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TA SANT - 680013333006-2014-00038-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2014-00038-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,c^Tc^ce CAÁ^Í OC >JN)10 oe CüS HN\ 0^eCAOcdv:> C20A3) Expediente: 680013333006-2014-00038-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOSÉ ÁNGEL RUBIO ALBARRACÍN

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA

LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: SUPRESIÓN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CDMB Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACIN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 62 a 65 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACÍN laboró como empleado

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 62 a 65 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACÍN laboró como empleado público de la CDMB en el cargo de Celador, Código 4097, Grado 12, desde el 6 de 2006 en la modalidad de provisional; y que con ocasión de concurso de méritos fue nombrado en el mismo cargo del 7 de julio de 2010 al 9 de enero de 2014.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 b. Que mediante Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la CDMB modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo los 13 cargos de planta de Celador, Código 4097, Grado 12. Lo anterior tuvo como justificación que este cargo no pertenecía al área misional de la entidad por lo que se podía contratar dicho servicio con operadores externos, desconociendo que aunque las funciones tenían que ver con seguridad y protección de predios, estas debían cumplirse con una función ambientalista, pues estaban dirigidas a mitigar los riesgos ambientales que se pudieron causar a los mismos. c. Que de las 13 personas que se encontraban en los cargos suprimidos, se nombró a 3 de ellos en el cargo de Qperarios Calificados, Código 4136, Grado 12, pero otorgándose las mismas funciones que venían desempeñando como celadores. d. Que para efectos de la restructuración de la planta de la CDMB, la corporación realizó un estudio técnico que contiene argumentos

Grado 12, pero otorgándose las mismas funciones que venían desempeñando como celadores. d. Que para efectos de la restructuración de la planta de la CDMB, la corporación realizó un estudio técnico que contiene argumentos contradictorios, los cuales permiten Inferir que era su deseo retirar el personal de carrera administrativa. e. Que a través de comunicación del 9 de enero de 2014 se informó al demandante que mediante Acuerdo No. 1263 del 20 de diciembre de 2013 se suprimió el empleo Código 4097, Grado 12 que desempeñaba en carrera administrativa, precediéndose por la CDMB a contratar personal a través de la modalidad de prestación de servicios para la ejecución de funciones que tenían a cargo los celadores, demostrándose que las labores desarrolladas son necesarias en la corporación demandada.

2. PRETENSIONES. "PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo de Consejo Directivo No. 1262 que modificó y determino nueva estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, 2) Acuerdo de Consejo Directivo No. 1263, por el cual se modificó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional par al Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, 3) El Acto administrativo por medio del cual le fue comunicado por parte del Coordinador de la oficina de Gestión

de Talento Humano de la CDMB Dr. Jorge Alfredo Carrera Roíanla, al funcionario JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACIN, la determinación del ente público de suprimir el empleo de CELADOR, CODIGO 4097,

de Talento Humano de la CDMB Dr. Jorge Alfredo Carrera Roíanla, al funcionario JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACIN, la determinación del ente público de suprimir el empleo de CELADOR, CODIGO 4097, 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 GRADO 12, que el funcionario desempeñaba en la CDMB, y su inmediato retiro del servicio correspondiente al cargo que desempeñaba en la CDMB, y su inmediato retiro del servicio correspondiente al cargo que desempeñaba.

SEGUNDA: Que realizado lo anterior, se reintegre el ex funcionario JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACIN, que directivos de la CDMB retiraron de su cargo sin justificación en cargo igual o de mejores características.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que se le restablezcan los derechos a la demandante, se condene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

(CDMB), a pagarle al demandante la totalidad de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, los salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados o actualizados, con sus intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que estuvo retirado de su cargo. CUARTA.- Se condene en costas a la parte accionada Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y devengue los intereses allí fijados."{f\. 61)

(CDMB) donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y devengue los intereses allí fijados."{f\. 61)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que para el caso del demandante, existe falsa motivación y desviación de poder, toda vez que pese a suprimirse los cargos de celador, las funciones por estos desarrolladas subsistieron. Lo anterior se fundamenta que los servicios fueron contratados a través de una empresa de seguridad que si bien está capacitado en materia de seguridad, no cuenta con la experiencia en el campo ambientalista que es la necesidad que requiere la CDMB, pues esta labor se encontraba encaminada a actividades de protección y seguridad de tipo ambientalista.

