TA SANT - 680013333005-2022-00085-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2022-00085-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2022-00085-01
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DIGITAL
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RICARDO ARDILA VARGAS
DEMANDADO: FOMAG
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
DIRECCION DE
NOTIFICACIONES Parte demandante silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com riqui_01@hotmail.com Parte demandada notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_jkramirez@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 232
TEMA: Sanción moratoria docente afiliado al FOMAG cobijado bajo el régimen anualizado de cesantías.
La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la
TEMA: Sanción moratoria docente afiliado al FOMAG cobijado bajo el régimen anualizado de cesantías.
La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG. Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCENulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
Demandado: FOMAG, Departamento de Santander
Radicado No. 680013333005-2022-00085-01
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda con el fin de obtener las siguientes
PRETENSIONES:
«DECLARACIONES:
A. Posición de la parte demandante.
1. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda con el fin de obtener las siguientes
PRETENSIONES:
«DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CA RTA, de fecha 07/09/2021 con radicado 20210143045 PROC 1924996, expedido por JOSE MAURICIO BAEZ PEREIRA donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el p ago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de manera solidaria, le reconozca y pague la
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
Demandado: FOMAG, Departamento de Santander
Radicado No. 680013333005-2022-00085-01
artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, a que se le
hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, - al
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte d entro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.»
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:
2.1. Refiere la parte demandante que como docente con afiliación al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:
2.1. Refiere la parte demandante que como docente con afiliación al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los respectivos intereses, que deben serNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
Demandado: FOMAG, Departamento de Santander
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consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020. 2.2. El 28 de julio de 2021 solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Santander el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses antes del 15 de febrero de 2021.
2.3. La solicitud fue negada, mediante el acto acusado.
3. Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
3.1. Como concepto de violación señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de
1582 de 1998.
3.1. Como concepto de violación señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.
B. Posición de la parte demandada.
4. Las partes demandadas se pronunciaron así: 4.1. FOMAG 4.1.1. Se opuso al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989. En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial a plicable al Fondo, indica que la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, los cuales son girados de forma global, con periodicidad mensual durante todo el año.
4.1.2. Explica que el flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el FOMAG durante la vigencia se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Educación Nacional. Estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global, e incorpora a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías.
4.1.3. Por lo tanto, como en este régimen no se administran las cesantías a través de cuentas individuales, no puede configurarse material mente la sanción moratoria reclamada.
4.2. Departamento de Santander 4.2.1. El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el acto demandado no negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que alega la parte demandante, pues es sólo un acto administrativo de trámite que traslada la solicitud por competencia al FOMAG, y el mismo se expidió en cumplimiento y respeto de las normas en que debía fundamentarse. 4.2.2. Expuso que no tiene bajo su competencia efectuar el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, pues dicha obligación se encuentra en cabeza del FOMAG, entidad encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes. 4.2.3. Así las cosas, en atención a las precisas instrucciones del FOMAG y a lo indicado en el Acuerdo 39 de 1998, se limitó a enviar a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora el reporte de las cesantías del
a lo indicado en el Acuerdo 39 de 1998, se limitó a enviar a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora el reporte de las cesantías del personal docente correspondiente al año 2020, mediante oficio de fecha 22 de enero de 2021, cumpliendo con su única obligación frente al tema.
4.2.4. Por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda
C.. Sentencia apelada
5. El juez de primera instancia comenzó por negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por haberse demandado un acto de trámite , bajo el entendido que conforme a la normatividad vigente, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tiene dentro de sus funciones la de pagar las prestaciones sociales de los doce ntes oficiales y por su parte, las Secretarías de Educación de los entes territoriales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tienen la función de recibir las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y sanción mora, debiendo proferir los actos administrativos respectivos. Frente a la inepta demanda, señaló que la respuesta otorgada por el ente territorial, cumple con los requisitos para ser considerada una respuesta de fondo y no un simple acto de trámite puesto que en la respuesta emitida se hace el análisis de la situación jurídica del demandante, decidiendo este, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, basándose en la falta de competencia de la entidad para
trámite puesto que en la respuesta emitida se hace el análisis de la situación jurídica del demandante, decidiendo este, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, basándose en la falta de competencia de la entidad para reconocer y pagar la sanción pretendida, con lo cual se corrobora, que el acto administrativo expedido resuelve de fondo la petición elevada. Así mismo, porque en la respuesta emitida por la entidad se indica claramente que la solicitud de sanción mora pretendida debe ser radicada directamente por la parte actora ante la Fiduprevisora, con lo cual el ente demandado pone fin a la actuación administrativa.
5.1. Frente al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes, ya que no existe en el FOMAG una cuenta individual por docente para consignar sus cesantías antes del 14 de febrero, pues, se trata de un fondo común regido bajo el principio de unidad de caja, financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPque corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios), en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, reformado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo en educación.
5.2. Indicó que por medio del Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con
5.2. Indicó que por medio del Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anual de cesantías y el manual operativo del Fondo, que prevé que, las cesantías se liquidan año por año (anualidad) por cada entidad territorial y dicha liquidación (no los recursos), es remit ida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del pago respectivo de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5.3. Finalmente, expuso que el régimen especial docente, no impone la obligación de liquidar las cesantías año a año, como sí, está estipulado en el régimen general, por lo que, resulta desproporcionado imponer una sanción moratoria cuando no existe fuente normativa que contenga dicha obligación, bajo el supuesto de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, máxime si dichos principios no están en tensión, tratándose del régimen especial docente con el régimen general, por cuanto, no se evidencia que sea más beneficioso o que el pago de las cesantías se afecta al no realizar la liquidación.
