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TA SANT - 680013333006-2014-00100-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2014-00100-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,CATc^Ce Cl4) OG OavitO CG OOS. ¡í\\^ Oieoootto QO\'Í) Expediente: 680013333006-2014-00100-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: IRMA BARRERA DE GIORGI Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: CONTRIBUCION DE VALORIZACION Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por el ente accionado

(fis. 685-701) contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013, respecto de los predios de los accionantes y ordena la reliquidación de la contribución de valorización.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta por la señora IRMA BARRERA DE GIORIGI actuando en nombre propio y en representación de IRMA JULIANA GIORGI

BARERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO; en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

GIORGI CARREÑO; en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 62-63; y 153-154 del expediente, los siguientes:

a. Que por medio del Acuerdo Municipal No. 075 del 30 de diciembre de 2010, proferido por el Concejo de Bucaramanga, se decretó el cobro por el sistema de valorización del "plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramientoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 de la movilidad", estableciendo el cálculo de la base gravable, el beneficio y la forma de realizar la distribución entre los sujetos pasivos. b. Que a través de la Resolución 0674 de 2013 el alcalde de Bucaramanga realizo la distribución de la contribución de valoración, la cual es objeto de la demanda. o. Que mediante el Acuerdo 010 del 15 de mayo de 2014 el Concejo municipal de Bucaramanga aprobó un sistema adicional de financiación para la contribución por valorización de tres de las cuatro obras señaladas en la Resolución 0674 del 2014, por la suma de Setenta y Dos Mil Quinientos Millones de Pesos (72.500.000,000,00 $), proveniente de la sobretasa de la gasolina. d. Que dicha fuente de financiación no produjo una reducción de la tarifa de la contribución de todos los sujetos gravados, limitándose a la reducción del 50% de la misma por pronto pago. e. Que se agotó la vía administrativa respecto de los actos acusados, de

contribución de todos los sujetos gravados, limitándose a la reducción del 50% de la misma por pronto pago. e. Que se agotó la vía administrativa respecto de los actos acusados, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 del 2011, a través del recurso de reposición, el cual no fue resuelto por la autoridad demandada a 26 de mayo de 2014, produciendo acto ficto negativo.

2. PRETENSIONES PRETENSION PRINCIPAL PRIMERA.- Que, con arreglo al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 0674 el 10 de Octubre de 2013 "Por medio de la cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general "Pian Vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad"", expedida por el alcalde de Bucaramanga, Luis Fernando Bohórquez Pedraza, por no tener el alcalde competencia para proferirla.

PRETENSION PRINCIPAL SEGUNDA. Que, con arreglo al articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se DECLARE LA NULIDAD de los Anexos Nos. 1. De los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 010203840029901, 010101570075901, 010101570084901, 010203840019901, 010203840027901, 010203840084901, 010502500007000, 010203860022000, 010203840030901, 010203840010901, 010400730039903,

010101570084901, 010203840019901, 010203840027901, 010203840084901, 010502500007000, 010203860022000, 010203840030901, 010203840010901, 010400730039903, 010203840011901, 010203840016901, 010203840021901, 01023840026901, y 010402070001000 que forman parte de la Resolución No. 0674 del 10 de Qctubre de 2013 "Por medio del cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general "Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad"", expedida por el alcalde de Bucaramanga, 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 Luis Francisco Bohórquez Pedraza, por no tener el alcalde competencia para proferirla. PRETENSION PRINCIPAL TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDADES anteriores y para restablecer el derecho, se declare que IRMA BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA GIORGI BARERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO están exonerados del pago de la contribución por valorización exigida a través de los anexos Nos. 1. Correspondientes a los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 010203840029901,

contribución por valorización exigida a través de los anexos Nos. 1. Correspondientes a los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 010203840029901, 010101570075901, 010101570084901, 010203840019901, 010203840027901, 010203840084901, 010502500007000, 010203860022000, 010203840030901, 010203840010901, 010400730039903, 010203840011901, 010203840016901, 010203840021901, 01023840026901, y 010402070001000 que forman parte de la Resolución No. 0647 del 10 de octubre de 2013 "Por medio del cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general "Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad"", expedida por el alcalde de Bucaramanga, Luis Francisco Bohórquez Pedraza, por no tener el alcalde competencia para proferirla. PRETENSION PRINCIPAL CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDADES anteriores y para restablecer el derecho, en el evento en que IRMA BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA GIORGI BARERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO llegaren a pagar cualquier suma de dinero con ocasión de la Contribución por Valorización que les fue impuesta, antes de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sea resuelta

Y HENRY GIORGI CARREÑO llegaren a pagar cualquier suma de dinero con ocasión de la Contribución por Valorización que les fue impuesta, antes de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sea resuelta mediante sentencia ejecutoriada, se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a restituir las sumas pagadas por concepto de Contribución por Valorización más (i) el ajuste de valor de las mismas con base en el índice de Precios al Consumidor, (ii) los intereses legales del 6% liquidados desde la fecha en que IRMA BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA GIORGI BARERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO realizaron dicho pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso y (iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago. PETICIONES SUBSIDIARIAS, en subsidio de las PETICIONES

PRINCIPALES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, solicito las

siguientes: 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA. Que, con arreglo al inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad del articulo PRIMERO de la Resolución 0674 de Qctubre 10 de 2013, por medio del cual se estableció

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad del articulo PRIMERO de la Resolución 0674 de Qctubre 10 de 2013, por medio del cual se estableció la base gravable de la contribución por valorización y se ordenó distribuir el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (236.822.918.963,00 $), como contribución para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general "Por medio del cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general "Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad"", entre los predios beneficiados, pues la definición del monto de la base gravable NO cumple con los lineamentos establecidos por el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Bucaramanga -Acuerdo No. 061 del 17 de diciembre de 2010-. SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA. Que, con arreglo al inciso 2 del articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad del articulo CUARTO y del ANEXO No. 1 de la Resolución 0674 de Octubre 10 de 2013, por medio de los cuales se asignó la contribución per valorización a cada uno de los propietarios y/o poseedores de predios beneficiados, pues dicha asignación viola los principios y parámetros establecidos en el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Bucaramanga -Acuerdo No. 061 del 17 de diciembre de 2010-.

viola los principios y parámetros establecidos en el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Bucaramanga -Acuerdo No. 061 del 17 de diciembre de 2010-. TERCERA PRETENSION SUBSIDIARA. En consecuencia, de la PRIMERA PETICION SUBSIDIARIA, solicito se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado legalmente por el alcalde Luis Fernando Bohórquez Pedraza, o por quien haga sus veces, modificarla base gravable de la contribución aidistribuir entre los predios beneficiados de acuerdo con lo ordenado por el articulo 45 del Estatuto de Contribución de Valorización del Municipio de Bucaramanga -Acuerdo No. 061 del 17 de diciembre de 2010-, para deducir del monto fijado la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 72.500.000.000,00), correspondientes al aporte del Municipio de la sobretasa de la gasolina como fuente de financiación adicional de las obras del proyecto "Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el mejoramiento de la movilidad"". CUARTA PRETENSION SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores y para restablecer el derecho, se reduzca el monto de la contribución de valorización impuesta a IRMA

BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA GIORGI BARERA, HENRY

FABIAN GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO sobre los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901,

GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO sobre los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 010203840029901, 010101570075901, 010101570084901, 010203840019901, 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 010203840027901, 010203840084901, 010502500007000, 010203860022000, 010203840030901, 010203840010901, 010400730039903, 010203840011901, 010203840016901, 010203840021901, 01023840026901, y 010402070001000 de manera razonable, según los criterios de proporcionalidad y atendiendo a los cargos que resulten probados con aplicación estricta de los principios y lincamientos establecidos en el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Bucaramanga -Acuerdo No. 061 del 17 de diciembre de 2010-, y en especial del principio de equidad tributaria (Articulo 2) y del cálculo de la contribución en proporción o dentro del límite del beneficio obtenido o por obtener en cada inmueble (numeral 6 y 7 del artículo 45; articulo 46) QUINTA PRENTENSION SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de las declaraciones de las nulidades anteriores y para restablecer el derecho, se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a restituir la diferencia entre la suma que razonablemente se determine a título de contribución de valorización impuesta a IRMA BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA

condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a restituir la diferencia entre la suma que razonablemente se determine a título de contribución de valorización impuesta a IRMA BARRERA DE GIORIGI, IRMA JULIANA GIORGI BARERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO, Y HENRY GIORGI CARREÑO sobre los predios Nos. 01203840015901, 010203840022901, 010101570084901, 010203840084901, 010203840030901, 010203840011901, 010203840028901, 010101300011000, 010101570075901, 010203840027901, 010203860022000, 010400730039903, 010203840021901, 010203840019901, rñQ§gT5^oo¡8bo, 010203840010901, 010203840016901, 01023840026901, y 010402070001000 y la suma pagada por la suscrita y mis poderdantes más (i) el ajuste de valor de las mismas con base en el índice de Precios a! Consumidor, (ii) los intereses legales del 6% liquidados desde la fecha en que mí poderdante realizo dicho pago hasta la fecha en que quede ejecutonada la sentencia que ponga fin a este proceso y (iii) los intereses moratorios máximos aplicables, liquidados sobre las sumas anteriores, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago. 2.1. PRETENSION COMÚN A TODAS Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE

anteriores, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago. 2.1. PRETENSION COMÚN A TODAS Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA." {t\. 60; 150-153)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El accionante plantea como normas infringidas por las disposiciones acusadas los artículos 29, 122, 338, 363 de la Constitución Política; articulo 9 del Decreto Ley 1604 de 1966; artículos 39,40, 51, 63 del Decreto 1394 de 1970; artículo 5 de la Ley 489 de 1998; artículos 67, 69 de la Ley 1437 del 2011; artículo 5 de la Ley 136

5Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 de 1994; artículo 4 de la Ley 1551 de 2012; artículos 5, 6, 7 del Acuerdo Municipal No. 075 de 2010; y los artículos 2, 6, 45, 47, y 48 del Acuerdo Municipal No. 61 de 2010. La sustentación del concepto de violación es subdividida por la actora en Falta de Competencia; Infracción de Normas Superiores; Indebida Notificación de la Resolución Impugnada y sus Anexos; e Indebida Publicidad de la Resolución Impugnada y de sus Anexos. La accionante precisa que existe falta de competencia en razón a que la facultad impositiva corresponde a las corporaciones públicas de elección popular, de conformidad con la Constitución Política, y excepcionalmente las autoridades administrativas gozaran de esa facultad, pero requiriendo una delegación expresa

impositiva corresponde a las corporaciones públicas de elección popular, de conformidad con la Constitución Política, y excepcionalmente las autoridades administrativas gozaran de esa facultad, pero requiriendo una delegación expresa de la Ley inexistente en el caso concreto, lo cual implica, a juicio de la accionante, una violación al debido proceso. El cargo de violación de normas superiores es sustentado a través de una relación sistemática de las normas legales y reglamentarias aplicables a la contribución a la valorización, a través de la cual concluye la apoderada que existe una restricción aplicable al sujeto activo de esta contribución, en razón a que este, en ejercicio de su potestad reglamentaria y de recaudo de la contribución, solo podrá utilizar uno de los métodos de tarífación e irrigación expresamente autorizados por la Ley. Así mismo, indica que se transgredieron los principios de la actividad impositiva del estado con ocasión que las obras generadoras de la contribución recibieron una cofinanciaaón de la sobretasa de gasolina, por lo mismo, esto debió repercutir en una disminución de la contribución de todos los sujetos pasivos de la misma, y no solo de los que realizaran el pago anticipado. La indebida notificación de la resolución impugnada y de sus anexos N.1 se plantea por la parte actora a través de la imputación de defectos al procedimiento de notificación personal del acto administrativo aplicable a los poderdantes de la presente Litis. La indebida publicidad de la resolución impugnada y de sus anexos Nos.1 es propuesta por la parte accionante a través de la imputación de defectos procedimentales en el contenido de la publicación del acto. (fis. 70-91; 171-194)

propuesta por la parte accionante a través de la imputación de defectos procedimentales en el contenido de la publicación del acto. (fis. 70-91; 171-194) 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se realizó una oposición a todos los hechos y pretensiones de la demanda, para sustentar la oposición se desarrolla una exposición detallada de la fundamentación técnica, histórica y jurídica de la contribución por valorización.

En la mencionada sustentación se señala por la apoderada de la autoridad, que el principio de legalidad impositivo tiene como garantía la creación legal y la determinación de las generalidades de la contribución por parte de la corporación pública de elección popular del ente territorial autorizado por la ley para realizar la imposición. Pero a su vez precisa, que en el marco jurídico colombiano existe un papel dinámico de la autoridad encargada como agente recaudador, en el cual se permite al mismo delimitar la tarifa y/o el método de captación debido a su conocimiento técnico de las especificaciones de la obra de interés general que provoca el hecho generador de la contribución a la valorización. Frente a los defectos imputados a la publicación y notificación de los actos administrativos acusados, precisa la apoderada que estos defectos no existieron, y, en todo caso, se encuentran subsanados con la presentación de recursos por los accionantes contra los actos en sede administrativa. Adicionalmente indica que existe una diferencia entre la ineficacia del acto administrativo y la nulidad del mismo, precisando que el defecto imputado a lo concerniente a dar a conocer la

los accionantes contra los actos en sede administrativa. Adicionalmente indica que existe una diferencia entre la ineficacia del acto administrativo y la nulidad del mismo, precisando que el defecto imputado a lo concerniente a dar a conocer la decisión de la administración al administrado, en caso de probarse, provoca la ineficacia, más no la nulidad del acto administrativo. Finalmente, se desarroíla una fundamentación técnica cuantitativa por parte de la apoderada, para determinar que la tarifa y el método desarrollados por la autoridad municipal no implicaron la violación de ninguna regla del ordenamiento, (fis. 234-270) Hace precisión esta instancia, que en el escrito de contestación no se presentó por parte de la apoderada del ente territorial una excepción propiamente.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 parcial de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre de 2013, respecto de los predios de los accionantes y ordena la reliquidación de la contribución de valorización, realizando un análisis de los cargos de violación imputados al acto administrativo demandado de forma separada, precisando entre otras cosas lo siguiente: Al realizar la fundamentación de la declaración se indicó que la misma, en lo referente al aspecto técnico de la tarifa de la contribución, se sustentaba en el dictamen pericial practicado dentro del proceso por el INVAMA, el cual determino que el factor presupuesto no tiene en cuenta las variables tarifarias indicadas por

referente al aspecto técnico de la tarifa de la contribución, se sustentaba en el dictamen pericial practicado dentro del proceso por el INVAMA, el cual determino que el factor presupuesto no tiene en cuenta las variables tarifarias indicadas por el Acuerdo 075 del 2010 y genera una distorsión de la contribución. Adicionalmente se realizó una exposición del estatuto de valorización municipal, en la cual determina cual es la base gravable y la forma de factorización de la contribución, indicando que en estos dispositivos rectores no se consagro en algún momento el factor de presupuesto. Así mismo, delimito en qué consistía el método del factor de beneficio y como se aplicaban tos factores de corrección en el determinado método, en concordancia con el estudio de factibilidad presentado para las obras del caso concreto. Finalmente, respecto del cargo de nulidad de falta de competencia, preciso que los factores aplicables por el método del factor beneficio son los concernientes a el uso del suelo, el estrato socioeconómico, el tamaño del predio, y el avaluó, pero en estos no se puede tener en cuenta el valor de la obra pública en sí, toda vez que si bien es un factor determinante para el teclio tarifario de la contribución y constituye el liecho generador de la misma, no es un componente del método del factor beneficio. Por lo expuesto la Juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0674 del 10 de octubre 2013 en cuento a la liquidación de la contribución de la valorización de los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 0102038400292901,

contribución de la valorización de los predios Nos. 01203840015901, 010203840028901, 010101300011000, 010203840022901, 0102038400292901, 010101570075901, 010101570084901, 010203840019901, 010203840027901, 010203840084901, 010502500007000, 010203860022000, 010203840030901, 010203840010901, 010400730039903, 010203840016901, 010203840021901, 01023840026901, y 010402070001000. Ordenando como restablecimiento del derecho la elaboración de una nueva liquidación de la contribución de valorización respecto de los enunciados predios, (fis. 667-681) 8Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del ente territorial accionado presenta recurso de apelación contra la providencia de primera instancia indicando: Que el factor excluido por la primera instancia es un componente inherente del método del factor beneficio.

Así mismo, preciso que si la administración diera aplicación a la sentencia apelada, conllevaría a una transgresión al principio de equidad tributaria, ya que causaría una reliquidación de la contribución sin tener en cuenta el costo de las obras generadoras de la contribución y su ubicación respecto de los predios que habrían de gravarse. Adicionalmente, plantea que la ejecución de la sentencia de primera instancia da como resultado una contribución mayor para lis accionantes del presente proceso, por lo cual implicaría el cobro de un valor adicional resultante por la aplicación de la fórmula de liquidación de la contribución sin el factor de obra.

como resultado una contribución mayor para lis accionantes del presente proceso, por lo cual implicaría el cobro de un valor adicional resultante por la aplicación de la fórmula de liquidación de la contribución sin el factor de obra. Finalmente, sostiene que el factor de obra, como factor de corrección, fue producto de un análisis técnico del estudio de factibilidad previo al desarrollo de la obra, y por lo mismo su inaplicación generaría una modificación del método factor beneficio, degenerando en el inequitativo sistema de irrigación por beneficio general. Por lo expuesto solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda en su integridad, (fis. 685-701)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE La parte actora realiza un análisis de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, precisando que no son correctos o son irrelevantes los cargos imputados a la providencia recurrida, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, (fis. 735-752)

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01

2. PARTE DEMANDADA Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de alzada, solicitando que se denieguen pretensiones, (fis. 909-927)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se transgrede el principio de legalidad tributaria si la administración municipal introduce un factor de distorsión "Factor de obra o de presupuesto" dentro del

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se transgrede el principio de legalidad tributaria si la administración municipal introduce un factor de distorsión "Factor de obra o de presupuesto" dentro del método de distribución denominado "Factor de Beneficio" aplicable por el municipio de Bucaramanga mediante Acuerdo 075 de 2010, el cual impuso el cobro por el sistema de valorización del "plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad"?

Tesis: No, por cuanto tratándose de Contribuciones Especiales, la administración municipal al desarrollar los parámetros del método previamente fijado por el Concejo municipal, se encuentra facultada introducir ciertos elementos técnicos que permiten delimitar de manera específica la tarifa, sustentados en la planeación del hecho generador de la contribución, dentro del marco establecido en el estatuto municipal del valorización.

2. CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

El H. Consejo de Estado ha delimitado el instituto de la Contribución por Valorización en los siguientes términos: "La Ley 25 de 1921, «por la cual crea el impuesto de valorización», estableció el tributo en cuestión «como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local». Más tarde, el Decreto 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01

valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00100-01 estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago. El citado Decreto dispuso que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico. El Decreto 1604 de 1966, «Por el cual se dictan normas sobre valorización», convertido en disposición permanente por la Ley 48 de 1968, amplió el impuesto a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público «que beneficien a la propiedad inmueble». Así, el Decreto 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público. La anterior regulación fue recogida en el Decreto Ley 1333 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", en cuyo Título III se regula la contribución de valorización y señaló, en tos términos del artículo 2 del Decreto 1604 de 1996 que el establecimiento, la distribución y su recaudo le correspondía a la entidad a cuyo cargo esté la ejecución de las obras, así: (...)

la contribución de valorización y señaló, en tos términos del artículo 2 del Decreto 1604 de 1996 que el establecimiento, la distribución y su recaudo le correspondía a la entidad a cuyo cargo esté la ejecución de las obras, así: (...) Artículo 235°.- El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad Nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente."'' Por lo expuesto resulta claro que la detracción por valorización constituye una contribución de naturaleza especial, en razón a que su hecho generador y finalidad de asignación legal es el financiamiento de una obra de interés público que benefician directamente a los propietarios de los predios gravados. Así mismo, se establece que está contribución es de carácter real toda vez que su base gravable es el valor de los costos de una obra de interés público determinada, la cual ha de beneficiar la propiedad del sujeto pasivo de la contribución con independencia de su propietario^. La tarifa de esta contribución ^ Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente: Julio Roberto Riza Rodríguez; Bogotá D.C., Dieciséis (16) De Noviembre De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 25000-23-27-000-2011-00156-02(20857); Actor: Colombiana Kimberiy Coi

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