TA SANT - 680013333006-2014-00112-00-(22-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2014-00112-00-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República áe Colombia Rama |udida1 Consejo Superior de la íodlcaítira nn
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACION
Exp. No. 680013333006-2014-00112-00
DEMANDANTE:
ENRIQUE GARCIA GALVIS
DEMANDADO:
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del demandante Enrique García Galvis, contra el auto del 21 de noviembre de 2015^ por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resuelve la excepción propuesta por la parte demandada y Rechaza la demanda incoada, por considerar que en el medio de control había operado la caducidad.
1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido^ pretende el demandante, que se inaplique por ilegal el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República, en lo relacionado con la denominada bonificación por gestión judicial, así como la declaratoria de Nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el Silencio Administrativo Negativo de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la NaciónBucaramanga, respecto de la petición radicada el día 6 de agosto de 2010, en torno al reconocimiento y pago de la Bonificación por Gestión Judicial comprendida entre el 1 de
de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la NaciónBucaramanga, respecto de la petición radicada el día 6 de agosto de 2010, en torno al reconocimiento y pago de la Bonificación por Gestión Judicial comprendida entre el 1 de enero de 2001 hasta el 8 de mayo de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, le sea reconocida, liquidada y pagada entre el 1 de enero de 2001 hasta el 8 de mayo de 2001 la diferencia existente del 70% que le fue reconocido en aplicación del Decreto 4040 de 2004; y el 80% al que hace referencia el Decreto 610 de 1998 entre el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. ' FIs. 247-249. FIs. 1-2.
ANTECEDENTES
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 680013333006-2014-00112-01
2. Actuación Procesal El 28 de agosto de 2018, fue presentada la demanda ante la Oficina de Servicios Judiciales, correspondiéndole el conocimiento del presente medio de control al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como consta en el acta individual de reparto^ Mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, El Juzgado Sexto Administrativo admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público.
Dentro del término previsto en el C.P.A.C.A, la entidad accionada, esto es la Fiscalía
la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público. Dentro del término previsto en el C.P.A.C.A, la entidad accionada, esto es la Fiscalía General de la Nación, realizó la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones; además de ello, propuso como excepciones las siguientes: > Caducidad: Manifiesta que la entidad si dio respuesta al derecho de petición radicado por el apoderado de la parte demandante, contenida en el documento No 1908 del 26 de agosto de 2010, notificado el día 1 de septiembre de 2010, dejándose constancia de ello, por lo cual adujo que al demandante no le asiste derecho en cuanto no se está frente a un acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad, el cual no estaría sujeto a la ocurrencia de la caducidad. Por el contrario, teniendo en cuenta que la caducidad inició su término el 1 de septiembre de 2010, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad en el medio de control. rí Prescripción: Señala que el legislador consagró un término de 3 años para que un derecho prescriba, plazo que empieza a contarse desde que la obligación se hace exigióle; respecto de la petición hecha por el demandante, ésta se presentó el 6 de agosto de 2010, respecto al derecho que considera tener desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 8 de mayo de 2001, lo cual indica que el derecho se encuentra prescrito. En consecuencia, de la misma manera periódica, año a año, fue prescribiendo la respectiva oportunidad de solicitar la realización del apago de la diferencia entre lo pagado
2000 hasta el 8 de mayo de 2001, lo cual indica que el derecho se encuentra prescrito. En consecuencia, de la misma manera periódica, año a año, fue prescribiendo la respectiva oportunidad de solicitar la realización del apago de la diferencia entre lo pagado por concepto de la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, y la bonificación por compensación del Decreto 610 del 1998, por lo cual no era obligatorio para la Fiscalía General de la Nación más aún, cuando el demandante tenía conocimiento de las condiciones en que se estaban haciendo los pagos por ese concepto.
