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TA SANT - 680013333005-2021-00155-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2021-00155-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA

INSTANCIA

ACCIONANTE YEUDIS DE LOS ANGELES ROJAS SILVA

ACCIONADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA

DE SALUD

ADRES

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER –

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA

DE SALUD DEPARTAMENTAL

SISBEN BUCARAMANGA MIGRACION COLOMBIA RADICADO 680813333005 – 2021 – 00155 – 01

TEMA SALUD – DIGNIDAD HUMANA

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

o.mp1981@hotmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Sandra_lp27@hotmail.com

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte ac cionada – Hospital Universitario de Santander y Departamento de Santander – contra el fallo proferido el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indica la demandante que es una persona que cuenta con la nacionalidad venezolana, sufre de diabetes tipo I y que se encuentra en situación irregular dentro del territorio colombiano. Atendiendo esta situación, procedió al envío de una solicitud a la

1. Hechos.

Indica la demandante que es una persona que cuenta con la nacionalidad venezolana, sufre de diabetes tipo I y que se encuentra en situación irregular dentro del territorio colombiano. Atendiendo esta situación, procedió al envío de una solicitud a la cancillería colombiana, en aras del reconocimiento de condición de refugiada sin que a la fecha hayan emitido respuesta.

Por lo anter ior, no tiene acceso a los medicamentos necesarios para sobrellevar su enfermedad ya que solo ha recibido atención básica en diferentes IPS, donde ordenan exámenes y tratamientos que no puede cubrir.

2. Pretensiones.

Se tutelen los derechos a la salud, vida, dignidad e igualdad de manera integral y en consecuencia de ello, ordenar al Departamento de Santander – Secretaría de Salud a que en el transcurso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, seAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

garanticen los servicios completos de salud de forma integral, ordenando el examen especializado de Rayos X de tórax, hemoglobina glucosilada, medición de potasio e insulina apidra y lantus para controlar la diabetes.

Así mismo, solicita que se conmine a Migración Colombia a expedir un SC2, al ADRES para que sea afiliada a la EPS DE REGIMEN SUBSIDIADO y al Sisbén Bucaramanga para que sea registrada en su base de datos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que no cuenta con legitimación

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social ya sea contributivo o subsidiado se encue ntra a cargo de los entes territoriales conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

En cuanto a la atención médica de migrantes venezolanos indica que la Presidencia de la República expidió el Decreto 542 de 2018 en donde ordenó a la UNIDAD NACIONAL

APAR LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES administrara el REGISTRO

ADMINISTRATIVO DE VENEZOLANOS EN COLOMBIA.

Finalmente, solicita que se imponga a la parte actora la carga de legalizar su permanencia en Colombia a efectos de poder contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.

Manifiesta que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos posibles infracciones contenidas en la normatividad migrat oria, ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales e incurrir en permanencia irregular, por lo cual, solicita al Juzgado que se conmine a la accionante para que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de que se adelanten los trámites administrativos y migratorios pertinentes para que cese la permanencia de forma irregular en el país , ya que en efecto, la actora tiene los derechos que le son reconocidos a los extranjeros e n el

residencia, con el fin de que se adelanten los trámites administrativos y migratorios pertinentes para que cese la permanencia de forma irregular en el país , ya que en efecto, la actora tiene los derechos que le son reconocidos a los extranjeros e n el territorio nacional, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de 1991, sin que el carácter de los mismos sea absoluto, lo que significa que pueden ser limitados por la Constitución y la Ley.

Teniendo en cuenta que la accionante manifiesta los inconvenientes que tiene para acceder a los servicios de salud y que solicita su afiliación al Sistema de Seguridad Social, manifiesta que una vez la ciudadana extrajera regule su situación migratoria, se procederá a expedir el salvoconducto tipo SC2 por parte de la UAE Migración Colombia.

Considera oportuno aclarar que al momento de que sea otorgado el mencionado salvoconducto, tiene como finalidad que los ciudadanos resuelvan su situación migratoria, es decir, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente solicitar la expedición de la respectiva cédula de extranjería.Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

Hace la salvedad de que conforme lo estipulado en el Decreto 1067 de 2015, la duración del SC será de hasta por treinta (30) días calendario, por lo tanto, debe actuar de manera diligente y resolver su situación administrativa dentro de dicho término.

Por lo anterior, la accionante deberá hacer uso del servicio de agendamiento est6ablecido por Migración Colombia a través de la pági na

de manera diligente y resolver su situación administrativa dentro de dicho término.

