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TA SANT - 680013333005-2022-00047-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2022-00047-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2022-00047-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ASTRID XIOMARA PRADA MANTILLA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA

DE EDUCACIÓN

NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS:

Demandante:

astridxio1@hotmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com.co

Demandado:

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co trvarela@ fiduprevisora gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co sosgo1951@gmail.com

Ministerio público: eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 079

TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 – LABORAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la parte demandante como docente afiliad o al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los respectivos intereses, deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020 por la entidad demandada.

El 4 de agosto de 2021, la demandante solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad territorial. Dicha petición, fue resuelta de manera negativa a través del oficio con radicado BUC2021EE009766 del 21 de agosto de 2021. C onfigurando así el acto ficto que se demanda.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como carta de

ficto que se demanda.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como carta de fecha 21 de agosto de 2021 bajo el radicado No. BUC2021EE009766 expedido por el Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación.

2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

1 PDF 001. Pág. 5 a 8 2 PDF 001. Pág. 3 a 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor,

6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

7. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, articulo 13 de la ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artícul o 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación, señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Como concepto de violación, señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país. Si la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996, son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es claro que tanto las entidades territoriales como la Nación, deben aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones.

Refiere la sentencia de unificación SU-336 DEL 2017, que precisó que los docentes oficiales hacen parte de la categoría de empleados públicos, aunque no estén mencionados en la ley 1071 de 2006, lo cierto es que la Ley 2277 de 1979 los definió como empelados oficiales del régimen especial, expresiones que son de contenido equivalente, concluyendo entonces que les es aplicable el r é gimen general en lo no regulado en el régimen especial y específicamente advirti ó́ , que cuando el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de las cesantías de los docentes oficiales se rige por la normatividad vigente y aquellas que se expidan en

no regulado en el régimen especial y específicamente advirti ó́ , que cuando el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de las cesantías de los docentes oficiales se rige por la normatividad vigente y aquellas que se expidan en el futuro para los empleados públicos del orden nacional, se refiere a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como a la ley 50 de 1990 y ley 344 de 1996, que resultan apli cable a toda categoría de empleado público nacional o territorial, incluyendo entonces claramente a los docente

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opone al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales regido por la Ley 91 de 1989, por lo que señala resulta improcedente la aplicación del régimen previsto en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, por cuanto es un patrimonio autónomo cuya finalidad expone, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

3 PDF 011Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Agrega que, las cesantías de los docentes se tramitan conforme lo reglamentado en el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG.

Expone que, entre el FOMAG y otros sistemas de administración de cesantías existen sustanciales diferencias, entre otras, su naturaleza jurídica, el régimen aplicable, el funcionamiento y operación. Finalmente, concluye que, en el referido régimen no se administran las cesantías a través de cuentas individuales, por lo que señala que no puede configurarse materialmente la sanción moratoria reclamada.

2. La parte demandada, municipio de Bucaramangasecretaria de educación4, señala que, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las demás normas concordantes, radicó el 1 de febrero de 2021 , vía correo electrónico el respectivo oficio ante el FOMAG, del reporte por cual liquidó y reconoció las cesantías de la vigencia 2020 de los docentes activos e inactivos adscritos a dicha entidad. Aunado, quien le corresponde el pago de las cesantías y sus intereses es el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente propone como excepciones las que denominó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga, (ii) inexistencia de la obligación

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente propone como excepciones las que denominó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga, (ii) inexistencia de la obligación de sanción por mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías, (iii) carga de la prueba ausencia probatoria del incumplimiento por parte del municipio de Bucaramanga.

b. La sentencia apelada5

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , negó las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por las demandadas (…)

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)

4 PDF 012 5 PDF 041Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

TECERO: SIN CONDENA en costas, (…)».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandante6, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos.

En primera medida, señal a que la decisión del a quo contrarió las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a

siguientes argumentos.

En primera medida, señal a que la decisión del a quo contrarió las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a i) que los docentes tienen un régimen especial de cesantías, ii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes y iii) incompatibilida d del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 y la indemnización de la ley 52 de 1975.

