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TA SANT - 680013333005-2023-00272-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2023-00272-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 68001333300520230027201

Medio de control: Tutela (Consulta Desacato)

Demandante:

Zandra Ximena Zafra Pinzón abogadomantillaparra@gmail.com zandrazafra@gmail.co

Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga

notificaciones.judiciales@amb.gov.co planeacion@amb.gov.co Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) judiciales@igac.gov.co contactenos@igac.gov.co bucaramanga@igac.gov.co jorge.tmanrique@igac.gov.co Ministerio

Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos

Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Tema: Consulta – Confirma Sanción

I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA

En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Corporación resolver sobre el asunto de la referencia.

II. LA DECISIÓN SANCIONATORIA

En providencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

de la referencia.

II. LA DECISIÓN SANCIONATORIA

En providencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor JORGE EDUARDO TORRES MANRIQUE en calidad de Director Territorial de Santander del IGAC con la imposición de multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ TARAZONA en calidad de Subdirector de Planeación e Infraestructura del Área Metropolitana de Bucaramanga, con la imposición de multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO (Sic): De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE por Secretaría el expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sa nción aquí impuesta. TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito posible, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Una vezTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

en firme esta decisión, hágase efectiva la sanción mediante comunicación a las autoridades competentes.”

Señaló el a-quo que, el predio identificado con número predial 68001010203030008000 y matricula inmobiliaria 300 -15589 presuntamente

las autoridades competentes.”

Señaló el a-quo que, el predio identificado con número predial 68001010203030008000 y matricula inmobiliaria 300 -15589 presuntamente fue cancelado por englobe, sin embargo , encuentra que esta información no le ha sido comunicada a la accionante como motivo de la imposibilidad de expedir las documentales por ella solicitadas mediante derecho de petición.

Así mismo encuentra que las entidades accionadas hacen referencia a documentales tales como copia de escritura N 2118 del 24/09/2013 de la notaría novena de Bucaramanga, certificado de tradición de matrícula No. 300369776, ficha catastral, echando de menos una colaboración armónica por parte de la accionadas para superar la violación al derecho de petición vulnerado a la accionante y de esta manera expedir una respuesta de fondo con lo peticionado por ella.

Consideró entonces desatendida la orden impartida, por lo que impone sanción por desacato a lis señores Jorge Eduardo Torres Manrique en calidad de Director Territorial de Santander del IGAC y a Nelson Enrique González Tarazona en calidad de Subdirector de Planeación e Infraestructura del Área Metropolitana de Bucaramanga.

Finalmente expuso que se respetó el derecho al debido proceso del incidentado, pues obra en el expediente constancia de envío del auto previo a la apertura formal de fecha 4 de diciembre de 2023, del auto de apertura del incidente de desacato de fecha 15 de diciembre de 2023 (anotación 22 y 23 del aplicativo Samai) así como las constancias de notificaciones por estados.

III. CONSIDERACIONES

Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del

del aplicativo Samai) así como las constancias de notificaciones por estados.

III. CONSIDERACIONES

Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; siendo un medio con que cuenta la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que emanan de sentencias de tutela.

El fundamento legal del incidente de desacato, tratándose de acciones de amparo constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Ahora bien, del análisis de las anteriores normas se pueden extraer las siguientes características esenciales para la procedencia del incidente de desacato:

1. Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada 1; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición

de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la e ventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro.

2. Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, es decir, el ámbito de acción de l Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.2

3. Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), es necesario establecer la demostración de la conducta negligente de l funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo,

1 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010. 2 Sentencias T-171 de 2009Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3

Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3

El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.4

Así entonces, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste pod rá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.5

Ahora bien, siendo el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquel, es de tipo subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilid ad por el sólo hecho del incumplimiento.

De la actuación surtida se resalta lo siguiente:

haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilid ad por el sólo hecho del incumplimiento.

De la actuación surtida se resalta lo siguiente:

1El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) tuteló el derecho fundamental a la petición, para lo cual ordena en concreto:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la accionante señora ZANDRA XIMENA ZAFRA PINZÓN, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas:

  • Al IGAC que en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación del presente fallo, remita la información pertinente y completa que se requiera para dar respuesta al derecho de petición de la accionante ZANDRA XIMENA ZAFRA PINZÓN, presentado el 15 de agosto de 2023.
  • A la AMB para que, una vez recibida la documental por parte del IGAC, y en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción de estos documentos, de respuesta de fondo y completa frente a la solicitud radicada el 15 de agosto de 2023, por la señora ZANDRA XIMENA ZAFRA PINZÓN.”