Por lo anterior, la accionante deberá hacer uso del servicio de agendamiento est6ablecido por Migración Colombia a través de la pági na www.migracioncolombia.gov.co, para que sea agendada la cita para compar ecer de forma presencial, dado que es un procedimiento de biometría que requiere la toma de foto, firma y huella, procedimiento que no se puede adelantar a través de acción de tutela.

3. Municipio de Bucaramanga – Secretaría De Salud.

Se opone a las pretensiones señalando que conforme a los parámetros de la Ley 715 de 2001 no es la entidad encargada de la garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante.

Agrega que le corresponde a la parte demandante legalizar si situación en Colombia ante la autoridad migratoria, pues esta es necesaria para poder solicitar la prestación de los servicios médicos.

De otro lado, indica que en caso de requerir atención por urgencias, esto le corresponde a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER quien debe emitir la autorización pertinente ante la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER.

4. Hospital Universitario de Santander.

Indica que la afiliación de pacientes al Sistema General de Seguridad Social no es competencia de la entidad, y para el caso concre to de la actora, se requiere que primero regularice su permanencia en el país realizando los trámites pertinentes ante MIGRACIÓN COLOMBIA a través de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, entidad que en últimas es la encargada de gestionar su afiliación.

primero regularice su permanencia en el país realizando los trámites pertinentes ante MIGRACIÓN COLOMBIA a través de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, entidad que en últimas es la encargada de gestionar su afiliación.

Agrega que en todo caso, le corresponde al DEPARTAMENTO DE SANTANDER autorizar los trámites pertinentes que para la demandante acceda a los demás servicios de salud acorde a los contratos que se tengan vigentes.

Que por lo anterior, soli cita que sea desvinculada de la presente acción, frente a la presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante.

5. Municipio de Bucaramanga – SISBEN.

Indica que la parte actora no ha realizado trámite alguno ante esta oficina para lograr la afiliación al sistema de salud, aclarado que en todo caso el SISBEN no presta servicios de salud, no asigna subsidios ni ejecuta programas sociales. Agrega que a la actora le corresponde contar con autorización de permanencia en el país para iniciar el pr oceso de afiliación al SISBEN y cumplir con los requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para la población extranjera.

Respecto de las pretensiones señaladas, el ente no tiene injerencia alguna dentro de las mismas, pues no es qu ien adelanta el proceso de vinculación, lo que presuntamente, es el hecho que genera la vulneración de los derechos invocados.Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

Por lo anterior, aduce que carece de competencia para dirimir el conflicto que se plantea en la acción por lo cual se configuró una falta de legitimación en la misma.

Fallo de segunda instancia.

Por lo anterior, aduce que carece de competencia para dirimir el conflicto que se plantea en la acción por lo cual se configuró una falta de legitimación en la misma.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El A quo resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad e igualdad de la señora YEUDIS DE LOS ANGELES ROJAS SILVA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER con cargo a los recursos destinados por la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER para la atención en salud a migrantes venezolanos irregulares, que en el término de cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y brinden tratamiento a la señora YEUDIS DE LOS ANGELES ROJAS SILVA, en atención a su diagnóstico de DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE, POS Y NO POS, especialmente realiza ndo y entregando los siguientes medicamentos y exámenes conforme lo ordenado por el médico tratante – rayos X TORAX, - hemoglobina glucosinada, - medición de potasio e – insulina apidra y lantus para controlar la diabetes, lo cual será por un término de seis meses mientras la actora regulariza su situación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que en el término de 48 horas MIGRACION COLOMBIA le asigne cita a la señora YEUDIS DE LOS ANGELES ROJAS SILVA, para realizar los trámites tendientes a la expedición del SC2 y así, una vez realizado esto, proceda a

asigne cita a la señora YEUDIS DE LOS ANGELES ROJAS SILVA, para realizar los trámites tendientes a la expedición del SC2 y así, una vez realizado esto, proceda a regularizar su situación migratoria de manera definitiva, y gestiones su afiliación a la EPS de su escogencia por medio de la oficina del SISBEN de la ciudad de Bucaramanga, quien deberá brindar el acompañamiento tendiente a lograr la afiliación al sistema de seguridad social.

CUARTO: Desvincular de la presente acción al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE SALUD y el ADRES, de acuerdo con lo expues to en la parte considerativa de este proveído.