En igual sentido, manifiesta que 3 de las 13 personas que desempeñaban los cargos de celadores, fueron nombrados como OPERARIOS CALIFICADOS, Código 4169, Grado 12, sin embargo se les otorgaron las mismas funciones que desarrollaban en el suprimido cargo de celador. Por otra parte, sostiene que las actividades de celador pertenecen a la misión de la CDMB, resultando falso que se indique que no se requieren estas funciones, pues actualmente la corporación demandada mantiene la 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 titularidad de los predios que han sido vigilados y custodiados por el accionante. Finalmente, sostiene que el estudio técnico de reestructuración castiga a los funcionarios que cuentan con la experiencia suficiente para desarrollar esta labor retirándolos de la carrera administrativa, lo cual es fundamental para la CDMB y a continuación efectúa una serie de contrataciones a través de la

funcionarios que cuentan con la experiencia suficiente para desarrollar esta labor retirándolos de la carrera administrativa, lo cual es fundamental para la CDMB y a continuación efectúa una serie de contrataciones a través de la modalidad de prestación de servicios profesionales concretamente con una empresa de seguridad, que representa costos más elevados en comparación con los que implicaba la labor desarrollada por el funcionario retirado. (fls.6174)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA sostiene que el hecho de que no fuera posible nombrar al actor en la nueva planta de personal no implica que exista una falsa motivación de los actos acusados, toda vez que los acuerdos que se refieren a la modificación de la planta de personal se fundamentaron en hechos ciertos y soportados en un estudio técnico, sumado al hecho de que

aunque el demandante estaba inscrito en carrera, en la nueva planta no existe un cargo igual o similar al de celador en el que pudiera ser reubicado. En igual sentido se expone que la supresión del cargo del actor corresponde al interés general y concuerda con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto 1227 de 2005 pues los motivos derivaron de un estudio técnico y de acuerdo con la realidad técnica, táctica y jurídica de la institución. Propone como excepción la INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN, DE DESVIACION DE PODER Y DE VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, DE IGUALDAD Y ECONOMIA, señalando respecto a la publicidad que no existe norma que determine la obligatoriedad de la publicación del estudio técnico realizado, por cuanto la supresión no se hace

PUBLICIDAD, DE IGUALDAD Y ECONOMIA, señalando respecto a la publicidad que no existe norma que determine la obligatoriedad de la publicación del estudio técnico realizado, por cuanto la supresión no se hace a través del mismo, sino de los actos administrativos que si deben publicarse, como en efecto se dio. En igual sentido, considera que si bien es cierto en la planta de personal subsisten 4 empleados que realizan la función de celadores, aclara que 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 aunque se ordenó la supresión definitiva de esta función, quienes actualmente desempeñan esta labor la efectúan no porque esta función subsista en la nueva planta, sino porque les asiste fuero constitucional y legal para tres de ellos por la situación de prepensionados y el otro por fuero sindical. Por último indica que la suscripción de contratos de prestación de servicios no constituye una causal de desviación de poder, comoquiera que está demostrado que los contratos de prestación de servicios disminuyeron en más del 50% para el año 2014 y porque las causales de nulidad de los actos son antes de su expedición y no posteriores a la misma. (FIs. 210-238)

III. SENTENCIA APELADA La Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda analizando de los siguientes ítems: De los fines del proceso de reestructuración: estima que se dieron los presupuestos de información y publicidad de un proceso de reorganización administrativa sin que la CDMB ocultara a los empleados una posible reestructuración al interior de la entidad.

Del estudio técnico: considera que este dio cumplimiento a Ley 909 de 2004

presupuestos de información y publicidad de un proceso de reorganización administrativa sin que la CDMB ocultara a los empleados una posible reestructuración al interior de la entidad.

Del estudio técnico: considera que este dio cumplimiento a Ley 909 de 2004 y al Decreto 1227 de 2005, sin que se observen argumentaciones contradictorias, o que su finalidad fuera diferente a la modernización de la planta de personal y al racionamiento del gasto público. Agrega que no al no ser un acto administrativo dicho estudio, no era necesaria su publicación.