3 Sentencia T-512 de 2011. 4 Sentencia T-652 de 2010. 5 Sentencia T-171 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

2Con auto de fecha 7 de diciembre de 20236, previo a dar apertura a la

5 Sentencia T-171 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

2Con auto de fecha 7 de diciembre de 20236, previo a dar apertura a la solicitud de trámite incidental el juez de instancia dispuso correr traslado por el término de dos (2) días del escrito incidental al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi e informaran la forma como han venido dando cumplimiento al fallo de tutela . Y solicito a las entidades informar lo siguiente:

  • Qué persona específicamente es la encargada de dar cumplimiento al fallo. - Qué cargo ocupa la persona encargada de dar cumplimiento al fallo. - Cuál es el canal digital de comunicación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo. - Cuál es el canal físico de comunicación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo. - Cuál es el nombre, dependencia y canales de comunicación del jefe inmediato de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela.

3El Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Jorge Eduardo Torres Manrique 7, aporta escrito relatando las actuaciones surtida al interior de la tutela señalando que “no cuenta con ninguna petición hecha por la accionante en sus archivo que deba remitirse a la A.M.B. dado que, la petición expuesta por la señora ZANDRA XIMENA ZAFRA PINZÓN corresponde a un predio ubicado en el municipio de (Sic) en el municipio de Bucara manga, munición a la cual la entidad no realiza

a la A.M.B. dado que, la petición expuesta por la señora ZANDRA XIMENA ZAFRA PINZÓN corresponde a un predio ubicado en el municipio de (Sic) en el municipio de Bucara manga, munición a la cual la entidad no realiza la gestión catastral y esta recae en el Área Metropolitana de Bucaramanga conforme a resolución No. 1267 del 10 de octubre de 2019.” En el escrito se indica como dirección para notificaciones j udiciales: judiciales@igac.gov.co

4A través de apoderada judicial el AMB 8 descorre traslado al escrito señalando que no ha existido negligencia por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga en el c umplimiento de la orden judicial toda vez que la entidad no cuenta con los documentos a remitir por parte del ICGA. Se indica además que una vez cuente con la documentación , el servidor público a cumplir con la orden de tutela es el Subdirector de Planeación e Infraestructura Ingeniero Nelson Enrique González con dirección para notificaciones: planeación@amb.gov.co . Adicionalmente se indican como correos electrónicos para surtir notificaciones judiciales: info@amb.gov.co , notificaciones.judiciales@amb.gov.co

5El día 15 de diciembre de 2023, se da apertura al trámite incidental en contra Jorge Eduardo Torres Manrique en calidad de Director Territorial de Santander del IGAC y Nelson Enrique González Tarazona en calidad de Subdirector de Planeación e Infraestructura del Área Metropolitana de Bucaramanga y dispuso requerir a los superiores jerárquicos de las partes

6 Samai índice 00013 7 Samai índice 00006

de Subdirector de Planeación e Infraestructura del Área Metropolitana de Bucaramanga y dispuso requerir a los superiores jerárquicos de las partes

6 Samai índice 00013 7 Samai índice 00006 8 Samai índice 00018Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

incidentadas, para que hagan cumplir la orden dada en el fallo de tutela, procedan a abrir el correspondiente proceso disciplinario a los funcionarios responsables del cumplimiento y se remita informe9.

6La notificación de la decisión se por estados y a los correos electrónicos10:

Entidad Notificación No.

Responsable

Correo electrónico

Área Metropolitana de Bucaramanga

2346

Subdirector de Planeación e

Infraestructura:

Nelson Enrique González

notificaciones.judiciales@amb.gov.co planeacion@amb.gov.co

Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC

2347 Director Territorial de Santander del

IGAC:

Jorge Eduardo Torres Manrique judiciales@igac.gov.co contactenos@igac.gov.co jorge.tmanrique@igac.gov.co bucaramanga@igac.gov.co

7En respuesta al auto de apertura al trámite incidental el AMB11 indica que la Subdirección de Planeación e Infraestructura -Área de Castro el día 24 de noviembre de 2023 remitió oficio CD -13146 al IGAC solicitando se

7En respuesta al auto de apertura al trámite incidental el AMB11 indica que la Subdirección de Planeación e Infraestructura -Área de Castro el día 24 de noviembre de 2023 remitió oficio CD -13146 al IGAC solicitando se allegara la documentación para el predio objeto de la solicitud.

Explica que pese a la gestión realizada, de requerir al IGAC para que envíe a la entidad el expediente completo del predio objeto de la solicitud, según lo ordenado en la sentencia de tutela, no se ha recibido la documentación pertinente.