(…)”

Como fundamento de su decisión indicó:

La vulneración de los derechos de la accionante se deriva del incumplimiento de las normas que regulan su permanencia en el país, pues tal conducta es la que le ha impedido ser beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que sin pasaporte, cédula de extranjería, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o el permiso especial, no le ha sido posible acceder a tal beneficio.

De las pruebas se evidencia que le fueron prestados los servicios de urgencias y atención primaria, brindándosele atención con el propósito de preservar su salud, no obstante lo anterior, por trabas administrativas debido a la inexistencia de afiliación a una EPS, le fue negada la continuidad del tratamiento ordenado.

Teniendo en cuenta el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador, y en caso de que no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador responsable del pago, la cuenta

1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador, y en caso de que no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador responsable del pago, la cuenta debe ser facturada como particular, no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada – PPNA, la cuenta de gastos médicos se traslada al ente territorial.

Agrega que pese a su condición irregular de permanencia en el país, su atención en salud debe ser cubierta por la entidad territorial de salud competente, con cargo a losAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

recursos destinados a la pr estación de los servicios de salud a la población pobre y complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos.

Por lo anterior, es claro que el servicio será prestado por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, con cargo a los recursos destinados por la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER para la atención en salud a migrantes venezolanos irregulares.

Respecto a la expedición del SC2 y conforme a la respuesta dad a por MIGRACIÓN COLOMBIA, se tiene que, si bien indican que se va a expedir el mismo, la actora debe solicitar cita para realizarlo, por lo tanto, en aras de dar celeridad a este proceso, se ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la entidad asigne cita a la accionante para que realice lo trámites pertinentes para la expedición del mismo y que una vez realizado esto, procesa a gestionar su afiliación a EPS por medio de la oficina de SISBEN Bucaramanga.

asigne cita a la accionante para que realice lo trámites pertinentes para la expedición del mismo y que una vez realizado esto, procesa a gestionar su afiliación a EPS por medio de la oficina de SISBEN Bucaramanga.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Hospital Universitario de Santander – HUS.

Difiere de la decisión proferida en primera instancia pues advierte que quien debe autorizar las citas médicas especializadas, exámenes de laboratorio, medicamentos, etc., referidos por la accionante es la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y/o el ADRES, teniendo en cuenta la condición de ciudadana venezolana, igualmente, debe adelantar los trámites ante Migración Colombia para regularizar su estadía en este país para posteriormente proceder a su afiliación a una EPS.

Efectivamente la entidad ha brindado la atención médica referida, sin embargo, reitera, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y/o el ADRES debe autorizar la atención médica integral del paciente, pues la primera es quien autoriza y dispone con qué IPS se van a llevar a cabo la prestación de los servicios médicos y además es la entidad con quien primero se debe autorizar el servicio y posteriormente se presta el mismo.

Por lo expuesto, solicita revocar las ordenes impartidas a la E.S.E. HUS, pues no es la entidad que le corresponde cumplir con las obligaciones atribuidas por mandato legal

a las EPS y/o SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

2. Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental.

Difiere de la decisión del A Quo respecto de la orden consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, pues impone a la entidad asumir cargas que no están

2. Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental.

Difiere de la decisión del A Quo respecto de la orden consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, pues impone a la entidad asumir cargas que no están dentro de sus competencias, pues la Ley es clara al establecer el ámbito de competencia de los entes municipales, departamenta les, EPS, IPS en el ámbito de la salud, hoy en día no están encargados de la prestación de servicios de salud a los pacientes, precisando que esto corresponde a las IPS.

Considera que la patología que presenta la actora no implica una “extrema necesidad” y no tiene la connotación de “urgencia vital”, por lo que no se enmarca dentro de las razones jurisprudenciales consignadas en el fallo impugnado.

Solicita que se inste a la demandante para que regularice su situación migratoria y se afilie a un EPS del régimen subsidiado para acceder a todos los servicios de salud,Acción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

además, resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 064 de 2020 la afiliación de migrantes venezolanos corresponde a los Municipios.

De otro lado, considera pertinente que se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA para que resuelva en forma prioritaria la solicitud de reconocimiento de refugiada de la demandante y al Municipio en donde ésta resida para que brinde el acompañamiento necesario a efectos de poder realizar la afiliación al sistema de salud, pues no puede pretender que toda la responsabilidad recaiga en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER que además cuenta con limitados recursos.

necesario a efectos de poder realizar la afiliación al sistema de salud, pues no puede pretender que toda la responsabilidad recaiga en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER que además cuenta con limitados recursos.