De la supresión del cargo celador, Código 4097, Grado 12: indica que las funciones de este cargo se pueden desarrollar por cualquier persona experta en vigilancia o seguridad, pues no se requiere para esta labor especialización técnica o profesional en temas de conservación del medio ambiente. De las funciones a cumplir por la empresa de vigilancia y su forma de contratación: señala que verificados los contratos de suministro de servicios, estos se celebraron de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, es decir a través de licitación pública y otros por selección abreviada, y no mediante contratos de prestación de servicios como alega el demandante. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01

Del acto que suprime el cargo: manifiesta que los acuerdo 1262 y 1263 suprimieron los cargos de celadores. Por consiguiente se expidió el oficio del 9 de enero de 2014 en el que se notificó al demandante que su cargo fue suprimido de la planta de personal y que tenía derecho a optar por una indemnización o ser incorporado a un empleo igual o equivalente al suprimido.

De la expedición de actos con infracción de las normas en que deberían

suprimido de la planta de personal y que tenía derecho a optar por una indemnización o ser incorporado a un empleo igual o equivalente al suprimido. De la expedición de actos con infracción de las normas en que deberían fundarse: pues los acuerdo 1262 y 1263 se expidieron conforme al estudio técnico elaborado por la CDMB acatando lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005. Falta de competencia o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: alega que no está probada pues los actos acusado se profirieron por el Consejo Directivo de la CDMB, conforme el artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Falsa motivación, en forma irregular: señala que la CDMB si estaba facultada para suprimir cargos de carrera administrativa de la planta de personal conforme el estudio técnico realizado. Respecto a la falta de competencia del Coordinador de Gestión de Talento Humano para retirarlo de sus funciones del cargo, se indica que el oficio del 9 de enero de 014 que comunica al demandante la supresión del cargo, para este caso no constituye un acto administrativo, pues no individualiza la supresión del cargo, sino que comunica la decisión de los acuerdos 1262 y 1263. (FIs.570-579) ÍV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN De los fines del proceso de reestructuración: indica que el argumento de fondo del estudio técnico para la reestructuración administrativa de la CDMB fue la racionalización del gasto público, es decir que debia buscar ahorrar en los gastos de funcionamientos, pues disponía de menos recursos, lo que hacía inviable que continuara con una planta de personal en las condiciones

fue la racionalización del gasto público, es decir que debia buscar ahorrar en los gastos de funcionamientos, pues disponía de menos recursos, lo que hacía inviable que continuara con una planta de personal en las condiciones que existía. Sin embargo en un periodo de 15 posteriores al retiro de los funcionarios la CDMB creo una nómina paralela de más de 160 contratistas bajo la modalidad de prestación de servicios, demostrándose que la nómina paralela tenía más empleados y costaba más que la real. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 Estudio técnico; sostiene que la necesidad de personal para que la CDMB funcionarla bien es superior a la determinada en el estudio, evidenciándose que la carga laboral resultaba superior a la capacidad del empleado. Adicional a lo expuesto, sostiene que los actos demandados se fundamentaron en racionalizar el gasto público, pero contrario a esto se efectuaron contrataciones por un valor superior, que a la fecha se continúan dando.

Del acto que suprime el cargo: estima que el oficio del 9 de enero de 2014 es el acto que efectivamente individualiza y materializa el retiro del demandante de la CDMB y expresa la voluntad de la administración, expidiéndose el mismo con fundamento en los acuerdo 1262 y 1263, los cuales no habían sido publicados para la fecha de su expedición, razón por la cual el acto del 9 de enero nace viciado de nulidad.

Falta de competencia del coordinador de gestión del talento humano para retirar funcionarios del cargo: señalando que este funcionario no está dotado de la facultad de nombrar y menos de retirar funcionarios de la entidad, pues

Falta de competencia del coordinador de gestión del talento humano para retirar funcionarios del cargo: señalando que este funcionario no está dotado de la facultad de nombrar y menos de retirar funcionarios de la entidad, pues esta solo corresponde al Director General de la entidad. En consecuencia estima que el acto del 9 de enero de 2014 es nulo al ser expedido por un funcionario sin competencia. (FIs. 583-591)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos del recurso de apelación. (FIs. 610-615)

2. PARTE DEMANDADA Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al demostrarse que reestructuración llevada a cabo en la CDMB se efectuó de acuerdo a los parámetros constitucionales, legales y técnicos aplicables. Adicional a lo expuesto, indica que todo el proceso durante su ejecución, contó con el acompañamiento de un profesional en administración pública experto en recursos humanos y procesos de reestructuración de entidades del Estado, conforme lo expuesto en el Decreto 019 de 2012. (FIs. 608-609)

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se rindió concepto por parte del Ministerio Publico en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar cuál es el acto administrativo que materializó la supresión del cargo de CELADOR, código 4097, Grado 12 que

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar cuál es el acto administrativo que materializó la supresión del cargo de CELADOR, código 4097, Grado 12 que desempeñaba el señor JOSE ANGEL RUBIO ALBARRACIN en la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA.

Una vez determinado lo anterior, deberá establecerse si hay lugar o no a declarar la nulidad del mismo por las causales expuestas en el recurso de apelación.

2. MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA SUPRESIÓN DE CARGOS COMO CONSECUENCIA DE REFORMA DE LA PLANTA DE PERSONAL La supresión de cargos se encuentra determinada como una causal de retiro del servicio de los empleados del sector público. Lo anterior tiene como fundamento la necesidad de adecuar las plantas de personal de las diferentes entidades a los requerimientos del servicio, para que este se ejerza con celeridad, eficacia y eficiencia, o debido a la modernización del Estado; desde luego, respetando las garantías constitucionales y los derechos de aquellos que son objeto de estabilidad laboral reforzada.

Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que en aquellas situaciones en las que se produzca la supresión cargos de empleados inscritos en carrera administrativa, estos gozan de un tratamiento preferencial, en el entendido de tener prioridad en la incorporación a la nueva planta de personal; sin embargo, en caso de no ser posible esta situación, estos podrán optar por obtener una indemnización o por ser reincorporados a empleos equivalentes al desempeñado. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01

obtener una indemnización o por ser reincorporados a empleos equivalentes al desempeñado. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 Como sustento de lo anterior, se tiene lo determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 que señaló: "La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. El Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. La Ley 443 de 1998 en su artículo 39 señala que en caso de supresión del cargo, los empleados en carrera administrativa pueden optar por: (i) Ser incorporados a empleos equivalentes de manera preferencial o; (ii) a recibir una indemnización en caso de no poderse dar el primer evento dentro del término de seis meses. Al realizar el análisis del articulo citado, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la supresión

recibir una indemnización en caso de no poderse dar el primer evento dentro del término de seis meses. Al realizar el análisis del articulo citado, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la supresión de empleos de carrera administrativa puede dar lugar al derecho de obtener dos tipos de incorporación: directa e indirecta. La incorporación directa se da para aquellos empleados a quienes no se les ha suprimido el empleo. Así, tienen derecho a ser incorporados al mismo empleo o a otro que permaneció en la entidad con las mismas funciones del original y el cual sólo varió en su denominación, pues la ley presume de derecho que el cargo no ha sido suprimido. En este evento, el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente: sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. Por el contrario, en la incorporación indirecta el empleo si ha sido suprimido y el empleado puede solicitar el pago de la indemnización o la incorporación a empleos equivalentes si existieren." ^ Por su parte, se ha determinado como requisito previo a la modificación de la planta de personal, la realización de un estudio técnico el cual debe cumplir con los requisitos determinados por las normas vigentes, pues de forma contraria será procedente la nulidad del acto administrativo que disponga la reestructuración de la planta de personal irregular y en consecuencia será ilegal la supresión de los cargos que de esta se deriven. En este sentido, podrá efectuarse el mencionado estudio por la respectiva entidad, la ESAP, firmas especializadas, o profesionales en administración ^ Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A".

