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TA SANT - 680013333006-2014-00107-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2014-00107-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333006-2014-00107-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JAVIER AMOROCHO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia proferida el 21 de Octubre de 2015, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JAVIER AMOROCHO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 13 a 14 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor JAVIER AMOROCHO prestó sus servicios en la Policía Nacional, durante 14 años, 10 meses y 7 días, en el grado de Agente y percibe asignación de retiro, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 002382 del 17 de mayo de 1994, proferida por la CAJA DE

Nacional, durante 14 años, 10 meses y 7 días, en el grado de Agente y percibe asignación de retiro, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 002382 del 17 de mayo de 1994, proferida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 b. Que el Congreso de la República, mediante las Leyes 197/03 y 923/04 señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente el Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 2072/03 y 4433/04 que en su articulo 23 introdujo modificaciones, suprimiendo los rangos y porcentajes de la prima de actividad. Así mismo con la expedición del Decreto 2863 de 2007 por parte del Gobierno Nacional se modificó en su artículo 2 el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual incrementó en un 50% a partir del 1 de Julio de 2007, el porcentaje de prima de actividad de los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990. c. Que a partir de la Ley 2 de 1945 el Principio de oscilación, ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública. d. Que de acuerdo al Artículo 23 numeral 23.1.2 del Decreto 2070 de 2003 y

vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública. d. Que de acuerdo al Artículo 23 numeral 23.1.2 del Decreto 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 se suprimieron los rangos y porcentajes fijados en el Articulo 101 del Decreto 1213/90 para la liquidación y computo de la prima de actividad en la asignación de retiro o pensión. e. Que el demandante a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 como Prima de Actividad tenia el 15% del sueldo básico, liquidándosele de esta manera a mi poderdante, sin tener en cuenta como se liquidó en los factores salariales, correspondiéndole el 50% a partir del 28 de Julio de 2003, según el articulo 23 numeral 23.1.2 del Decreto 4433/04 y según el Principio de Qscilación en la Ley 2 de 1945.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: QUE se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo oficio No. 269831-7-2012 proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" mediante el cual se negó a la parte actora el reajuste de la asignación de retiro por concepto de variación del porcentaje de la Prima de Actividad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se QRDENE a la entidad demandada, ACREDITAR, CERTIFICAR, RECQNOCER, RELIQUIDAR Y PAGAR la prima de Actividad del 15% al

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01

QRDENE a la entidad demandada, ACREDITAR, CERTIFICAR, RECQNOCER, RELIQUIDAR Y PAGAR la prima de Actividad del 15% al 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 50% del sueldo básico en la asignación de retiro, a partir del 28 de Julio de 2003, en cumplimiento a los Decretos 2070/03, 4433/04, Art.23 numeral 23.1.2 y Decreto 2863 de 2007, Articules 2 y 6 en virtud del principio de oscilación, Art. 34 Ley 2 de 1945, Art. 110 del Decreto 1213/90.

TERCERA: PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la Prima de Actividad del 15% al 50% del sueldo básico en la Asignación de Retiro a partir de la vigencia de los Decretos 2070/03, 4433/04 y Decreto 2863 de 2007 hasta la inclusión en nómina.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE, con fundamento en el artículo 178 y ss. Del C.P.A.C.A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigióle hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187 y ss. del C.P.A.C.A desde que el derecho se hizo exigióle hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEXTA: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor

con arreglo a los artículos 187 y ss. del C.P.A.C.A desde que el derecho se hizo exigióle hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEXTA: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso". (FIs. 12-13)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 de la Constitución Política, inciso 2 articulo 346 Código Civil, artículos 10 y 18, Ley 153 de 1887, artículo 3, Ley 2 de 1945, articulo 34 Código de Procedimiento Civil, articulo 23 núm. 1, 18 y 20, 115, 116, 117 y 175 Código Contencioso Administrativo: artículos 45, 61, 57, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y 267, Decreto 1213/90, artículos 110, Leyes 797/03, 923/04 artículos 2 y 3 y en especial lo contenido en el articulo 3, Junto con sus Decretos reglamentarios 2070/03 4433/04 articulo 23 y 24, Decreto 2863 de 2008 que modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 artículos 2 y 6; asi como las demás disposiciones que complementan, adicionan y regulan el régimen prestacional para la fuerza pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 141 del CCA.

Como concepto de violación alega que el acto Administrativo Demandado Incurre en Falsa Motivación, ya que es errada la afirmación de la entidad

lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 141 del CCA. Como concepto de violación alega que el acto Administrativo Demandado Incurre en Falsa Motivación, ya que es errada la afirmación de la entidad Demandada según la cual la asignación de retiro del Accionante continua rigiéndose por el Estatuto que se aplica a la fecha de retiro, por cuanto cada vez que se han modificado los porcentajes de las partidas computables se les ha fijado esta variación a quienes gozaban de esta prestación. Señala 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 con lo anterior que el accionado alude a las normas de carrera existentes al momento del retiro del actor, pero olvida la Ley 2 de 1995, que consagra el principio de oscilación que no le ha sido reconocido al actor, a pesar de estar contemplado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 donde varia los factores de liquidación de la asignación de retiro de la prima de actividad. En cuanto a la violación del Principio de Oscilación, el Derecho al Reajuste de la Prima de Actividad del 20% al 50% rigió a partir del 25 de Julio de 2003, Remitiéndose a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 en los artículos 23 y 24 que consagran para efectos de la asignación de retiro y pensión la liquidación y cómputo de la prima de actividad el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, por cuanto al demandado se le debe aplicar el Decreto 1212/90 artículo 151 relativo al principio de oscilación según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidaran tomando en cuenta las

fecha de retiro, por cuanto al demandado se le debe aplicar el Decreto 1212/90 artículo 151 relativo al principio de oscilación según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en actividad para los miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, alude el Demandante que se incurrió en violación al Principio de Oscilación, el cual trata de que las asignaciones y pensiones se incrementen en la misma porción o porcentajes establecidos para los miembros de la fuerza pública conforme lo dispone el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, en consecuencia señala que este principio no solo corresponde a los miembros de la Fuerza Pública en Actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo en retiro. Adicional a lo expuesto, considera que se debe tener en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 en el artículo 13 numeral 13.1.2, el cual fue ratificado por el Decreto 4433/04, suprimió los rangos y porcentajes fijados en la liquidación computo de la prima de actividad para asignación de retiro o pensión y la reconoció en la totalidad del porcentaje que devenga el personal en servicio activo, por lo anterior es claro que el demandante adquirió el Derecho tanto a la asignación, como a la aplicación del principio de oscilación a partir del 28 de Julio de 2003. Finalmente indica que se viola el Derecho a la igualdad al haberse negado al accionante el reajuste de la prima de actividad en el porcentaje devengado en servicio activo el 15% cuando le corresponde el 50%, en igualdad de 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01

accionante el reajuste de la prima de actividad en el porcentaje devengado en servicio activo el 15% cuando le corresponde el 50%, en igualdad de 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 condiciones para un suboficial u oficial retirado en vigencia del Decreto 2070/03 y 4433/04 con la misma proporción en las partidas computables. (FIs. 15-19)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA El Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo a la fecha en la que se reconoció la asignación del retiro al demandante, esto es el 17 de mayo de 1994, la norma que se encontraba vigente era el Decreto 1213 de 1990, según el cual se le concedió el pago de una Asignación Mensual de Retiro, en cuantia equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para el grado a partir del 21 de marzo de 1994, de conformidad con la Resolución No. 002382 de 1994

(Fl. 07); y como Prima de Actividad el porcentaje para liquidación de Agentes con menos de 20 años de servicio, es decir el 15% del sueldo básico, tal y como se demuestra en el oficio No. 2698/GAG - SDP del 31/07/2012, ambos escritos expedidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR (Fl. 67). Por lo tanto, indicó que no hay lugar a reajustar la Prima de Actividad a partir

escritos expedidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR (Fl. 67). Por lo tanto, indicó que no hay lugar a reajustar la Prima de Actividad a partir de los Decretos 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004, y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, en tanto no existe en el acto demandado falsa ni errónea motivación, que dé lugar a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 2698/GAG - SDP 31-7-2012, como tampoco a ordenar Restablecimiento del Derecho (FIs. 66-69).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante indica que la Sentencia de Primera Instancia no es acertada ni ajustada a derecho, ya que con base en el marco normativo expuesto, se procede a manifestar que el Decreto 1212 de 1990 establecía como partida computadle para la base de liquidación de la asignación de retiro del personal que se retirara a partir de la vigencia de este estatuto, la

