestación del servicio, asignaba el horario de trabajo, establecía funciones y brindaba los elementos requeridos para la ejecución de la labor y recibiendo una remuneración mensual como contraprestación de los servicios prestados.
Así mismo, durante la vinculación laboral la accionante asumió el pago de las obligaciones de seguridad social, de tal forma tuvo que adquirir pólizas de seguro, para amparar riesgos jurídicos por eventual responsabilidad contractual, así mismo señala que la E.S.E Clínica de Girón no le reconoció pagos de las prestaciones sociales.
Finalmente menciona la acciona nte que, agotado el requisito de procedibilidad, presentó reclamación administrativa ante la demandada entidad el 11 de diciembre del 2020, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales debido a la relación laboral, mediante el oficio con fecha de 23 de febrero de 2021
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículo 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 54, 121, 122, 123 inciso 2, 124, 125, 126, 129, 211, 305 numeral 1,7 y 8.
Legales.
1. Código sustantivo del Trabajo: Artículo 23, 24.
2. Ley 100 de 1993
3. Ley 80 de 1993Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 680013333005-2021-00153-01
2. Ley 100 de 1993
3. Ley 80 de 1993Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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“Señala el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento, entendido como la acción en cabeza de tod a persona que considere un derecho subjetivo vulnerado, en virtud de un acto administrativo. Siendo causales de nulidad: la expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, la falta de competencia, la expedición en forma irregular o con de sconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” (Archivo 01, expediente digital, pág. 20)
Concepto de violación. La parte actora considera que existe en el presente caso violación a las normas constitucionales señaladas que elevaron el trabajo a la condición de uno de los valores fundantes de nuestro estado social de derecho, cuya finalidad no es otra que asegurar la eficacia de los derechos mínimos consagrados en normas laborales respecto a la parte débil de la relación laboral.
Considera que desempeñó su cargo de auxiliar de enfermería, a la procedencia de tal forma de la contratación, prestación de servicio, cond icionando su procedencia a los siguientes supuestos: 1) La prestación de servicios deberá versar sobre una obligación de hacer, deberá ser prestada de manera personal 2) La autonomía e independencia del contratista, 3) La vigencia del contrato es temporal, su duración
a los siguientes supuestos: 1) La prestación de servicios deberá versar sobre una obligación de hacer, deberá ser prestada de manera personal 2) La autonomía e independencia del contratista, 3) La vigencia del contrato es temporal, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual.
Aunado a lo anterior señala que la reclamación de las citadas acreencias laborales, obedecen a la calidad de Auxiliar de Enfermería que mantuvo con ocasión a la relación laboral que existió en el periodo mencionado, ello, debido al grado de subordinación y dependencia reflejado en el horario y las labores propias de su cargo y por lo cual se mantuvo en su favor el salario a título de remuneración, requisitos que sustentan la relación laboral existente y la tercerización.
Señala a además que, ha de tenerse en cuenta la figura jurídica del contrato realidad, acorde con los hechos descritos y el material probatorio por cuanto desarrolló las labores descritas en t ratamiento de una relación laboral, que en el presente caso se cumplieron cabalmente los tres requisitos para que se configure una relación laboral, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PARTE DEMANDADA CENTRAL MÉDICA LAS NIEVE EU.
La entidad demandada afirma que hizo parte de la alianza de la UT en el año 2019, la cual suscribió contrato con la Clínica Girón E.S.E, además , afirma que la CENTRAL Médica Las Nieve E.U no actúo como intermediario que se considere
2019, la cual suscribió contrato con la Clínica Girón E.S.E, además , afirma que la CENTRAL Médica Las Nieve E.U no actúo como intermediario que se considere una fuente para la tercerización laboral fr ente actividades de la E.S.E Clínica de Girón.
Agrega que la contratación del personal obedeció a la UT ALIANZA 2019 para el desarrollo comercial y social de la misma, y así mismo, indica que la vinculación de la accionante con la unión temporal se dio con la suscripción de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 1 enero 2019 al 31 enero 2019, para el cago de Auxiliar de Enfermería, siendo canceladas las acreencias a la accionante de forma oportuna.
Indica que no puede declararse responsabilidad solidaria por el simple hecho deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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existir un vínculo contractual y a su vez pretender que exista una solidaridad retroactiva por hechos acaecidos antes de la vigencia de la contratación de la cual hizo parte la Central Médica las Nieves, con instituciones ajenas a la misma y por presuntas obligaciones adquiridas previamente por dicho ente, puesto que de la relación de la entidad con la demandante quedaron satisfechas todas las obligaciones que le asistían frente a la demandante, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de acreencia o emolumento alguno a la demandante.
LA PARTE DEMANDADA GIRO SALUD IPS S.A.S
obligaciones que le asistían frente a la demandante, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de acreencia o emolumento alguno a la demandante.
LA PARTE DEMANDADA GIRO SALUD IPS S.A.S
Afirma que, en el caso en concreto, no se reúnen los presupuestos para acceder al reconocimiento solicitado bajo la figura de la solidaridad como lo pretende la accionante, debido a que su vigencia es sobre el año 2019, sin que se le atribuya las vinculaciones que sostuvo la misma con anterioridad, en los que la entidad no tuvo participación alguna.