En este sentido, podrá efectuarse el mencionado estudio por la respectiva entidad, la ESAP, firmas especializadas, o profesionales en administración ^ Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A". Sentencia Del 7 De Abril De 2016. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Rad. No.: 0800123-31-000-2002-00181-01(2357-15) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 pública que se encuentren acreditados en la materia. Este documento, deberá contener alguno de los siguientes elementos: el análisis de procesos misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios y funciones asignadas y las cargas de trabajo de los empleos, señalándose la metodología utilizada. Adicional a expuesto, es de precisar que en los casos en los que se produzca la supresión de un cargo con ocasión de la reforma a la planta de personal, también es posible reemplazar la ejecución de las funciones desempeñadas por empleados públicos por personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios, en la medida en que los estudios técnicos determinen que los cargos son innecesarios para el desarrollo de las actividades misionales de la entidad y que tales labores pueden desarrollarse por personal externo. Esta posición ha sido contemplada por el H. consejo de Estado al indicarse: "De las referidas disposiciones legales esta Corporación ha concluido: i) que la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, ii) el estudio

a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, ii) el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, iii) el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, iv) debe fundamentarse en instrumentos metodológicos plenamente verificables y v) los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto, pues en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tiene derecho a una indemnización. Ahora bien, además de los limites formales que la ley impone a la reestructuración de las plantas de personal, esta Corporación también ha encontrado otras restricciones que impiden a la administración suprimir cargos públicos de cualquier manera, so pretexto de reducir los gastos de funcionamiento en la entidad. (...) En criterio de la Sala la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La

institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios. En estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros." ^

3. HECHOS PROBADOS Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de la referencia se encuentra demostrado lo siguiente: 3.1. Resolución del 7 de julio de 2010 por medio de la cual se nombró en

periodo de prueba dentro de carrera administrativa al señor JOSÉ ÁNGEL RUBIO ALBARRACÍN, para desempeñar el cargo de Celador, Código 4097, Grado 12, de la planta globalizada de la CDMB. (fis. 2-3) 3.2. Estudio técnico para ajustar y adecuar la planta de personal de la CDMBenero 2011. (fis. 137164) 3.3. Acuerdo de Conseio Directivo No. 1198 del 28 de enero de 2011, que determina la planta de personal de la CDMB, en el que se suprimieron unos cargos y se crearon otros, estableciéndose para lo relacionado con este proceso (fis. 134-136)

determina la planta de personal de la CDMB, en el que se suprimieron unos cargos y se crearon otros, estableciéndose para lo relacionado con este proceso (fis. 134-136) PLANTA PERSONAL GLOBAL PARA AL CDMB No. de cargos Denominación del cargo Código Grado Nivel asistencial 13 Celador 4097 12 3.4. - IDENTIFICACIÓN: celador código 4097 grado 11 en el que se indica lo siguiente: - PROPÓSITO PRINCIPAL: propender por el cuidado y conservación de los predios e instalaciones de la CDMB. - DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES: recorrer los predios e instalaciones de la CDMB buscando su protección y conservación. Reportar oportunamente las novedades que se presenten en los predios tales como: robos, invasiones, quemas, tala de árboles, daños o cualquier tipo de irregularidad que afecten las propiedades de la CDMB bajo su cuidado. Orientar a la comunidad sobre la importancia de la protección de los predios de la CDMB. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño. ^ Consejo de Estado - Saia Plena Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, sentencia del de 27 de Abril de 2015. Expediente 05001-23-31-000-2003-03040 01. 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00038-01 - CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES: Los predios se encuentran protegidos de acuerdo a las instrucciones impartidas. Las novedades presentadas se absuelven oportunamente.

Expediente 680013333006-2014-00038-01 - CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES: Los predios se encuentran protegidos de acuerdo a las instrucciones impartidas. Las novedades presentadas se absuelven oportunamente. - CONOCIMIENTOS BASICOS O ESENCIALES: orientación al usuario y al ciudadano. Manejo de radioteléfono. Solución alternativa de conflictos. Norma técnica de calidad en gestión pública. Salud ocupacional. - REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. Estudios. Aprobación de Tres (3) años de educación básica secundaria. Experiencia. No se exige, (fl. 4) 3.5. Estudio técnico para la modernización administrativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga2013 en el que la planta de personal que se propone es el resultado del estudio técnico adelantado por la entidad que contiene un diagnostico institucional, análisis de cargas laborales, opciones prioritarias, procesos estratégicos, misionales, de apoyo y evaluación y control, además de la modernización de la corporación, teniendo en cuenta que l

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