TA SANT - 680013333005-2022-00267-01-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2022-00267-01-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de
Control:
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS Radicado: 680013333005-2022-00267-01
Expediente digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680013333005202200267016800123
Demandante: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA
Demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Notificaciones electrónicas luisecobosm@yahoo.com.co notificaciones@floridablanca.gov.co yaraabogadossas@gmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.co santander@defensoria.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En síntesis, el actor popular refiere que hace 30 años se construyó el barrio LA
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En síntesis, el actor popular refiere que hace 30 años se construyó el barrio LA CASTELLANA en FloridablancaSantander y, que actualmente la carrera 33 entre las calles 112 a 116 se encuentra totalmente deteriorada debido a la cantidad de huecos, baches y grietas.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 2
Indica que la omisión por parte del municipio en el mantenimiento de la vía, no permite el uso adecuado de quienes transitan a pie y en vehículos, afectando así los derechos colectivos.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCASANTANDER, garantizar el ejercicio de los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la defensa del patrimonio público, consagrados en los numerales D, E, y G del ART 4 de la LEY 472 de 1.998, a todas las personas que residen o transita por LA
CARRERA 33 ENTRE CALLES 112 a 116 DEL BARRIO LA CASTELLANA DEL
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLAN CA - SANTANDER, la obra civil
consistente en la pavimentación total de la CARRERA 33 ENTRE CALLES 112 a
116 DEL BARRIO LA CASTELLANA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER.
consistente en la pavimentación total de la CARRERA 33 ENTRE CALLES 112 a
116 DEL BARRIO LA CASTELLANA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
• MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas, indicando que, el tramo vial descrito en la demanda es apto para el tránsito peatonal y vial, y por tanto no se han vulnerado los derechos colectivos alegados. Asimismo, refiere que s e encuentra adelantando todas las gestiones que están dentro de sus competencias como ente territorial, con el fin de lograr el mejoramiento y rehabilitación de la mallaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 3
vial deteriorada, de conformidad con la prioridad y en especial atención a las obras pendientes por ejecución.
Sostiene que, si bien la carrera 33 entre las calles 112 a 116 del barrio la Castellana existe algún tipo de deterioro vial, la vía es transitable, y no se encuentra en abandono, indicando que la parte actora no aportó prueba algu na que acredite la veracidad de su afirmación.
Finalmente, dice que, de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca, existe convenio interadministrativo
veracidad de su afirmación.
Finalmente, dice que, de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca, existe convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, JURÍDICOS,
ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA PARA LA
EJECUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO MANTENIMIENTO DE LOS EJES VIALES EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.”, en virtud del cual se realizarán las obras necesarias para el mantenimiento de los ejes viales de diferentes sectores del Municipio.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización; y defensa de los bienes de uso público, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones expuestas a lo largo de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
El A quo resolvió negar la protección de los derechos colectivos con fundamento en las siguientes razones:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 4
El A quo resolvió negar la protección de los derechos colectivos con fundamento en las siguientes razones:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 4
“Conforme a lo anterior, encuentra el despacho que las pretensiones tendientes a proteger los derechos colectivos aducidos como vulnerados por el actor popular, no están llamadas a prosperar, toda vez que no se encontró dentro acervo probatorio circunstancia alguna que permitiese inferir afectación a la comunidad, en razón al estado actual de la vía objeto de la presente acción.
Lo anterior, basados en los conceptos técnicos anteriormente relacionados, rendidos por las Secretarias de Infraestructura Departamental y Municipal, que dan cuenta que las vías se consideran transitables, que tienen bajo flujo promedio vehicular, con un dete rioro normal por el desgaste y falta de mantenimiento, no obstante, pueden ser usadas con precaución; así mismo, que dichas vías no cuentan con tránsito de vehículos pesados o rutas alimentadoras, siendo un sector residencial. Informes técnicos que no fueron objeto de reparo alguno.