Señala que la accionante pretend e sea declarada la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandada Giro Salud IPS S.A.S la Clínica Girón E.S.E, con ocasión a una supuesta intermediación laboral debido a la UT 2019, de la cual hizo parte GIROSALUD.
Refiere que la unión te mporal ALIANZA 2019 participó en el contrato de asociación para desarrollar la alianza estratégica No. 279 -2018 en virtud de la cual la unión temporal contrató el personal necesario para ejecutar sus actividades, entre esto, la accionante es vinculada medi ante distintos contratos de término fijo inferior a un año, ejecutando albores en la Clínica Girón E. S.E, en cumplimiento de la s órdenes impartidas por la UT ALIANZA 2019.
LA PARTE DEMANDADA ESE CLÍNICA DE GIRÓN
Afirma que la accionante si prestó sus servicios profesionales al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS GIRÓN, bajo la modalidad de contrato prestación de servicio profesional en un periodo comprendiendo desde el 27 de septiembre de 2006
Afirma que la accionante si prestó sus servicios profesionales al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS GIRÓN, bajo la modalidad de contrato prestación de servicio profesional en un periodo comprendiendo desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2017, no como señala la accionante, indicado que se extendió hasta el 30 de abril de 2019, con interrupciones en su contratación, como las acaecidas entre el 1 enero del 2012 al 31 de enero de 2012 y el 1 diciembre 2012 a 31 diciembr e de 2012.
Que el mi smo se llevó a cabo con supervisión para verificar el cumplimiento del objeto contractual, no se imponen órdenes adicionales que acarreara la configuración de un elemento del contrato de trabajo, de esta forma, se indica que la accionante no cumplió con las funciones descritas en el manual de la entidad sino bajo el objeto y funciones contractuales que dieron lugar en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, debido a que el manual de funciones rige únicamente para el personal de planta que labora en la entidad.
Refiere que la entidad suscribió contrato de suministro de personal con la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N.D.S. bajo la modalidad de suministros de personal siendo SINTRASERVISALUD la encarga da de contratar el personal no la ESE CLINICA DE GIRÓN.
Agrega que suscribió contrato de alianza estratégica con la UT ALIANZA 2019 para suplir las necesidades del servicio, siendo contratada la accionante de
el personal no la ESE CLINICA DE GIRÓN.
Agrega que suscribió contrato de alianza estratégica con la UT ALIANZA 2019 para suplir las necesidades del servicio, siendo contratada la accionante de manera directa por la unión temporal, pues la contratación con la E.S.E Clínico de girón finalizó el 31 de diciembre de 2017.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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Indicia, que la accionante celebr ó contrato con estas asociaciones, quienes impartían órdenes a la misma, siendo la E.S.E únicamente la entidad certificadora del cumplimiento de las labores desarrolladas por la accionante, además, señala que la accionante no celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E para el año 2018 y 2019, debido a que tuvo contratos con otras entidades distintas a la E.S.E clínica de Girón las cuales le pagaron todos los emolumentos de ley en su momento.
LA PARTE DEMANDADA SINTRASERVISALUD NDS.
No allegó contestación a la demanda pese a haber sido notificada desde el 12 de octubre de 2021.
LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.
“Indica que atendiendo PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES No. 2264748 –0 bajo la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, impone al convocante la carga de acreditar la o currencia del riesgo asegurado y la cuantía de los hechos,
ENTIDADES ESTATALES No. 2264748 –0 bajo la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, impone al convocante la carga de acreditar la o currencia del riesgo asegurado y la cuantía de los hechos, previamente determinando el alcance de cobertura, por ello analizar el contrato frente a los hechos para determinar si existe o no el amparo; se ha hecho evidente que no existe fundamento de vincul ación por ausencia de amparo de acuerdo a las pretensiones del llamamiento.
Señala que la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES NO. 2264748–0 fue expedida para amparar los riesgos vinculados con la afectación patrimonial que reclamara como beneficiario y/o asegurado la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., de conformidad con la carátula de la póliza.
Resalta que lo que pretende la demandante, se orienta a la declaración de CONTRATO REALIDAD entre ella y la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., declarando que la UT ALIANZA 2019 actuó como simple intermediario, considerando que son solidarios de las obligaciones económicas generadas del contrato realidad, precisando que debe cancelarse el valor de las prestaciones sociales, sanción moratoria, despido injusto e indexación correspondientes, por lo cual al no buscar el reconocimiento de obli gaciones laborales vinculadas con la ejecución del contrato, sino el actuar directo por parte del contratante frente a MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, siendo ajena la cobertura del contrato amparado bajo la póliza de SURA.
Refiere que se oponen a la prosperida d de la declaración de hacer efectiva la
ESPINEL NIÑO, siendo ajena la cobertura del contrato amparado bajo la póliza de SURA.