Por lo anterior, solicita desvincular al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de la orden del numeral segundo, y se requiere a la actora para que adelante las acciones pertinentes ante MIGRACIÓN COLOMBIA para regular su situación en el país, y ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para la afiliación al régimen subsidiado una vez se cuente con el salvo conducto o permiso especial de permanencia.

V. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho

La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran . Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, c onsagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población más pobre. Lo anterior, “Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.

Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994 iindicó que:

“La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidari dad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas estánAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”. (Negrilla fuera del texto original).

Más adelante, la sentencia C-237 de 1997 señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas

Más adelante, la sentencia C-237 de 1997 señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Adicionalmente indicó que:

“Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”.

La protección de los extranjeros con permane ncia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migración masiva.

Contexto de crisis humanitaria por la migración masiva de ciudadanos venezolanos

Desde el año 2015 se ha generado un fenómeno de migración masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia debido a la difícil situación económica, social y política que actualmente afronta Venezuela , que con el paso del tiempo se transformó en una situación de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad.

En relación con la migración irregular, Migración Colombia señaló que en la actualidad hay aproximadamente 153.000 venezolanos que ingresaron con el permiso correspondiente pero que en la actualidad se encuentran en permanencia irregular en Colombia y 50.000 más cuyos permisos de permanencia están por vencerse. Adicionalmente, es necesario resaltar que por obvias razones estas cifras no registran las personas que ingresaron de forma irregular al país y que actualmente se encuentra

Colombia y 50.000 más cuyos permisos de permanencia están por vencerse. Adicionalmente, es necesario resaltar que por obvias razones estas cifras no registran las personas que ingresaron de forma irregular al país y que actualmente se encuentra en el territorio nacional, como es el caso de la accionante, lo cual puede aumentar el número de venezolanos en Colombia incluso al doble.

Con fundamento en las anteriores cifras se evidencia que actualmente muchos departamentos y municipios del País enfrentan una crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional que se encuentran en situación crítica.

Acciones del Estado Colombiano para enfrentar esta crisis humanitaria

Ahora bien, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, las auto ridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la referida crisis. En efecto, desde la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, en su artículo 57, se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos.

Adicionalmente, en cumplimiento del deber de s olidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de laAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a

Fallo de segunda instancia.

Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a nacionales y extranjeros con nacionalidad de países fronterizos, tales y como Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 de l 27 de mayo de 2017. En dicha normativa, sustituyó en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.

El artículo 2.9.2.6.1 del referido decreto dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos.

Además, el artículo 2.9.2.6.3 de la misma normativa establece que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:

1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió la Circular 25 de 2017 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud pública para responder a la situación de migración masiva de ciudadanos venezolanos, la cual dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben:

“2.1. Garantizar la atención de urgencias a la población migrante , según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29. Además, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las i nstrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este Ministerio”. (Negrilla fuera del texto original).

según su artículo 2.9.2.6.29. Además, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las i nstrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este Ministerio”. (Negrilla fuera del texto original).

VII. CASO CONCRETO.

De conformidad con los documentos digitales aportados con la solicitud de amparo constitucional se tiene acreditado lo siguiente i) la señora YEUDIS DE LOS ÁNGELES ROJAS SILVA cuenta con nacionalidad venezolana y presenta la patología deAcción de tutela. Radicado 680013333005 – 2021 – 00155 - 01 Fallo de segunda instancia.

“DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS”; ii) recibió atención a través del servicio de urgencias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en donde le fue ordenado la toma de examen de rayos X TORAX, - hemoglobina glucosinada, - medición de potasio e – insulina apidra y lantus para controlar la diabetes; y iii) la demandante solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la calidad de refugiada.

Por lo anterior, se encuentra acreditado que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER prestó el servicio de urgencias en los términos de los lineamientos constitucionales para los migrantes venezolanos no regularizados, cumpliendo así con su deber legal y constitucional , sin que ello represente el cubrimi ento de un tratamiento de manera integral, pues es deber de los ciudadanos extranjeros regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS.

tratamiento de manera integral, pues es deber de los ciudadanos extranjeros regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS.

Ahora, es claro que los casos extremos implican la protección del servicio de salud, pues en casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología.

Sin perjuicio de esto, no puede desconocerse el parámetro trazado por la Corte Constitucional pues, a la parte ac tora como directamente interesada le corresponde imprimir urgencia al trámite de legalización de su situación migratoria para poder ser atendido integralmente de su patología, validando el derecho a la igualdad frente a otros pacientes incluidos los nacionales a los cuales no se les ordena ta

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