TA SANT - 680013333006-2014-00111-01-(15-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2014-00111-01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
Magistrado Ponente (E): MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO MAYO Bucaramanga, QUINCE (15)
DOS MIL DI fC ICCHO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: ELGA LUCIA SANCHEZ Y OTRO
ACCIONADO: CLINICA GIRON ESE Y OTRO RADICADO: 68001333300620140011101
REFERENCIA: Auto decide recurso de Queja Ha ingresado el proceso al Despacho poro decidir el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el apoderado de lo E.S.E Hospital Son Juan de Dios de Girón contra el auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga no dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó fijar nuevo fecho poro lo realización de audiencia de conciliación de lo que troto el Art. 192 inciso 4 del OPACA.
I. Recurso objeto de estudio Señalo el recurrente que considera poseer justo causo poro que se fije nuevo fecho y no se le tilde de ''descuidado en mis deberes profesionales" yo que no es factible delegar en otro profesional del derecho el asistir o uno audiencia debido o que lo relación contractual que tiene con lo Clínica de Girón no se lo permite yo que es el único abogado encargado de los procesos judiciales en que es porte.
I!. Al respecto se considera: Conforme lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de quejo procede ante el superior cuando se niegue lo apelación o se conceda en
procesos judiciales en que es porte. I!. Al respecto se considera: Conforme lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de quejo procede ante el superior cuando se niegue lo apelación o se conceda en un efecto diferente, poro que éste lo conceda si fuero procedente o corrija tal equivocación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333000620140011101 2 Al respecto, precisa el Despacho que en el coso bajo estudio el A quo no dio trámite al recurso de apelación interpuesto y en su lugar lo decidió como recurso de reposición dando aplicación a lo dispuesto en el Art. 318 del CGP todo vez que el auto que niego lo solicitud de fijar nuevo fecho poro audiencia de conciliación no es pasible de recurso de apelación. Sobre los decisiones apelables, establece el Art. 243 del CPACA que son apelables los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos:
1. El que rechace lo demando.
2. El que decrete uno medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacoto en ese mismo trámite.
3. El que pongo fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrojudicioles o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva lo liquidación de lo condena o de los perjuicios.
6. El que decreta los nulidades procesales.
7. El que niego lo intervención de terceros.
8. El que prescinda de lo audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctico de alguno prueba pedida oportunamente.
Así los cosos se tiene que en efecto el auto que niego lo solicitud de fijar
8. El que prescinda de lo audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctico de alguno prueba pedida oportunamente.
Así los cosos se tiene que en efecto el auto que niego lo solicitud de fijar nuevo techo poro audiencia de conciliación no se encuentra enlistado como auto susceptible de recurso de apelación, por lo que se estima conforme o derecho lo decisión del A quo de no dar trámite al recurso de alzado, - entendiéndose que fue denegado por improcedente - poro en su lugar decidirlo como recurso de reposición como lo dispone el parágrafo del Art. 318 del CGP el cual establece que cuando el recurrente impugne uno providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar lo impugnación por los reglas del recurso que resultare procedente, siempre que hoyo sido interpuesto oportunamente. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón contra el autoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680023333000620140011101 3 de fecha 24 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión Judicial
Justicia Siglo XXI. MagistradOxPófíente (E)4