Adicionalmente, encuentra el Despacho que, conforme lo informó la apoderada del municipio, la vía objeto de reparo fue incluida dentro de las obras contratadas en el marco del convenio interadministrativo de mantenimiento vial que se adelanta en la municipalidad, como se evidencia en archivo 17 del expediente digital One Drive.
De otro lado, se tiene que el actor popular, teniendo la carga de la prueba, conforme lo indica la ley 472 de 1998, limitó su actuar al simple aporte de un recordé de prensa, de cual no se logra demostrar realmente la afectación a los derechos
De otro lado, se tiene que el actor popular, teniendo la carga de la prueba, conforme lo indica la ley 472 de 1998, limitó su actuar al simple aporte de un recordé de prensa, de cual no se logra demostrar realmente la afectación a los derechos colectivos aducidos como vulnerados, conforme se indica en la jurisprudencia transcrita en precedencia.
Conforme a lo anterior, encuentra el despacho que el amparo de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización; y defensa de los bienes de uso público, no están llamados a prosperar, toda vez que no se encontró dentro acervo probatorio circunstancia alguna que permitiese inferir afectación de derechos colectivos, por el estado actual la carrera 33 entre las calles 112 y 116 del barrio La Castellana del municipio de Floridablanca. En consecuencia, el Despacho NEGARÁ las pretensiones elevadas
Finalmente, no se condenó en costas al actor popular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en el que se indica que solo podrá condenarsePROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 5
al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, situación que no se evidencia en este proceso.”.
III. APELACIÓN
- Actor popular
Concurre a señalar lo siguiente: “Según la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, el señor juez del conocimiento no ampara los derechos colectivos demandados argumentando jurídicamente que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente en el acervo probatorio y más exact amente del dictamen pericial
impugnada, el señor juez del conocimiento no ampara los derechos colectivos demandados argumentando jurídicamente que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente en el acervo probatorio y más exact amente del dictamen pericial se estableció que la vía objeto de esta acción se considera transitable y que tiene bajo flujo vehicular y además porque el demandante no probó la afectación de los derechos colectivos ya que se limitó solamente a aportar un re corte de prensa, argumentos estos que son totalmente erróneos dado que si se mira el texto del informe técnico en su página 2 a mitad de página establece que el bien objeto de esta demanda tiene patologías estructurales tales como piel de cocodrilo (PC) co n un nivel de severidad alto, descaramiento (DC) con un nivel de severidad bajo, baches (BCH) con un nivel de severidad alto, ondulaciones (OND) con un nivel de severidad alto, y además el informe técnico en su página 3 trae unas pruebas documentales, esto es unas fotografías en donde en la figura 2 habla de que el bien objeto de la demanda presenta deterioro de 90 metros lineales y presenta deterioro por antigüedad; en la fotografía que aparece en la figura 3 dice que el pavimento está deteriorado por vetustez en la figura 4 que equivale a la fotografía 4 dice que presenta deterioro por vetustez; en la fotografía de la figura 7 dice que al bien objeto de esta demanda es necesario hacerle el cambio de andenes y sardineles y en el folio 4 la foto de la figura 8 igualmente dice que es necesario hacer cambio de andenes y sardineles.
Amén de las otras fotografías anexadas por el informe técnico en donde se aprecia
folio 4 la foto de la figura 8 igualmente dice que es necesario hacer cambio de andenes y sardineles.
Amén de las otras fotografías anexadas por el informe técnico en donde se aprecia el deterioro de la vía demandada y además el informe técnico en el acápite de conclusiones y recomendaciones habla igualmente de los daños graves que padece la vía objeto de esta demanda donde puede concluirse el error del juez del conocimiento en la apreciación de la prueba técnica y profesional, que pido al señor magistrado sea estudiada, revocándose la sentencia de primea instancia,PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 6
ordenando proteger los derechos e intereses colectivos demandados, e igualmente se condene en costas de primera y segunda instancia al ente estatal demandado”.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico
Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante el problema jurídico a resolver se centra a determinar si:
¿El deterioro advertido en la mencionada vía en los informes rendi dos, afecta los derechos colectivos de los demandados y por tanto debe declararse la vulneración de
a resolver se centra a determinar si:
¿El deterioro advertido en la mencionada vía en los informes rendi dos, afecta los derechos colectivos de los demandados y por tanto debe declararse la vulneración de los mismos?
Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 7
La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así:
“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o rest ituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o rest ituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de o brar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y q ue por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad elPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad elPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 8
restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión).
5. Caso concreto.
El actor popular pide la protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como consecuencia de la falta de mantenimiento y reparcheo de la carrera 33 entre las calles 112 y 116 del barrio La Castellana del municipio de Floridablanca.
Conforme al recurso de apelación, al expediente se allegó lo siguiente:
1.Informe de visita técnica de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, de fecha 19 de mayo de 2023 , suscrito por ingeniero adscrito a la secretaria, en donde se informa sobre la visita realizada, aportando material fotográfico, y de donde se destacan las siguientes conclusiones:
✓ “Se recomienda al municipio de Floridablanca, aplicar el Manual de mantenimiento de carreteras volumen 2 Especificaciones Generales de Mantenimiento de Carreteras 2016, sección pavimentos 1200.
✓ Se identifica un deterioro normal de la vía por falta de mantenimiento y exceso de uso, este exceso de debe al intercambiador de Fátima, que, al momento de realizar su construcción, aumentó de manera considerable el flujo vehicular por esta zona.
✓ Se identifica un deterioro normal de la vía por falta de mantenimiento y exceso de uso, este exceso de debe al intercambiador de Fátima, que, al momento de realizar su construcción, aumentó de manera considerable el flujo vehicular por esta zona.
✓ La vía actualmente puede ser transitada, sin embargo, se requiere de precaución lo que podría generar accidentes por el desgaste en la señalización y la falta de luminosidad.
✓ Se realiza la consulta del tipo de vía donde se identifica que este sector de orden terciario, es decir, que los mantenimientos preventivos y correctivos deben ser realizados por el municipio de Floridablanca, tenien do en cuenta que son de su jurisdicción. Vías primarias de la Nación, Vías Secundarias del Departamento y Vías terciarias de los municipios.”PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01
9PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01
10
2.Informe de visita técnica de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA realizado por ingeniero especialista en vías terrestres, adscrito a la secretaria, quien indica sobre el aspecto en que se encuentra la vía, y aportando material fotográfico y del cual se destacan las siguientes conclusiones:
✓ “Se constata en visita de cam po efectuada el día 19 de julio del año 2023, que en el segmento vial sobre la Carrera 33 entre la Calle 112 y Calle 116 del Barrio La Castellana presenta una longitud aproximada de 200 metros
✓ “Se constata en visita de cam po efectuada el día 19 de julio del año 2023, que en el segmento vial sobre la Carrera 33 entre la Calle 112 y Calle 116 del Barrio La Castellana presenta una longitud aproximada de 200 metros lineales y un ancho de calzada de 6,0 metros aproximadamente, se aprecian andenes en ambos costados con un acelerado daño por vetustez, el tramo objeto de estudios presenta múltiples patologías compuestas por dos estructuras de pavimentos una en Pavimento Rígido y el otro en Pavimento flexible, los cuales presentan d años en su estructura cómo los descritos en el numeral 3.
✓ El tráfico por este segmento vial presenta bajo flujo debido que la zona es residencial no se presenta el tránsito de rutas alimentadoras o tráfico pesado que puedan acelerar el desgaste de la estr uctura de los pavimentos presentes sobre la Carrera 33 entre la Calle 112 y la Calle 116 del Barrio La Castellana del municipio de Floridablanca.