Que ante el no recibo por parte del IGAC de la documentación correspondiente al inmueble identificado con número predial 68001010203030008000 y matrícula inmobiliaria No. 300 -15589, no ha sido posible dar trámite a la solicitud de certificado catastral y ficha catastral de este predio.

8El Director Territorial del IGAC12 concurre para señalar que el predio objeto de tutela se encuentra ubicado en el municipio de Bucaramanga y que por tanto es competencia del Área Metropolita de Bucaramanga dado que, mediante resolución No. 1267 del 10 de octubre del 2019 la AMB se habilitó como gestor catastral.

Relata que con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de interponer peticiones de la acciónate, la entidad sostuvo una reunión con el Área

9 Samai índice 00022 10 Samai índice 00024 11 Samai índice 00025 12 Samai índice 00026Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

10 Samai índice 00024 11 Samai índice 00025 12 Samai índice 00026Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

Metropolitana de Bucaramanga el día 19 de diciembre del 2023 como consta en el correo electrónico, en donde la AMB, aceptó que lo solicitado por la accionante estaba bajo custodia de ellos, y por ende mediante correo electrónico del mismo día, remite formalmente respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud hecha por la señora Zandra Ximena Zafra Pinzón. Por lo anterior solicita se declare una falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad competente para dar respuesta a la solicitud de la actora.

Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha señalado que el primero, alude a la s ola constatación de una orden judicial de amparo que no se ha materializado, en tanto en el desacato se apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la

o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado señala como actuaciones a seguir las siguientes: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas ; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta14.

13 Auto. Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fecha 3 de febrero de 2022. 14 Ibidem.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

de 2022. 14 Ibidem.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

Para el caso, recuerda la Sala que mediante sentencia de tutelade fecha 16 de noviembre de 20 2315, se concede amparo al derecho fundamental de petición de la hoy in cidentante y en consecuencia en su numeral segundo se estipulan órdenes a cumplir tanto por el IGAC como por el AMB, estableciendo un término para cada una y fijan términos para su cumplimiento.

Para el IGAC , se otorgó el término de cinco (05) días posteriores a la notificación del fallo para remitir al AMB la información pertinente y completa , con miras a que esta última entidad, de respuesta a la petición prestada el día 15 de agosto de 2023 por la señora Zandra Ximena Zafra Pinzón . En consecuencia, al haberse surtido el trámite de la notificación de la sentencia el día 16 de noviembre de 2023, el termino feneció el: 30 noviembre de 2023.

Para el AMB, se otorgó el término de cinco (05) días siguientes a la recepción de los documentos remitidos por la IGAC, para dar una respuesta de fondo y completa a la petición de fecha 15 de agosto de 2023.

El Área Metropolitana de Bucaramanga mediante oficio AMB CD -13146 de fecha 24 de noviembre de 2023, informa al Director Territorial Santander del IGAC que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -15589 no se encuentra registrado en la base de datos catastral, y que no tienen información para expedir el CERTIFICADO CATASTRAL del inmueble que pretende la

IGAC que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -15589 no se encuentra registrado en la base de datos catastral, y que no tienen información para expedir el CERTIFICADO CATASTRAL del inmueble que pretende la peticionaria en su solicitud puesto que mediante la resolución 68 -001-00542017 con fecha 08 -02-2017 expedida por el IGAC se señaló en su considerando que:

“ (...) ANTE LA DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER DEL IGAC, SE

RADICO EL OFICIO No. 5682016ER4063, PRESENTADO POR FERNANDO

VALDERRAMA CORDERO IDENTIFICADO CON CEDULA 91.270.374,

SOLICITANDO EL ENGLOBE DE LOS PREDIOS RELACIONADOS EN EL RESUELVE, PARA LO CU AL ANEXA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: COPIA DE ESCRITURA No 2118 DEL 24/09/2013 DE LA NOTARIA NOVENA

DE BUCARAMANGA Y CERTIFICADO DE TRADICION DE MATRICULA No

300-369776 (...).”

Teniendo que el predio se encuentra CANCELADO POR EL ENGLOBE SOLICITADO POR EL SEÑOR VALDERRAMA, información que refiere no fue allegada en el empalme 2019.”

