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TA SANT - 680013333006-2014-00078-01-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2014-00078-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Oon.seio Superior lic la Judicatura nnn I Km

SIGCMA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

•I

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

ISABEL CRISTINA MARTINEZ Y OTROS

DEPARTAMENTO DE SANTANDER,

MUNICIPIO DE VETAS

2014-00078-01

ACCIONANTE:

ACCIONADA: EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante

(Fol. 296-303) contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ISABEL CRISTINA MARTINEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores PIONA VALENTINA MORENO MARTINEZ y DAVID SANTIAGO MORENO MARTINEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE VETAS para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 90 a 91 del expediente: "PRIMERA: SE DECLARE QUE: LA GOBERNACION DE SANTADNER, representada legalmente por el gobernador RICHARD

consignadas en el libelo a folios 90 a 91 del expediente: "PRIMERA: SE DECLARE QUE: LA GOBERNACION DE SANTADNER, representada legalmente por el gobernador RICHARD AGUILAR VILLA o por quien haga sus veces al momento de la notificación y la ALCALDIA MUNICIPAL DE VETAS (S.S.), representada legalmente por el alcalde Municipal DAVID AUGUSTO GONZALEZ JACOME o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; de manera directa son los responsables de todos los daños y perjuicios materiales; Lucro Cesante Consolidado y Futuro y de la compensación para los perjuicios morales, ocasionados a la compañera permanente señora ISABEL CRISTINA MARTINEZ y sus menores hijos FIONA VALENTINA y DAVID SANTIAGO MORENO MARTINEZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día diecisiete (17) de junio del año 2012, debido a las pésimas condiciones de la vía que del Municipio de California conduce al Municipio de Vetas, hecho que produjo el fallecimiento del señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ, compañero y padre de mis representados respectivamente. I. ANTECEDENTESTribunal Adn)inistrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01

SEGUNDO: Oue como consecuencia de la anterior declaración se condene a los antes mencionados, al reconocimiento y pago de los siguientes daños y perjuicios correspondientes al lucro cesante

CONSOLIDADO y FUTURO así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Por la suma de $26.118.117, valor determinado por el ingreso de $1.371.429 que percibía el occiso

CONSOLIDADO y FUTURO así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Por la suma de $26.118.117, valor determinado por el ingreso de $1.371.429 que percibía el occiso a la fecha de ocurrencia de los hechos, al desempeñar la labor de conductor de la volqueta del Municipio de Vetas y el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de la presentación de la demanda.

LUCRO CESANTE FUTURO: Por la suma de $173.881.949, valor determinado por el ingreso de $1.371.429 que percibía el occiso a la fecha de ocurrencia de los hechos, al desempeñar la labor de conductor de la volqueta del Municipio de Vetas y la expectativa de vida probable vigente para el año 2012 de 70.58 años.

TOTAL $200.000.000

TERCERO, que por concepto de daño moral los demandados deben reconocer a cada uno de los demandantes una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del pago, o una más alta que la jurisprudencia admita para este tipo de daño al tiempo de la sentencia. CUARTO. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis (6%) por ciento anual, aumentados de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. OUINTO. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el articulo 174 en concordancia con el articulo 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

totalidad. OUINTO. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el articulo 174 en concordancia con el articulo 177 y demás normas concordantes del C.C.A. SEXTO. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho" (sic). II.- HECHOS (Fol. 89-90) Manifiesta la demandante que el señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ trabajaba como conductor de la volqueta de placas OSA-242 de propiedad del Municipio de Vetas mediante contrato de prestación de servicios No. 007 con vigencia del 23 de febrero al 23 de agosto de 2012. Que el 17 de junio de 2012 junto con otras personas adscritas a la Alcaldía de Vetas se desplazaba en dicho vehículo por la vía que del Municipio de California conduce al Municipio de Vetas y a la altura del Km 3+500 en el sitio denominado Mongora, por el mal estado de la vía, falta de 2Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 iluminación, de muros de contención y descuido de la administración en el mantenimiento y sostenimiento de dicha carretera, el vehículo de manera intempestiva perdió el control precipitándose a un abismo de 400 metros de profundidad aproximadamente ocasionando la muerte de cinco (5) personas, entre ellas, la del señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ. Que como consecuencia del fallecimiento del señor MORANO HERNANDEZ, quien no debió soportar la carga que era exclusiva del Estado, la demandante ha tenido qué asumir todos los gastos de manutención de sus menores hijos pues no contaba con

Que como consecuencia del fallecimiento del señor MORANO HERNANDEZ, quien no debió soportar la carga que era exclusiva del Estado, la demandante ha tenido qué asumir todos los gastos de manutención de sus menores hijos pues no contaba con otro ingreso adicional.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Fol. 129-138) Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que existió culpa exclusiva de la víctima en atención a que el señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ condujo irresponsablemente y su actuar fue determinante para que ocurriera el accidente, sabiendo que existían altos riesgos como manejar en condiciones climáticas adversas, en altas horas de la noche, con exceso de velocidad, manejando en un vehículo distinto para el que fue contratado, manejar en condiciones físicas disminuidas por cansancio y íicor, entre otras, y, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, (documento radicado 2014004646446 expedido por la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander), se comprueba claramente el mantenimiento de la vía CaliforniaVetas, ías obras realizadas por parte del Departamento de Santander a la via (Contrato de obra No. 2396 de 2011) y el informe de toxicología donde se evidencia el estado de embriaguez del señor

YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ.

MUNICIPIO DE VETAS (Folios 151-157) Manifiesta que se opone a toda? las pretensiones de la demanda argumentando que no existe participación alguna en la causación del daño. Que de acuerdo con el de "Inspección a lugares - FPJ-9" obrante dentro de expediente que conforma la

Manifiesta que se opone a toda? las pretensiones de la demanda argumentando que no existe participación alguna en la causación del daño. Que de acuerdo con el de "Inspección a lugares - FPJ-9" obrante dentro de expediente que conforma la NOTICIA CRIMINAL No. 68000 159 2012 035 00, se evidencia que al momento de los hechos quien estaba a cargo del mantenimiento, señalización y conservación del a via no era el MUNICIPIO DE VETAS pues la autoridad con competencia en vía y sitio donde ocurrió el accidente es el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se imputa el daño al mal estado 3Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 de la carretera y el ente territorial no tiene competencia funcional respecto de dicha vía. Señaló en su defensa también que existió hecho determinante de la víctima pues de acuerdo al "Informe de Necropsia" practicado al señor MORENO HERNANDEZ por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses", los resultados de toxicología reportan etanol de 185 Mg%, que corresponde a tercer grado de embriaguez.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 283-287) El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas aportadas, se desprende que la conducta de la víctima fue determinante "... en la causación del accidente; por consiguiente no debe ser imputable a la administración el comportamiento de la victima cuando ésta fue quien propició o impulsó que se ocasionara el accidente de tránsito, toda vez que el señor YURGEN

en la causación del accidente; por consiguiente no debe ser imputable a la administración el comportamiento de la victima cuando ésta fue quien propició o impulsó que se ocasionara el accidente de tránsito, toda vez que el señor YURGEN OMAR en calidad de conductor y funcionario del Municipio de Vetas, debió prever los tiechos que tioy se debaten en el presente asunto, toda vez que conocía las consecuencias que podía ocasionar al conducir un vehículo para cuyo manejo no se encontraba contratado, bajo el estado de embriaguez..:". (Foíio 287).

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: que el juez no valoró las pruebas en su conjunto, no interpretó los hechos, dio explicaciones abstractas basándose sólo en el resultado de toxicología; que si bien es cierto existe abundante jurisprudencia que refieren el tema de la culpa exclusiva de la víctima, también es cierto que existen fundamentos de derecho y argumentos de la concurrencia de culpas. Que el despacho no avizoró las pésimas e inadecuadas condiciones de la vía que también fueron causa del accidente. Que se aceptó por parte de la defensa de los demandantes que la victima estaba bajo estado de embriaguez al momento del accidente, pero también se quiere demostrar la responsabilidad que le asiste al Estado en dejar una vía en total abandono al no cumplir las normas de tránsito y orden en las vías donde no existe señalización, falta de iluminación, etc.

Que le asiste responsabilidad al estado pues es quien debe velar por la seguridad, tranquilidad y preservación de la vida de todos los asociados, pues de haber existido

señalización, falta de iluminación, etc. Que le asiste responsabilidad al estado pues es quien debe velar por la seguridad, tranquilidad y preservación de la vida de todos los asociados, pues de haber existido en el lugar del accidente señalización preventiva e iluminación, se hubiese podido 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 evitar la calamidad presentada y en consecuencia la muerte del señor MORENO HERNANDEZ, por lo que solicita sea revocada la sentencia y además, se revise el numeral tercero de la misma pues no queda claro para el caso concreto.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fol. 314) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las partes por estados. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar aíegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fol. 321). La parte demandante reitera los planteamientos del escrito de apelación (folios 328-330). Por su parte, el MUNICIPIO DE VETAS insiste en la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

Vil. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de

Vil. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico se circunscribe en determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial frente a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE SANTANDER y MUNICIPIO DE VETAS, en el accidente ocurrido en la vía que conduce del Municipio de California al de Vetas donde perdió la vida el señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ a consecuencia del accidente de tránsito causado, según la parte actora, por el mal estado de la vía. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012\n torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, consideró: "En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como

Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia". Las causales exonerativas en la responsabilidad extracontractual del Estado Respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la victima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder —activo u omisivo— de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la victima tenga

concreto, si el proceder —activo u omisivo— de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la victima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso si, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la victima.^'^ ^ En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: "El hecho de la víctima, al decir de ios hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la victima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la victima, cuando sea culposo y posea un vinculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la victima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. ^Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Exp. 68001-23-15-0001995-01249-01(23070). M.P. Mauricio Fajardo Gómez 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 Causal eximente de responsabilidad - Noción. Ruptura del nexo causal / teoría de la causalidad adecuadaRespecto a la teoría de la causalidad adecuada, el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de septiembre de 1997, CP. Carlos Betancur Jaramillo, Rad. 11764 explicó: "En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de

sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta ] activa u omisiva del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar". MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE - Registro de defunción del señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ - Constancia de la investigación realizada por la Fiscalía según la cual el 18 de junio de 2012 se practicó inspección técnica al cadáver de la víctima con causa básica de la muerte: "politraumatismo en accidente de tránsito". - Contrato de prestación de servicios entre YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ y el MUNICIPIO DE VETAS donde se obliga a prestar sus servicios para apoyar la gestión operativa para conducir la volqueta de placas OSA-242 de propiedad del municipio. - Informe Ejecutivo -FPJ-3de la Policía Nacional con destino a la Fiscalía Bucaramanga sobre el accidente ocurrido. - Acta de inspección a lugares - -FPJ-9 de la Policía Nacional "con el fin de atender actos urgentes en accidente de tránsito con gravedad de muerto".

Bucaramanga sobre el accidente ocurrido. - Acta de inspección a lugares - -FPJ-9 de la Policía Nacional "con el fin de atender actos urgentes en accidente de tránsito con gravedad de muerto". 7Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 - Informe pericial de Necropsia No. 2012010168001000355. - Investigador de Campo -FPJ-11de la Policía Nacional con objetivo de la diligencia: "establecer tiempo, modo, maniobras de conductores, lugar de los hechos, velocidad vehiculos". El daño antijurídico En el Sub lite se pretende la reparación de los perjuicios padecidos por la señora ISABEL CRISTINA MARTINEZ, con ocasión de la muerte de su compañero permanente YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ en hechos acaecidos el 17 de junio de 2012, en la vía que del Municipio de California conduce al Municipio de Vetas, cuando se movilizaba en el vehículo de placas OSA-383 de propiedad del referido municipio. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño alegado, pues en el plenario obra la copia auténtica del registró civil de defunción", en el que consta que el señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ, murió el 17 de junio de 2012, siendo la causa de la muerte según el protocolo de necropsia No. 2012010168001000355 del 18 de junio de 2012^ fue:"f. SOBRE CAUSA BASICA DE MUERTE:

POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. 2. SOBRE MANERA DE

MUERTE: VIOLENTA-ACCIDENTAL."

18 de junio de 2012^ fue:"f. SOBRE CAUSA BASICA DE MUERTE: POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. 2. SOBRE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA-ACCIDENTAL." El daño antijurídico sufrido por la demandante no le es imputable a los demandados. Culpa Exclusiva de la víctima. En el libelo introductorio de la demanda, se pretende imputar al Municipio de Vetas, (Santander) y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la responsabilidad por la muerte del señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ, acaecida el 17 de junio de 2012, cuando se movilizaba en un vehículo por la vía que del Municipio de California conduce al Municipio de Vetas, en la Vereda Manguera, bajo el título de imputación de falla del servicio, configurada en la omisión de señalización, iluminación y buen estado de la vía. La A quo, declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la conducta del señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ fue determinante en la producción del daño que fue ocasionado por el accidente acaecido en la referida Tollo 3 Tollo 60-64 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 vía, pues se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, según las pruebas allegadas al expediente. La entidad demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER, considera que no le asiste responsabilidad, resaltando que en el presente asunto se configura la culpa

vía, pues se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, según las pruebas allegadas al expediente. La entidad demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER, considera que no le asiste responsabilidad, resaltando que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que condujo irresponsablemente y su actuar fue determinante para que ocurriera el accidente, sabiendo que existían altos riesgos como manejar en condiciones climáticas adversas, en altas horas de la noche, con exceso de velocidad, y en estado de alicoramiento. Por su parte, el MUNICIPIO DE VETAS consideró que se evidencia que al momento de los hechos quien estaba a cargo del mantenimiento, señalización y conservación de la via no era el ente territorial pues la autoridad con competencia en vía y sitio donde ocurrió el accidente es el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se imputa el daño al mal estado de la carretera. Igualmente indicó que existió culpa exclusiva de la víctima al haberse acreditado el estado de embriaguez de tercer grado en la víctima. Revisado el expediente, se encuentra probado que para el día de los hechos el señor YURGEN OMAR MORENO HERNANDEZ conducía bajo los efectos del alcohol, circunstancia que se corrobora con el informe pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses®; en el que se obtuvo como resultado "En la muestra de sangre se detectó etanol en concentración 185mg%". Es preciso indicar que de conformidad con la Resolución 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de

resultado "En la muestra de sangre se detectó etanol en concentración 185mg%". Es preciso indicar que de conformidad con la Resolución 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la prueba de alcoholemia consiste en "la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol ñOO mi de sangre total". El artículo 2° de la citada resolución dispone: "La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, asi: (...) - Resultados mayores o iguales a 150 mq de etanol/100 mi de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez" (Subrayado fuera del texto). ¥olio168 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 De la norma transcrita y del resultado del examen de alcoholemia practicado, se desprende que el señor MORENO HERNANDEZ al momento del accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez y aun así de manera imprudente resolvió conducir el vehículo, exponiéndose al peligro que ello representaba e infringiendo adicionalmente el Código Nacional de Tránsito. En este orden de ideas, la Sala estima que las implicaciones que conlleva conducir bajo los efectos del alcohol, inciden desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las eventualidades del tráfico, factores indispensables para la

En este orden de ideas, la Sala estima que las implicaciones que conlleva conducir bajo los efectos del alcohol, inciden desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las eventualidades del tráfico, factores indispensables para la segura conducción de vehículos, hecho que resulta reprochable al actuar irresponsable que asumió el señor MORENO HERNANDEZ el día en que sucedió el accidente, pues quedó evidenciado que se encontraba en un nivel alto de alcoholemia, circunstancia que por sí sola puso en peligro su integridad personal, pues se sabe que la conducción de vehículos constituye per se una actividad riesgosa. En consecuencia, ante los 185 mg de etanol que el occiso tenia en su sangre al momento del accidente, es notorio que no estaba en la posibilidad de conducir el vehículo en que se transportaba, pues sus sentidos estaban alterados, situación que evidentemente incidía en sus reflejos, haciendo nula su capacidad de reacción ante cualquier circunstancia imprevista, por mínima que fuera. De tal suerte, que esta violación al deber objetivo de cuidado y a las normas de tránsito, por parte del señor MORENO HERNANDEZ, no le permitió percatarse del mal estado de la vía y de las condiciones climatológicas adversas al momento del accidente, (como lo muestra el informe "Investigador de Campo -FPJ-11-" del 30 de octubre de 2012 al describir las condiciones de la vía: "en mal estado de conservación, hundimientos y lodo en la via. Condiciones de tiempo: lluvioso"), omisión que ío llevó a transitar por dicho lugar, sometiéndose de manera voluntaria al peligro que ello representaba para su vida.

conservación, hundimientos y lodo en la via. Condiciones de tiempo: lluvioso"), omisión que ío llevó a transitar por dicho lugar, sometiéndose de manera voluntaria al peligro que ello representaba para su vida. En efecto, el alto grado de alcohol que tenía en su organismo fue la causa determinante, eficiente e idónea del perjuicio padecido. En virtud de lo expuesto, esta Sala comparte la posición del a quo, en el sentido de considerar que la producción del daño ocurrió por el actuar de la víctima directa, al conducir en estado de embriaguez. Ahora bien, frente al hecho de la administración, consistente en la carencia de señalización, iluminación y buen estado de la vía departamental, lo cierto es que de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Rad. 2014-00078-01 la prueba documental recaudada, como de las declaraciones recogidas dentro del proceso, no puede concluirse que si bien, existen falencias en la vía, dicha circunstancia pueda ser considerada como la causa determinante, ni mucho menos concurrente en la concreción del daño, pues la misma, no fue acreditada dentro del proceso, no bastando sólo con afirmar sobre el mal estado de la carretera pues es claro que el estado de embriaguez en el que estaba el señor MORENO HERNANDEZ no le permitía percatarse del mal estado de la vía, independientemente de sus características, por lo tanto, así hubiese existido mayor señalización y en mejores condiciones, el resultado muy seguramente sería el mismo; se reitera, su capacidad de percepción y reacción ante cualquier eventualidad no era la más óptima. En consecuencia, el hecho que el conductor haya resuelto manejar bajo los efectos

señalización y en mejores condiciones, el resultado muy seguramente sería el mismo; se reitera, su capacidad de percepción y reacción ante cualquier eventualidad no era la más óptima. En consecuencia, el hecho que el conductor haya resuelto manejar bajo los efectos del alcohol constituye la única causa eficiente, idónea y

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