Refiere que se oponen a la prosperida d de la declaración de hacer efectiva la cobertura de la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES NO. 2264748 –0 por cuanto no existe cobertura de conformidad con las pretensiones de la demanda que puedan afectarla, de otra parte, se precisa que se incluye un número de póliza 1580722 -0 de la cual no se tiene conocimiento alguno y no obra anexa ninguno que acredite corresponder a póliza emitida por SURA para amparar riesgos vinculados con la ejecución del contrato.”
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de febrero de 2021 expedido por el Gerente de la Clínica Girón E.S.E. a través del cual se le negó a la accionante el reconocimiento de una relación laboral y, en su lugar, RECONOCER la relación laboralMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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existente entre la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO y la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la
GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada
E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN:
- RECONOCER Y PAGAR a la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, durante el tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, teni endo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
- RECONOCER Y PAGAR los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada - comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017.
Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la f órmula señalada en la motivación de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR no configurada la prescripción de los derechos laborales, en los términos y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NO DECLARAR configurada la intermediación laboral de la
TERCERO: DECLARAR no configurada la prescripción de los derechos laborales, en los términos y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NO DECLARAR configurada la intermediación laboral de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL N D S, ni de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2019 en la contratación de servicios realizada entre la CLÍNICA DE GIRÓN E.S.E. y la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
(…)”
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
De conformidad de los contratos de prestación de servicios sucesivos celebrados entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se relacionaron contratos suscritos a partir del 3 de julio de 2007, consideró acreditado qu e la accionante desarrollaba en la entidad accionada la prestación personal del servicio, que corresponden a funciones inherente al objeto que desarrolla la entidad Clínica Girón E.S.E, toda vez que las actividades contribuyen al desarrollo y funciones, requieren continuidad y permanencia en su desarrollo.
En cuanto al elemento de subordinación señaló que las pruebas dan cuenta que la accionante desempeñaba funciones inherentes, básicas y esenciales al desarrolloMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
accionante desempeñaba funciones inherentes, básicas y esenciales al desarrolloMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia
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del objeto social y de su elemento misional, como lo es la prestación de servicio como auxiliar de enfermería asignada al área de urgencias, hospitalización y sala de partos tanto del anterior hospital San Juan de Dios de Girón como la de hoy renombrada Clínica Girón E.S.E , así mismo, fue señalado que la ejecución de funciones dependía de órdenes dad as bien por la enfermera jefe, o por el médico que estuviera en la misma asignación de turno y según el área donde estuviera prestando servicios profesionales la accionante, según la necesidad del servicio.
En cuanto al elemento de subordinación señaló que las pruebas dan cuenta que la accionante desempeñaba funciones inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad demandada y precisó que si bien la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada – que incluye cumplimiento de horario -, lo cierto es que las pruebas denotan que la actividad de la accionante siempre se prestó en forma subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno, “ya que implicaba n órdenes directas sobre la firma, lugar y condiciones en que se debía prestar dicho servicio, y de pendencia en todo momento para el desarrollo de su actividad, atendiendo a las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad”. Es dable afirmar que las actividades ejecutadas por la accionante no
momento para el desarrollo de su actividad, atendiendo a las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad”. Es dable afirmar que las actividades ejecutadas por la accionante no tuvieron vocación transitoria, por el contrario, atendía los criterios señalados por la Corte, siendo entonces permanentes propias de la entidad, desarrolladas de forma habitual.
Por consiguiente, se encuentra demostrados los elementos constitutivos de una materialización de la relación laboral , por ende, se ordena a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el valor de los horarios pactados y el reajuste de acuerdo con el incremento del salario legal , comprendidos en el tiempo determinado del año 2007 hasta el 2017.
Frente a la prescripción, el A quo se remitió a los lineamientos de unificación del Honorable Consejo de Estado del 22 de enero dos mil quince (2015) sostuvo que, al no existir norma concreta respecto al tema, se aplica por analogía artículo 151 del C.P.T, es decir un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.
Por otra parte, los contratos de prestación de servicio, certificaciones de contratos celebrados entre la demandante y la Clínica Girón E.S.E, se observa que la relación laboral se suscribió entre el 03 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017.
El despacho consideró, que pese a que en los periodos de enero y diciembre de 2012, no obra prueba de la celebración de contratos, e n ningun a de estas interrupciones excede el límite de referencia dado por el Consejo de Estado. Por lo
El despacho consideró, que pese a que en los periodos de enero y diciembre de 2012, no obra prueba de la celebración de contratos, e n ningun a de estas interrupciones excede el límite de referencia dado por el Consejo de Estado. Por lo anterior, en consideración del Despacho, entre los contratos suscritos entre el 3 de julio 2007 y el 31 de diciembre 2017, no existió solución de continuidad, sino que se configuró una unidad de vínculo contractual
Con apoyo de dicho esquema probatorio, se observa la interrupción del término de la prescripción con la petición de reconocimiento de la relación laboral mediante solicitud radicada el 11 de diciembre de 2020, se solicitó la conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2021, evidenciándose que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral durante los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, con lo cual no se configura la prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de ella.
Anuado a lo ant
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