D. Apelación de la sentencia.
6. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en que el proceso quedó probado que efectivamente las entidades
se afecta al no realizar la liquidación.
D. Apelación de la sentencia.
6. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en que el proceso quedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo, el pago de los intereses a las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello.
6.1. Señala que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general y que, al haber sido equiparados los docentes oficiales a servidores públicos, les resulta aplicable el régimen general en aquello que no está regulado en el régimen especial. De esta manera, señala que por el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG en los términos indicados por la Ley 50 de 1990. . 6.2. Como la norma se refiere a la acción de consignar y las demandadas no realizan esa actuación dentro de los límites temporales, a saber, para la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, y para el pago de los intereses a las cesantías anualizadas, dentro del mes de enero siguiente a su causación, tiene derecho a que se reconozca a su favor la sanción moratoria.
6.3. Considera que como en el extracto de cesantías allegado con el escrito de demanda, se evidencia que los intereses a la cesantía del demandante fueron
moratoria.
6.3. Considera que como en el extracto de cesantías allegado con el escrito de demanda, se evidencia que los intereses a la cesantía del demandante fueron liquidados el 31 de marzo del mismo año, se supera el término establecido en la Ley 50 de 1990 que, para l a anualidad solicitada, el plazo máximo de pago sería el 31 de enero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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6.4. Adicionalmente, considera que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. 6.5. En apoyo de su postura, cita las sentencias de la corte constitucional SU-098 de 2018 y sentencia del 09 de mayo de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado con la partida 2659-2020.
E..Actuación en segunda instancia.
7. Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico
8. Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante y demandada, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:
8.1 P.J.1 ¿La sentencia de primera instancia se debe revocar, porque los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de
al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?
8.2 P.J.2 ¿La parte demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?
G. Tesis de la sala
9. P.J.1 No, la Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 2023, según la cual, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
Demandado: FOMAG, Departamento de Santander
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9.1. P.J.2 La parte demandante como docente estatal afiliad a al FOMAG, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, con fundamento en la misma sentencia de Unificación citada.
H.Metodología de la decisión 10.La Sala señalará las reglas jurisprudenciales que se desprenden a partir de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
H.Metodología de la decisión 10.La Sala señalará las reglas jurisprudenciales que se desprenden a partir de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, referente cesantías anualizadas de los docentes y la posibilidad de que se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, se analizará el caso concreto en concordancia con las pruebas que constan en el expediente. 10.1 Reglas establecidas en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 10.1.1 En la referida sentencia de unificación se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 10.1.2 Es decir que, con fundamento en la anterior premisa, la afiliación del docente al FOMAG es un aspecto determinante para establecer si tiene derecho o no a que se le aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990. 10.1.3 En cuanto al derecho al reconocimiento de mora por el pago inoportuno de los intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial
se le aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990. 10.1.3 En cuanto al derecho al reconocimiento de mora por el pago inoportuno de los intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial en la parte resolutiva de la sentencia, queda claro que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver esta pretensión indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 10.1.3 La Ley 91 de 1989 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los
1 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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docentes oficiales afilia dos. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo, así:
I. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
11.La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados. 11.1 La parte demandante es docente con afiliación al FOMAG y con vinculación al Departamento de Santander tal como se afirmó en el hecho cuarto de la demanda y se aceptó por las demandadas en sus escritos de contestación. 11.2 El 22 de enero de 2021 el Departamento de Santander realizó el reporte a la
Departamento de Santander tal como se afirmó en el hecho cuarto de la demanda y se aceptó por las demandadas en sus escritos de contestación. 11.2 El 22 de enero de 2021 el Departamento de Santander realizó el reporte a la FIDUPREVISORA S.A. del consolidado de las cesantías para la vigencia 2020 de los docentes del ente territorial, a efectos de que la entidad realizara el cargue de la prestación y el pago de los intereses sobre las mismas2. 11.3 Consta certificación en la que se evidencia que los intereses de cesantías fueron liquidados por valor de $1’100.544 y consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta de la parte demandante3. 11.4 El día 28 de julio de 2021 4 la parte demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago inoportuno de las cesantías. 11.5 El Departamento de Santander respondió la petición de forma negativa 5 mediante el acto acusado.
J. Análisis crítico.
2 Archivo 011 3 Archivo 001 pág. 76 4 Archivo 001 pág. 49-51 5 Archivo 001 pág. 58-62Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
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12.Del derecho a la sanción moratoria.
12.1 Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia, la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago
12.Del derecho a la sanción moratoria.
12.1 Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia, la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la parte demandante como docente afiliado al FOMAG y cobijado p or el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, según la cual no es procedente aplicar lo dispuesto en Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema especial que la beneficia al docente afiliado al FOMAG.
12.2 Es deber de esta Cor poración acoger lo establecido en la sentencia de unificación sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.
12.3 Al respecto puede verse también la sentencia C -816 de 2011 en la que se señaló:
«Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»
12.4 Así las cosas, acogiendo el criterio de interpretación allí fijado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que el trámite previsto para el reconocimiento de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al FOMAG reviste una especialidad diferente, en tanto que, los rubros por ese concepto y demás prestaciones constan en una cuenta global manejada por la Fiduprevisora S.A., de tal modo que con la liquidación efectuada por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y el reporte remitido dentro de la oportunidad, permite concluir que la suma liquidada a favor de la parte demandante se hizo conforme las directrices establecidas por el FOMAG.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ricardo Ardila Vargas
Demandado: FOMAG, Departamento de Santander
Radicado No. 680013333005-2022-00085-01
13.El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías. 13.1. La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, ind
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