TA SANT - 680013333005-2023-00298-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2023-00298-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2023-00298-01
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333300520 2300298016800123
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CIRO CAPACHO QUINTANA
epamsgirom@inpec.gov.co juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPECDIRECCIÓN
GENERAL INPEC
notificaciones@inpec.gov.co
VINCULADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA
SEGURIDAD DE BUCARAMANGA / CPMS
BUCARAMANGA
epcbucaramanga@inpec.gov.co juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN
– EPAMS GIRÓN
epamsgirom@inpec.gov.co juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
SENTENCIA No: 015
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN
– EPAMS GIRÓN
epamsgirom@inpec.gov.co juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
SENTENCIA No: 015
DERECHOS FUNDAMENTALES Confirma sentencia de primera instancia, pero sin la medida afirmativa de protección.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante y el accionado -Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga , el 15 de enero de 202 4, recibida en elAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Ciro Capacho Quintana
Accionados: INPEC Y OTROS.
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Despacho ponente el 24 de enero del 2024 , que dispuso el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte accionante.
La parte accionante acudió a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y de petición. En el escrito no formuló pretensiones concretas, pero se logra advertir que lo que pretende es lo siguiente:
- Ordenar al INPEC a responder las peticiones presentadas el 04 y 11 de septiembre de 2023, en el que se solicitó el traslado del EPAMS GIRÓN a la
CPMS de Bucaramanga.
siguiente:
- Ordenar al INPEC a responder las peticiones presentadas el 04 y 11 de septiembre de 2023, en el que se solicitó el traslado del EPAMS GIRÓN a la CPMS de Bucaramanga. - Ordenar al INPEC realice su traslado al pabellón donde se encuentra n ubicados los PPL con beneficios administrativos de 72 horas del CPMS de Bucaramanga, con el fin que se le continúen prestando los servicios médicos de terapias por servicio de psicología y rehabilitación pulmonar.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
El accionante se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario De Alta y Mediana Seguridad De Girón y por motivos de salud, le fueron ordenadas terapias de rehabilitación pulmonar y tratamiento psicológico.
Dichas ordenes fueron dispuestas mediante sentencia tutela , en la cual se estableció que la rehabilitación pulmonar debe ser realizada tres veces a la semana y cada sesión de una hora , y frente al tratamiento psicológico debe ser de media hora, tres veces a la semana.
Las terapias fueron ordenadas desde febrero del 2022 y hasta la fecha solo fueron realizadas 7 de 12 . Posteriormente fueron ordenadas 12 terapias adicionales, las cuales no fueron realizadas en el establecimiento carcelario. Menciona que dichos servicios de salud, no pueden ser prestados en las instalaciones de EPAMS Girón, ya que cada vez que se realiza la terapia el accionante tiene que desplazarse deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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ciudad y esto genera complicaciones en su estado de salud. Por lo anterior, solicita el traslado específicamente a la CPMS Bucaramanga.
B. Posición de la accionada.
Corrido el traslado de la solicitud de a mparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, los accionados rindieron informe en los siguientes términos:
- Dirección General – INPECSolicita denegar el amparo invocado por el accionante, en cuanto no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Señala que es improcedente la solicitud de traslado toda vez que no se configura ninguna de las causales consagradas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
Menciona que no es posible el traslado de más personal al destino carcelario que el accionante solicita, puesto que no se han generado cupos, así mismo solicita que el despacho analice las situaciones de carácter administrativo tales como i) nivel de seguridad el establecimiento, ii) el índice de hacinamiento, iii) el perfil del recluso, iv) las condiciones de seguridad y v) las causales de improcedencia en traslados.
- Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUCSolicita su desvinculación al no tener competencia para otorgar cupo dentro del centro carcelario, pues son funciones de la Dirección General del INPEC. Asimismo,
CPMSBUCSolicita su desvinculación al no tener competencia para otorgar cupo dentro del centro carcelario, pues son funciones de la Dirección General del INPEC. Asimismo, señala existe gran hacinamiento en la CMPSBUC.
- Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – EPAMS GIRÓNSolicita se declare improcedente la acción de tutela al no agotarse la vía administrativa para estudiar el traslado del PPL. Igualmente solicita subsidiariamente que se desvincule a la entidad, al no existir hecho alguno que vulnere derechos fundamentales del accionante, pues se trasladó por competencia las solicitudes interpuestas por el accionante a la Dirección General del INPEC.
C. La sentencia impugnada.Acción de Tutela
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La juez de primera instancia dispuso el amparo del derecho de petición del accionante, con el argumento que no se probó que la Dirección General del INPEC haya emitido respuesta frente a la solicitud de traslado interpuesta, la cual fue remitida por el EPAMS GIRÓN.
Por lo anterior , ordenó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión , resuelva de fondo sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante.
D. De la impugnación.
Inconforme con la decisión, el accionante y accionado -Dirección General del
notificación de la decisión , resuelva de fondo sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante.
D. De la impugnación.
Inconforme con la decisión, el accionante y accionado -Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECinterpusieron impugnación contra la sentencia de primera instancia.
- Parte accionante.
En la constancia de notificación allegada por el EPAMS GIRÓN, se observa que impugnó la decisión, así:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECSolicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se remitió correo al EPAMS GIRÓN , con el fin de que se le notifique la respuesta a la solicitud de traslado presentada por el accionante.
I. CONSIDERACIONES.
E. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva
En el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción de tutela se interpuso en nombre propio por el señor Ciro Capacho
F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva
En el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción de tutela se interpuso en nombre propio por el señor Ciro Capacho Quintana, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se encuentra legitimada al ser la entidad que tiene a su carg o resolver las solicitudes de traslado de las personas privadas de la libertad, que en el caso concreto tiene en su poder la solicitud presentada por el accionante de traslado de centro carcelario.
Asimismo, se encuentran legitimadas por pasiva el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Cárcel Penitenciaria de Media de Seguridad de Bucaramanga, al ser la primera el centro carcelario en que se encuentra recluido el accionante, y frente a la segunda, al ser el centro carcelario en que el accionante solicita su traslado, por lo que tiene interés en las resultas del proceso.
G. InmediatezAcción de Tutela
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Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunt o, y menos aún conceder la protección de los
de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunt o, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se realice de manera tardía.
Teniendo en cuenta la fecha en que el accionante present ó las solicitudes de traslado ante el INPEC, esto es, el 04 y 11 de septiembre de 2023 y la fecha de presentación de la acción de tutel a -13 de diciembre de 2023 -, encuentra la sala que transcurrió poco más de un (01) mes ; termino que, se considera prudencial y razonable para ejercer el medio de control constitucional
H. Subsidiariedad
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque la parte accionante sea sujeto de especial protección constitucional.
Tratándose del derecho fundamental de petición y salud, sumado al hecho de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al encontrarse privado de su libertad, no existe otro medio idóneo y eficaz en la vía judicial ordinaria que garantice su protección ante una inminente vulneración, razón por la cual, en el caso concreto, la Sala tendrá por acreditado el requisito y procederá con el estudio de
garantice su protección ante una inminente vulneración, razón por la cual, en el caso concreto, la Sala tendrá por acreditado el requisito y procederá con el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
I. Problema jurídico.
En el caso concreto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto, porque la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de traslado presentada por el accionante y le notificó la respuesta?Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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J. Tesis.
No, en la medida que, en el expediente se probó que la respuesta se generó con ocasión al cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, pero sin la medida afirmativa de protección ordenada en el numeral segundo del fallo de tutela.
K. Metodología de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) contenido y alcance del derecho fundamental de petición y debido proceso; ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
- Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y debido proceso
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular,
proceso
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una respuesta oportuna, completa y de fondo.
En Sentencia T -230 de 2020, la H. Corte Constitucional precisó que la respuesta debe cumplir los si guientes requisitos: i) ser clara, ii) precisa, iii) congruente y, iv) consecuente.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
La Sala debe distinguir los casos de carencia actual por hecho superado y daño consumado. Al respecto y frente a la ocurrencia de un hecho superado la H. Corte Constitucional ha reiterado 3 que el mismo se asocia principalmente a la desaparición de «los motivos que (…) originaron» la formulación de la acción. Ta les motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del fallador; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando: «la pretensión
una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del fallador; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando: «la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser».
Sin embargo, el parámetro general para valorar la ocurrencia del hecho superado será siempre la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el administrador de justicia valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló que, si la pretensión se satisface totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de tutela, se configura, pues en caso de que hubiere obedecido al cumplimiento de medida provisional u orden del juez constitucional, no podría enmarcarse en tal figura.
Así mismo, la Sala dará aplicación a la Sentencia de Unificación SU-522 de 2019, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e n torno a la carencia actual de objeto y las subreglas que se aplican frente a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los diferentes escenarios que la misma contempla, así:
- En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela
fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particular idades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- En los casos de hecho superado o situación sobreviniente : no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de l a Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Frente al hecho superado, la H. Corte Constitucional precisó que, ante una posible carencia actual de objeto, le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.
L. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión:
1.1. El accionante afirmó en el escrito de tutela que presentó solicitud de traslado con fecha del 04 de septiembre de 2023, reiterándola el 11 de septiembre del mismo año1.
1.2. El 11 de octubre de 2023, el EPAMS GIRÓN le informó al accionante que la solicitud de traslado se remitió a la Dirección General del INPEC, al ser de su competencia2.
1.3. La Dirección General del INPEC respondió que no es viable acceder al traslado solicitado, toda vez que la CPMS de Bucaramanga no le ofrece las condiciones de seguridad al accionante, debido a que se encuentran destinados para albergar PPL con condenas máximas de 15 y 18 años, mientras que el centro
1 Archivo 002, Fol. 1. Link: 002AccionTutela.pdf
condiciones de seguridad al accionante, debido a que se encuentran destinados para albergar PPL con condenas máximas de 15 y 18 años, mientras que el centro
1 Archivo 002, Fol. 1. Link: 002AccionTutela.pdf 2 Archivo 002, Fol. 3. Link: 002AccionTutela.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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en el que se encuentra recluido – EPAMS GIRÓN-, le brinda la seguridad acorde a su perfil, toda vez que la pena impuesta es de 39 años. Asi mismo señala que el índice de hacinamiento y sobrepoblación del centro c arcelario en donde se encuentra recluido es negativo, situación que además, justifica de forma razonable la permanencia en ese lugar, pues en el CPAMS Bucaramanga existe índice de hacinamiento3.
1.4. El 21 de febrero de 2024, el despacho ponente se comunicó con El EPAMS GIRÓN, quien informó que al accionante se le entregó la respuesta emitida por la Dirección General del INPEC, pero que se negó a firmar, como se observa: 4.
2. Valoración crítica.
3 Archivo 022, Link: 022FormatoTraslado.pdf 4 Archivo XXX, Link:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Valorados los hechos probados de cara con el marco jurídico expuesto en esta
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Valorados los hechos probados de cara con el marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala puede concluir que, en el caso concreto no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse:
La juez de primera instancia declaró la vulneración del derecho de petición frente a la falta de respuesta por parte de la Dirección General del INPEC de las solicitudes encaminadas a obtener el traslado d e la EPAMS GIRÓNa la Cárcel de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Conforme lo señaló el accionante en la solicitud de amparo, dando aplicación a la presunción de veracidad señalado en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, sumado al hecho de que es un hecho aceptado por la accionada, se evidencia que, en efecto, el accionante presentó solicitud en fechas 04 y 11 de septiembre de 2023 con el fin de que se realice el traslado del EPAMS Girón a la Cárcel de Mediana de Seguridad de Bucaramanga.
Del escrito de impugnación, se observa que la Dirección General del INPEC remitió la respuesta de la solicitud de traslado a la EPAMS Girón el día 16 de enero de 2024, con el fin de que se le notifique de la decisión. Sin embargo, y como no se aportó constancia de notificación al expediente, el Despacho ponente en uso de sus facultades oficiosas del Juez de tutela, con el fin de esclarecer este hecho, se
aportó constancia de notificación al expediente, el Despacho ponente en uso de sus facultades oficiosas del Juez de tutela, con el fin de esclarecer este hecho, se comunicó con el EPAMS GIRÓN, quien informó que, mediante comunicación del 21 de febrero de 2024 , le notificó y entregó al accionante la respuesta emitida por la Dirección General del INPEC, y que, a su vez, éste, se negó a firmar el recibido del documento.
Por lo anterior, y comoquiera que la sentencia de primera instancia se expidió el 15 de enero de 2024 y se notificó a las partes el 16 de enero de 2024 a las 8:24 a.m., se puede concluir que la actuación de la accionada surgió con ocasión a la orden de la juez de primera instancia, al realizarse el mismo día a las 13:39 horas y notificada por el EPAMS GIRÓN el día 21 de febrero de 2024 por lo que , no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para ello se requiere que la pretensión se satisfaga totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de tutela.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Ciro Capacho Quintana
Accionados: INPEC Y OTROS.
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En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero sin la medida afirmativa de protección ordenada en el numeral segundo del fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, po r intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Acta de Sala No. 015 del 22 de febrero del 2024
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado Teams Ausente con permiso
IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrado Magistrada