Anotándose en la parte final del oficio AMB CD-13146 lo siguiente:

15 Samai índice 0008Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

Se adjuntó al diligenciamiento por parte del IGAC ficha predial del inmueble de matricula inmobiliaria 300 -15589 que registra como fecha de última modificación el 23 de abril de 2013:

Se adjuntó al diligenciamiento por parte del IGAC ficha predial del inmueble de matricula inmobiliaria 300 -15589 que registra como fecha de última modificación el 23 de abril de 2013:

Se allegó por parte del AMB oficio de fecha 19 de diciembre de 2023 dirigido a la señora Zandra Ximena Zafra Pinzón, suscrito por el Ing. Nelson Enrique Gonzalez Tarazona Subdirector de Planeación e Infraestructura quien frente a la solicitud: “ Certificado catastral del inmueble identificado con el código catastral número 68001010203030008000 y la matrícula inmobiliaria número 300 -15589, ubicado en la CARRERA 38 # 41-86 de la ciudad de Bucaramanga, Copia de la ficha catastral correspondiente al mencionado inmueble”, indica:

“nos permitimos reiterar que una vez consultada la base de datos catastral no se encontró registro del predio identificado numero predial 68001010203030008000 y matricula inmobiliaria 300 -15589. Sumado a que, consultada la Ventanilla Única de Registro – VUR se evidenció que el folio de matrícula 300-15589, registra como cerrado, dado lo anterior se informa que no es posible emitir el certificado solicitado, en consideración a que dicho certificado se expide para los predios registrados en la base datos. Por otra parte, con relación la solicitud de ficha predial, nos permitimos remitir copia de la ficha predial del predio 68001010203030008000, la cual reposa bajo custodia del IGAC.”

Adicionalmente se constata que las providencias mediante las cuales se da

la ficha predial del predio 68001010203030008000, la cual reposa bajo custodia del IGAC.”

Adicionalmente se constata que las providencias mediante las cuales se da apertura al trámite incidental y se impone sanción, según reportes adjuntos en los índices 00 024 y 00 031 del aplicativo Samai, fueron notificadas a los servidores públicos que informaron las entidades accionadas , ser losTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

responsables del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023.

Notificaciones que se surten a través de los correos electrónicos informados para tal efecto c omo canal oficial para notificaciones. En consecuencia, conforme al inciso segundo del artículo 197 del C.P.A.C.A se entiende como personal la notificación surtida a:

Responsable

Correo electrónico Subdirector de Planeación e Infraestructura: Nelson Enrique González

notificaciones.judiciales@amb.gov.co planeacion@amb.gov.co Director Territorial de Santander del IGAC: Jorge Eduardo Torres Manrique judiciales@igac.gov.co contactenos@igac.gov.co jorge.tmanrique@igac.gov.co bucaramanga@igac.gov.co

Bajo este escenario probatorio es claro para la Sala que , contrario a lo manifestado por las entidades accionadas, no se ha garantizado la efectividad del derecho de petición objeto de amparo, toda vez que las respuestas otorgadas no son de fondo ni competas.

En efecto, conforme a la información documental allegada al trámite se

del derecho de petición objeto de amparo, toda vez que las respuestas otorgadas no son de fondo ni competas.

En efecto, conforme a la información documental allegada al trámite se concluye que tanto el IGAC como el AMB en el marco de sus competencias y en especial de la información documental que poseen, en coloración armónica, deben permitir conocer a la accionante la situación que se presenta en relación a la cancelación del folio de matrícula por englobe que afecta al predio identificado con número predial 68001010203030008000 y matricula inmobiliaria 300 -15589. Circunstancia que, al parecer, imposibilita la expedición de los certificados solicitados por la accionante.

Esta situación fue advertida por el Juez de Instancia pues efectivamente en el trámite se hace referencia a documentales del histórico del inmueble tales como copia de escritura N 2118 del 24 de septiembre de 2013 de la Notaria Novena de Bucaramanga, certificado de tradición de matrícula No. 300369776, ficha catastral, sin que se observe por parte de las entidades accionadas acciones efectivas de colaboración armónica que permita otorgar una respuesta de fondo a la peticionaria.

Aunado a ello si bien, con resolución 1267 de 1 de octubre de 2019, se habilitó a la AMB como gestor catastral, lo que impuso la realización de un proceso de empalme con el I GAC, resalta la Sala que dicho proceso cumple aproximadamente 4 años; situación que mal podría afectar los derechos de la administrada.

Por lo expuesto la Sala encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a declarar en desacato a Jorge Eduardo TorresTribunal Administrativo de Santander

aproximadamente 4 años; situación que mal podría afectar los derechos de la administrada.

Por lo expuesto la Sala encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a declarar en desacato a Jorge Eduardo TorresTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 68001333300520230027201

Manrique en calidad de Director Territorial de Santander del IGAC y Nelson Enrique González Tarazona en calidad de Subdirector de Planeación e Infraestructura del Área Metropolitana de Bucaramanga, y la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno , pues se mantiene el incumplimiento al fallo, sin que a la fecha se observa un actuar diligente encaminado al cumplimiento de la orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante providencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de r

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