✓ Se recomienda hacer una solicitud a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario para conocer el estado de sus redes tales como alcantarillado, acueducto, gas, telefonía entre otras.”PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 11
3.Oficio de fecha 11 de agosto de 2023, suscrito por el Director general del BIF, con el que se aporta copia del convenio interadministrativo y manifiesta que:
“En lo referente a su solicitud, es pertinente manifestarle lo siguiente; a través del
el que se aporta copia del convenio interadministrativo y manifiesta que:
“En lo referente a su solicitud, es pertinente manifestarle lo siguiente; a través del convenio interadministrativo No. 2306 – 2021 CO1.PCCNTR. 3030217 que tiene por
objeto “AUNAR ESFUERZOS TECNICOS, JURIDICOS, ADMINISTRATIVOS Y
FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO
INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA PARA LA EJECUCIÓN Y DESARROLLO
DEL PROYECTO DENOMINADO MANTENIMIENTO DE LOS EJES VIALES EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, adquirimos la condición de operador del mismo, más no somos la parte a quien corresponde determinar qué sectores procede a intervenir, ya que está función está en cabeza de la administración central municipal, en desarrollo de la cual procedió a indicar los tramos de las vías objeto de pavimentación y/o mantenimiento; dentro de las cuales no se incluyó la señalada en la presente comunicación.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01 12
Así mismo, es procedente aclarar, que el convenio celebrado con el Banco Inmobiliario de Floridablanca sólo incluye una parte de l as vías que requieren intervención en la municipalidad, así como sólo una parte de los recursos destinados para ello. De tal manera, que el espacio referido, podrá ser ejecutado por esta entidad con ocasión de la celebración de un nuevo convenio, en virtud del cual el municipio disponga la inclusión de la obra correspondiente al tramo vial descrito en
para ello. De tal manera, que el espacio referido, podrá ser ejecutado por esta entidad con ocasión de la celebración de un nuevo convenio, en virtud del cual el municipio disponga la inclusión de la obra correspondiente al tramo vial descrito en la presente comunicación.”
A partir del material probatorio allegado y de la revisión de las fotografías aportadas junto con los informes, es claro para esta Corporación que las vías si se encuentran deterioradas, sin embargo, no es cierto que impidan el libre transitar de vehículos y personas, requiriendo de un cambio en su integridad como lo pide el demandante.
El estado de las vías según se desprende de l a documental obrante, no pone en riesgo los derechos colectivos de los habitantes de dicho sector del municipio de Floridablanca, ya que dan cuenta del desgaste de las calles, requiriéndose solo en un momento dado de medidas para su cuidado y mantenimiento.
Adicionalmente a lo anterior es importante señalar que respecto al derecho colectivo al goce del espacio público el H. Consejo de Estado ha dicho:
“(…) el núcleo esencial de protección del derecho colectivo al espacio público, su utilización y defensa, previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a las vías se refiere, antes que la conservación del pavimento o la inexistencia de defectos o irregularidades estructurales de la misma como huecos o baches, atienden a la capacidad de transitar por ella, aun cuando para dicha actividad debe procederse con velocidades moderadas o con mayores precauciones que las usuales…
En lo que corresponde a la afectación del derecho colectivo de espacio público, su utiliza ción y defensa, no se probó que la vía pese a que sus
moderadas o con mayores precauciones que las usuales…
En lo que corresponde a la afectación del derecho colectivo de espacio público, su utiliza ción y defensa, no se probó que la vía pese a que sus condiciones no son óptimas, impidiera el tránsito vehicular o que no pudiera ser usada en condiciones aceptables por cualquier tipo de automotor1”.
1 25000232500020040245701PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333005-2022-00267-01
13
Así las cosas, y sin mayores consideraciones este Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia, al no advertir vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues si bien se o bserva el desgaste de la vía como de los andenes esto no impide la libre circulación de los transeúntes.
6. Costas
De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P se abstiene la Sala de condenar en costas de segunda instancia al actor popular al no observar mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala virtual según Acta 16 de 2024.
Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Firmado Samai Firmado Samai
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado