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TA SANT - 680013333005-2022-00121-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2022-00121-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333005-2022-00121-01

Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante

ARNULFO GALVIS NUÑEZ

silviasantanderlopezquintero@mail.com bonificacionlopezquintero@gmail.com arnulfo91@hotmail.com

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co julianacastañedagalvis@gmail.com

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

MORA CONSIGNACIÓN CESANTIAS ANUALIZADAS AL FONDO DEL MAGISTERIO – Ley 50 de 1990 - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el (expediente digital SAMAI del Juzgado), los siguientes: a. Señala que, el señor ARNULFO GALVIS NUÑEZ , tiene derecho a la consignación y pago de los intereses a las cesantías y de las cesantías, aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01 más tardar el 31 de enero y 14 de febrero de la siguiente anualidad a su generación, respectivamente, tratándose de docente de régimen anualizado. b. Indica que, e l incumplimiento de dichas obligaciones en las fechas anteriormente estipuladas le da derecho como docente a reclamar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.

c. Refiere que, habiendo transcurrido dichos plazos, las entidad es aquí demandadas no cumplieron con sus deberes, por lo cual, mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, así como de los intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.

2. PRETENSIONES

“DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado 20210131624 -PROC #: 1924687, de fecha 25/08/2021, donde niegan el reconocimiento y pago

“DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado 20210131624 -PROC #: 1924687, de fecha 25/08/2021, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de la s cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; ii) se niega el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se

SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió co nsignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indem nización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de

Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indem nización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO y a DEPARTAMENTO DE SANTANDER , de conformidad con lo estipulado en el

Artículo 188 CPACA.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar

Artículo 188 CPACA.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas: Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53

Ley 91 de 1989 Art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 Art. 99; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 Art. 1; Ley 344 de 1996 Art. 13; Ley 432 de 1998 Art. 5; Decreto Nacional 1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse,

1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades t erritoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así, como los intereses a las cesantías a 31 de enero del año siguiente.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

No contestó la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01

2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal, y estar fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, dado que a la parte demandante, por su calidad de docente adscrito al servicio públic o de la educación, le asiste el derecho a que las cesantías y los intereses a las mismas sean pagadas según lo preceptuado por la Ley 91 de 1989, y no por lo establecido en la Ley 50 de 1990, pues este régimen es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el

intereses a las mismas sean pagadas según lo preceptuado por la Ley 91 de 1989, y no por lo establecido en la Ley 50 de 1990, pues este régimen es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo, cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Manifiesta que, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo, mediante el descuento mensual, en el presupuesto nacional, de los recursos que van a ingresar de la nación, a las entidades territoriales; así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda, de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos, entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Propone como excepciones, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, procedencia de la condena en costas en contra del demandante y genérica.

III.SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad, indicando que, en aplicación a la regla de caducidad prevista por el

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad, indicando que, en aplicación a la regla de caducidad prevista por el artículo 164 numeral 2 del CPACA, el plazo de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día sigui ente de la notificación del acto administrativo demandado, es decir, desde el 26 de agosto de 2021, de manera que al radicarse la solicitud de conciliación el 17 de marzo de 2022, ya había fenecido el término de 4 meses previsto por el artículo 164 numeral 2 del CPACA para demandar el acto administrativo en comento, configurándose de este modo la caducidad paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01 promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por la parte demandada.

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que, no está de acuerdo con lo decidido por el Aquo, considerando que, en el presente proceso se pretende la declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 29 de octubre del año 2021, y el cual es producto del silencio negativo de la administración, respecto de la petición elevada el día 28 de julio del año 2021, bajo radicado 202100110174; toda vez que, la entidad territorial nominadora solo se pronunció frente la petición realizada, mediante acto identificado con el radicado 20210131624de fecha el día

toda vez que, la entidad territorial nominadora solo se pronunció frente la petición realizada, mediante acto identificado con el radicado 20210131624de fecha el día 25 de agosto del año 2021, y en el cual no se hace un estudio de la petición de reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como de la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, y tampoco se resuelve de fondo las pretensiones solicitadas. Por esta razón, dicho pronunciamiento no posee las características de un acto expreso sujeto a control judicial, toda vez que, mediante dicho acto no se está creando, extinguiendo o modificando situación jurídica alguna. Sostiene que, el pronunciamiento realizado por parte de la entidad territorial el día 25 de agosto del año 2021 con radicado 20210131624, no puede considerarse como un acto administrativo a demandar, pues como ya se indicó anteriormente, no se hace en él un estudio de la situación jurídica concreta del accionante para decidir en relación con el derecho reclamado, en otras palabras, no se está creando una situación jurídica frente al accionante que pueda ser analizada. Resalta que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, desde la radicación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ a el día 2 de mayo de 2022, fue aportada la constancia de no acuerdo conciliatorio expedido por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos y visible

radicación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ a el día 2 de mayo de 2022, fue aportada la constancia de no acuerdo conciliatorio expedido por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos y visible a folios (84-86), en la cual se evidencia que en relación al señor ARNULFO GÓMEZ MUÑOZ, se agotó el requisito de procedibilidad respecto al ACTO ADMINISTRATIVO FICTO configurado el día 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01 (frente a la petición presentada ante el Departamento Santander - Secretaria De Educación el día 28 de julio del año 2021) y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, así como el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