Pone de presente que conforme la sentencia SU -098 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Esta do, a los docentes en su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, les resulta aplicable el contenido del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Agrega que q uedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías del demandante al FOMAG dentro del término establecido, excediendo los términos legalmente establecidos, motivo por el cual considera le asiste a la parte demandante, el derecho reclamado.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.

3. La parte demandada, Municipio de Bucaramanga-Secretaría de educación, no hizo uso de esta etapa procesal.

6 PDF 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla

no hizo uso de esta etapa procesal.

6 PDF 46Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 17 de julio de 2023. Con providencia del 25 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 27 de octubre de 2023 ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los ju eces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, los cuales consisten en establecer si:

P.J. 01: ¿La parte demandante en su condición de docente oficial, afiliado al FOMAG, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la mora alegada

FOMAG, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la mora alegada en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la sanción mora, así como la indemnización por pago tardío de los intereses conforme lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda del H.

7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 20238 y, (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. La Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 19909

La Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de

11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:

«(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial:

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11)

de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: J ulián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio d e Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de admini stración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garant izar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribiero n providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo

contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pron unciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, po r cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías » (Negrilla fuera de l texto original).

Por lo anterior, la Sala concluye que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 , por resultar incompatible con el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • El demandante es docente afiliado al FOMAG y prestó sus servicios durante el año 2020.
  • La parte demandante el 4 de agosto de 2021 , presentó ante el Municipio de Bucaramanga, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (Pág. 58 a 62 PDF 001).
  • El Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación , mediante respuesta rad. BUC2021ER009766 del 21 de agosto de 2021, dio respuesta a la solicitud, informando que dicho pago recae en la Fiduprevisora (Pág. 66 a 67 PDF 001).
  • Mediante Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, dirigido a los secretarios de educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales, indicó el procedimiento para el reporte de cesantías

(Pág. 68 a 69 PDF 001).

  • El Municipio de Bucaramanga, liquidó y remitió las cesantías e intereses a las cesantías de la parte actora, con destino al FOMAG, el 01 de febrero de 2021, siguiendo la directriz consignada en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, con destino a los secretarios de educación y los encargados de oficinas de prestaciones sociales, cumpliendo

2021, siguiendo la directriz consignada en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, con destino a los secretarios de educación y los encargados de oficinas de prestaciones sociales, cumpliendo con lo que estaba a su cargo (Pág. 71 PDF 001).

  • Se observa en el plenario oficio señalado con Rad. 2021017XXXX01X del 6 de agosto de 2021, donde el FOMAG, dio presuntamente respuesta, pero, en la misma no se observa a quien va dirigida, pues se vislumbra como un borrador general de dar respuesta, indicando que no le es aplicable la sanción por mora reclamada. (Pág. 87-90 PDF 001).

4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteadosNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia.

De acuerdo con lo señalado en el marco teórico, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, como lo es el caso de la demandante, no le es aplicable la sanción mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicha normativa regula el régimen general de cesantías anualizadas y consagra la sanción moratoria

dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicha normativa regula el régimen general de cesantías anualizadas y consagra la sanción moratoria para los trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al F OMAG, y no establece la sanción moratoria , así como tampoco la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 19975.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG, es un régimen especial y distinto al contemplado en la Ley 50 de 1990, como se dijo en el marco teórico, y conforme con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido por la parte demandante.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, la demandante no tiene derecho a los conceptos r eclamados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5. Costas en segunda instancia

Teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, definió el presente asunto, y en atención a que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida decisión, no se condenará en costas, en virtud del principio de buena fe y confianza legitima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ,

decisión, no se condenará en costas, en virtud del principio de buena fe y confianza legitima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Astrid Xiomara Prada Mantilla Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333005-2022-00047-01

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, según se dispuso en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 050 /2023.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

-Firmado a través del sistema de gestión SAMAIconformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

-Firmado a través del sistema de gestión SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente

-Firmado a través del sistema de gestión SAMAILUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada

-Firmado a través del sistema de gestión SAMAIIVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado

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