5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 prima de actividad en los porcentajes señalados en el mismo Decreto, o sea según el tiempo de servicios a la institución como lo indicaba el articulo 141 del mismo. Sin embargo el Decreto 2863 de 2007 incrementó el porcentaje de la prima de actividades en un 50% aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y en virtud del Principio de Oscilación las asignaciones de retiro obtenidas antes de 1 de Julio de 2007 deben ser ajustadas en el mismo

de actividades en un 50% aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y en virtud del Principio de Oscilación las asignaciones de retiro obtenidas antes de 1 de Julio de 2007 deben ser ajustadas en el mismo porcentaje de los miembros de la fuerza pública, y por lo tanto el personal retirado tiene derecho a que se le reconozcan los incrementos y variaciones que en todo tiempo se apliquen al personal en actividad. Por todo lo anterior es claro que en aplicación al Principio de Oscilación, consagrado en el articulo 42 del Decreto 2070 de 2003, la asignación del retiro del actor debe ajustarse a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computadle la totalidad de la prima de actividad de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numeral 3. 1. 3, de la Ley 923 de 2004 en razón a que el mismo Decreto 2863 de 2007 dispuso que a partir de 1 de julio de ese año, se incrementarla la prima de actividad en el porcentaje alli ordenado. (FIs. 75-78).

V. ALEGACIONES Los apoderados de las partes y la Representante del Ministerio Público, no presentaron alegatos de conclusión ni concepto, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el Agente JAVIER AMOROCHO tiene o no derecho a que su asignación de retiro, en lo que tiene que ver con la partida prima de actividad, sea reajustada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 3 numeral 23.1.2. del Decreto 2070 de 2003, artículos 1, 23, 24 y 42

prima de actividad, sea reajustada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 3 numeral 23.1.2. del Decreto 2070 de 2003, artículos 1, 23, 24 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y en el articulo 2 del Decreto 2863 de 2007. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01

2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y JURISPRUDENCIAL Respecto a la asignación de retiro, se observa que esta se encuentra regulada en la Ley 2 de 1945 y a través de los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007.

Por su parte el Decreto 1213 de 1990, en su articulo 100, establece las bases de liquidación asi: ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (...)." (Negrilla fuera de texto)

se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (...)." (Negrilla fuera de texto) El Articulo 101 del Decreto 1213 de 1990 contempla el cómputo para la prima de Actividad de la siguiente forma: "ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD: A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico." (Negrilla fuera de texto). Ahora, con relación al Principio de Oscilación, se tiene que el articulo 110 del Decreto 1213 de 1990 contempla el Principio de Oscilación en asignaciones de retiro y pensiones asi: "ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario 7Sentencia de Segunda Instancia

que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestación ales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley." (Negrilla fuera de texto) Por su parte la Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En cuanto a la fijación de asignación de retiro, el Artículo 3 de la Ley 923 de 2004 establece los elementos mínimos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar las pautas y criterios generales que guían la forma en la que se regula el régimen Prestacional de la fuerza pública, por cuanto El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de sen/icio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004 en artículo 23 numeral 23.1.2., se establece la forma de liquidar las partidas computables en la asignación de

noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004 en artículo 23 numeral 23.1.2., se establece la forma de liquidar las partidas computables en la asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia: ARTICULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 2 Prima de actividad. (...)". En cuanto a la asignación de retiro el Decreto 4433 de 2004 Sostiene que:

ARTICULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. "(...) PARAGRAFO lo. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables

asignación mensual de retiro, así: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el articulo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) tiasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%,) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%,) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%,) de las partidas computables. (...)" Por otra parte en lo que respecta al denominado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN de la asignación de retiro, en virtud del cual se garantiza el ajuste o incremento en las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas para el personal retirado de los miembros de la fuerza pública, el articulo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, dispone: ARTICULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. (...)" Finalmente se observa que el Decreto 2863 de 2007 por el cual se modifica

se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. (...)" Finalmente se observa que el Decreto 2863 de 2007 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007, en su artículo 2 dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Modificar el articulo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará asi: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%)) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%,)." Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la reforma contemplada en el articulo 2 del decreto 2863 de 2007, se circunscribe a la Prima de Actividad que tratan los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, normas que rigieron a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no a los Agentes de la Policía nacional, ya que la norma aplicable a los Agentes de la Policía Nacional fue el Decreto 1213 de 1990 y

que rigieron a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no a los Agentes de la Policía nacional, ya que la norma aplicable a los Agentes de la Policía Nacional fue el Decreto 1213 de 1990 y no el Decreto 2863 de 2007. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01

3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, se observa del material probatorio que el señor JAVIER AMOROCHO estuvo vinculado como AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, del 30 de enero de 1978 al 21 de marzo de 1994, acumulando un total de 16 años, 4 meses y 16 dias (fl.7), teniendo el grado de Agente al momento del retiro.

En virtud de lo expuesto, se reconoció de acuerdo con lo expuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 asignación mensual de retiro a través de Resolución No. 002382 del 17 de Mayo de 1994, efectiva a partir del 21 de Marzo de 1994, en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables y como prima de actividad el 15% del sueldo básico, en razón a que en ese momento era un Agente con menos de 20 años de servicio. Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte demandante de reajustar el porcentaje de la prima de actividad reconocido de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, considera la Sala que este es inaplicable para su caso, toda vez que este consagra un incremento del 50%

porcentaje de la prima de actividad reconocido de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, considera la Sala que este es inaplicable para su caso, toda vez que este consagra un incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990, es decir que esta disposición no es aplicable a lo consagrado en el Decreto 1213 de 1990, con fundamento en el cual se reconoció la asignación de retiro del señor JAVIER AMOROCHO. En lo que se refiere a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 en su articulo 23 numeral 23.1.2, se advierte que estas disposiciones no son aplicables al caso del demandante, en virtud de la irretroactividad de la ley, toda vez que el señor JAVIER AMOROCHO para el momento de entrada en vigencia de las mencionadas normas ya se encontraba retirado. Por otra parte, considera la Sala que en el caso del accionante no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el señor JAVIER AMOROCHO pretende que el porcentaje de prima de actividad aplicable para los Agentes de la Policía que se retiren con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 2070 de 2003, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, cobije a 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 también a los agentes retirados en vigencia del Decreto 1213 de 1990 - como

10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 también a los agentes retirados en vigencia del Decreto 1213 de 1990 - como lo es el caso del actor -; no obstante, estos sujetos se encuentran en situaciones distintas, toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro para cada uno de los mismos se efectuó el momentos diferentes. Finalmente, solicita la parte demandante que se aplique en su caso el principio de oscilación, en virtud del cual, cada vez que exista un mejoramiento en la asignación de los miembros de la fuerza pública, esto debe reflejarse en el personal retirado. En este sentido, revisada la naturaleza de este principio se observa que La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes (...) Así las cosas, no es posible ordenar el reajuste de la prima de actividad contenida en la asignación de retiro reconocida al demandante, en virtud del principio de oscilación, toda vez que el incremento en el porcentaje de la prima de actividad contenida en los Decretos 2070 de 2003, Ley 923 de 2004 y 4433 de 2004 se refiere al personal retirado y no activo. En consecuencia, es evidente que no se cumple con los requisitos para que se le aplique este principio. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto

es evidente que no se cumple con los requisitos para que se le aplique este principio. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

4. CONDENA EN COSTAS De acuerdo al artículo 188 del OPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas de Segunda Instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, teniendo en cuenta que se confirmó la decisión proferida en Primera Instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el Artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2014-00107-01 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del

Código de General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI. 12

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