IV.ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADADEPARTAMENTO DE SANTANDER

Presentó alegatos de conclusión en esta instancia , solicitando que, se confirme la sentencia de primera instancia, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

sentencia de primera instancia, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 15 31 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En ese orden, Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se

1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01 resumen así:

2.1. ¿La presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento fue adelantada el señor ARNULFO GALVIS NUÑEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER se encuentra afectada del fenómeno jurídico de caducidad?

Tesis: Sí, el demandante tenía hasta el 11 de enero de 2022, para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, dado que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2022, se configuró el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, sin que para este caso opere la interrupción del término de caducidad por motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que la constancia de haber acudido ante el Ministerio Público data del 17 de marzo de 2022. No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue decidido con base en una sentencia de unificación.

2. MARCO NORMATIVO

2.1. El acto administrativo que manifiesta la falta de competencia y no se remite al competente es un acto definitivo y por ende susceptible de control judicial.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en su proveído del 11 de abril de 2019 3

remite al competente es un acto definitivo y por ende susceptible de control judicial.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en su proveído del 11 de abril de 2019 3 concluyó que el acto administrativo que manifiesta la falta de competencia se convierte en acto definitivo expreso por la falta de remisión de la petición a la autoridad competente, y en consecuencia dicho acto adquiere la característica de ser susceptible de control judicial. Lo anterior fue sostenido por el máximo tribunal de esa jurisdicción en los siguientes términos: “En el presente caso se encuentra demandado el Oficio CE -2016590405 de 26 de diciembre de 2016, proferido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, en el cual se indicó que la entidad carecía de competencia para modificar el tipo de vinculación de la demandante y el consecuente régimen de cesantías aplicable. Ahora bien, aunque la Gobernació n de Cundinamarca afirmó que carecía de competencia para resolver sobre el asunto puesto a su consideración, se echa de menos la remisión de la petición al área o autoridad que consideraba competente, es decir, que el oficio demandado puso fin a la actuación administrativa en la medida en que impidió su continuación y, por lo tanto, constituye un acto administrativo definitivo pasible de ser demandado, conforme lo dispone el artículo 43 del CPACA.”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez

Vargas, Radicado No 25000-23-42-000-2017-01685-01 (4025-17).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01

Esta posición fue reiterada por el propio Consejo de Estad o en providencia del 14 de mayo de 2020, en la cual señaló:

"Significa que, si la Gobernación de Cundinamarca en el contenido de la respuesta al requerimiento elevado por la actora, señaló sobre su falta de competencia para cambiar el régimen de vinculación y no atendió lo dispuesto en el Artículo 2116 de la Ley 1437 de 2011 de remitir la solicitud a la dependencia que consideraba debía conocer el asunto, con su proceder culminó el hecho de que la entidad encargada respondiera sobre aquello, dado que no se advierte en el expediente oficio remisorio. (...) De lo anterior se infiere que al intervenir la gobernación en el trámite como receptora del petitum y al no haberlo remitido a la entidad que consideraba competente en virtud de su deber legal, generó que el oficio cuestionado se constituyera como un acto definitivo previsto en el Artículo 43 del CPACA, en la medida que impidió su continuidad administrativa ante otro ente, pues la administración no puede someter a cargas adicionales al administrado, basta c on que éste acuda a ella para que su pronunciamiento que debe ser pronto, completo y de fondo pueda ser cuestionado se sede judicial."

2.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 164 la Ley 1437 de 2011 dis puso la oportunidad para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa dependiendo del medio de control que se

2.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 164 la Ley 1437 de 2011 dis puso la oportunidad para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa dependiendo del medio de control que se promueva, de modo tal que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la regla general indica que: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:(…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

3. CASO CONCRETO Revisada la demanda y sus anexos, encuentra la Sala que el demandante radicó el 28 de julio de 20214 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora tanto en la Secretaría de Educación de Girón, como en el FOMAG, en los siguientes

términos:

“Señores

ENTIDAD TERRITORIAL DE SANTANDER

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

BUCARAMANGA

4 Expediente Digital índice 23 SAMAI JuzgadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01

REFERENCIA: Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.

680013333005-2022-00121-01

REFERENCIA: Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.

DOCENTE SOLICITANTE: ARNULFO GALVIS NUÑEZ

C.C. No 91.250.110(…)”

En respuesta a la anterior petición, la Secretaría de Educación de l Departamento de Santander profirió el Oficio de fecha 25 de agosto de 20215, notificado el mismo día, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del docente ARNULFO GALVIS NUÑEZ, de la siguiente manera: (…) esta entidad territorial administra el servicio público educativo en los precisos términos de la Ley mencionada y no t iene dentro de sus competencias pagar cesantías ni intereses de cesantías a los docentes y directivos docentes de Santander. Toda vez que nuestra competencia se limita a liquidar las Cesantías que año a año se causen y de acuerdo a las precisas instruccion es emanadas del consejo directivo del Fondo Prestacional del Magisterio establecidas en el Acuerdo No. 39 de 1998 proceder.

Por lo anterior, es claro que para la vigencia 2020, nos fue comunicado por la FIDUPREVISORA el día 11 de diciembre de 2020, a trav és del oficio radicado con el número 2020 -0170161153, el cual señala que la fecha de reporte de la información de liquidación de cesantías del año 2020, es hasta el 5 de febrero de 2021; así las cosas, se procedió al envió del reporte el día 27 de enero de 2021, cumpliendo así dentro del término legal con la obligación, de suministrar la

2021; así las cosas, se procedió al envió del reporte el día 27 de enero de 2021, cumpliendo así dentro del término legal con la obligación, de suministrar la información requerida para que por su parte la FIDUPREVISORA realice lo propio de acuerdo a sus competencias.

En conclusión de acuerdo con lo expuesto, esta entidad no es competente para acceder a lo solicitado, pues no funge como pagadora de esa prestación social, comoquiera que los recursos los asigna la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público al Ministerio de Educación –FOMAG y este a la FIDUPREVISORA, entidad que administra los recursos de la nación, la cual para efectos del procedimiento a realizar de nuestra parte, confirmó el recibido de la información tal y como se evidencia en el correo electrónico del día 28 de enero de 2021 (…)

Como quiera que esta entidad territorial, realizó las actuaciones que le corresponden dentro del ámbito de su competencia y dentro de la oportunidad legal, no podemos resolver lo pedido, y no es de nuestra competencia decidir sobre su petición, como quedo expuesto, en el entendid o de que no somos la entidad pagadora de la prestación, y en consecuencia la reclamación que se origina sobre el pago tardío de la misma, no nos compete resolverla.(…)

De igual manera, al realizar las actuaciones que nos corresponden dentro del ámbito de nuestra competencia y dentro de la oportunidad legal, no podemos resolver lo pedido, pues está petición se deriva de lo solicitado en las anteriores peticiones.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concluye, que no tenemos competencia para resolver sus peticiones; pese a ello, se le informa, que se dará

pedido, pues está petición se deriva de lo solicitado en las anteriores peticiones.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concluye, que no tenemos competencia para resolver sus peticiones; pese a ello, se le informa, que se dará traslado al FOMAG y a la FIDUPREVISORA, para que resuelvan sobre lo pedido, de acuerdo a lo expuesto en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.”

Tal y como se expuso anteriormente en el mar co normativo, en providencia del 11 de abril de 2019, el H. Consejo de Estado consideró que el acto administrativo que

5 Expediente Digital índice 23 SAMAI JuzgadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2022-00121-01 manifiesta falta de competencia se convierte en un acto definitivo por el no envío a la autoridad competente.

Así las cosas, el pronunciamiento emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander de fecha 25 de agosto de 2021, constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que al no hacer remisión de la petición a la autoridad competente puso fin a la actuación administrativa en la medida en que impidió su continuación, por lo cual, no existe un acto ficto, sino un acto particular y concreto, constituyéndose en un verdadero acto administrativo objeto de control jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA6.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará si en el presento proceso operó la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto del pronunciamiento emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander de fecha 25 de agosto de 2021.

caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto del pronunciamiento emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander de fecha 25 de agosto de 2021.

DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se debe aplicar la regla general de caducidad contenida en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, que indica que la demanda deberá instaurarse dentro del término de c uatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el presente proceso, el oficio del 25 de agosto de 20217, fue notificado el mismo día8, razón por la cual el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda deberá contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, el 26 de agosto de 2021, en esa medida, la demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 26 de diciembre de 2021, sin embargo, tal y como lo consideró el Aquo, como los despacho judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encontraban en vacancia judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y lo decidido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, si el término de

6 ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación

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