3. Del auto objeto de recurso El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 21 de noviembre de 2016 resolvió rechazar la demanda instaurada, por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
Lo anterior, con fundamento en los oficios allegados por la parte demandada al plenario, en donde se constató que las mismas peticiones hechas por el demandante el día 6 de 3 Fl 89. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 680013333006-2014-00112-01 agosto de 2010, habían sido resueltas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga el día 26 de agosto de 2010, dejando constancia de la notificación realizada al apoderado del demandante, y, en dicha respuesta, se señaló por parte de la entidad que la petición elevada por el señor ENRIQUE GARCÍA GALVIS, ya
notificación realizada al apoderado del demandante, y, en dicha respuesta, se señaló por parte de la entidad que la petición elevada por el señor ENRIQUE GARCÍA GALVIS, ya había sido resuelta con anterioridad, con el oficio 00741 del 6 de mayo de 2002, verificando así el Despacho, que el derecho que pretende en la presente demanda, es el mismo que fue solicitado por el peticionario en el año 2002, esto es, la Bonificación por Compensación causada entre el 1 de febrero de 2000 al 8 de mayo de 2001. Así las cosas, el A-quo consideró que el Acto Administrativo a demandar es el Oficio N° 00741 del 6 de mayo de 2002, y no el acto ficto o presunto que surgió con ocasión al Derecho de Petición elevado a la entidad el día 6 de agosto de 2010, en virtud de que dicha solicitud ya había sido negada por la entidad demandada, y con la petición elevada el 6 de agosto de 2010, el demandante pretendía provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad, para así revivir los términos para incoar el medio de control, el cual había caducado el día 7 de septiembre de 2002, no obstante a lo anterior, la demanda fue presentada sólo hasta el día 28 de agosto de 2014.
4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó revocar el auto del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda aduciendo que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en su lugar se procediera a admitir la demanda interpuesta.
Indicó el apoderado que la decisión no se ajustó a derecho en razón a que en el
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en su lugar se procediera a admitir la demanda interpuesta. Indicó el apoderado que la decisión no se ajustó a derecho en razón a que en el expediente obran 2 derechos de petición presentados por el apoderado del demandante, el primero de ellos, en el que se solicita que se reconozca la diferencia entre el 70 y 80% de todo lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, el cual fue contestado por la entidad demandada mediante el oficio 00741 del 6 de mayo de 2002 y ante el cual no se interpusieron recursos, por lo cual habría lugar a lo expuesto por el Aquo. Igualmente, el apoderado del demandante manifestó que frente a la última petición presentada, de fecha 6 de agosto de 2010,es errado por parte del A-quo, considerar que operó la caducidad, pues al sentir del recurrente y de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda, no se demandó el acto administrativo, porque a su juicio es un simple acto de trámite, no es una decisión definitiva, de fondo, y no hace referencia a lo solicitado, por ende, se demandó un acto ficto presunto negativo por falta de una respuesta de fondo.^ CONSIDERACIONES Frente a la naturaleza jurídica de la caducidad, considera la Sala, se debe precisar que ésta obedece a un interés del legislador de garantizar la seguridad jurídica, la eficiencia y ^ FIs. 247 - 249. ' Tal y como lo sustenta en la audiencia inicial a partir del minuto 25:18 al 28:31. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
^ FIs. 247 - 249. ' Tal y como lo sustenta en la audiencia inicial a partir del minuto 25:18 al 28:31. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 680013333006-2014-00112-01 la economía procesal con la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto. Estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. ^ Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.^ Al respecto, ésta Sala estima pertinente indicar que en lo concerniente a la caducidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...)" De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se infiere que cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo, se debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del contenido de dicho acto. A contrarío sensu, habrá lugar a declarar la caducidad del medio de control como sanción al actor por no cumplir con la carga a él impuesta por el legislador. Para el caso bajo estudio, se tiene que el demandante lo que pretende es el reconocimiento y pago de las diferencias salariales comprendidas entre el 1 de enero de 2000 al 8 de mayo de 2001, en lo que respecta a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. Se tiene que, el demandante Enrique García Galvis, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 6 de agosto de 2010, la cual fue resuelta por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación el día 26 de agosto de 2010, mediante oficio N°1908, de la cual se resalta lo siguiente: ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Auto del 9 de noviembre de 2017. Radicación No. 25000-23-36-000-2016-00979-01(59019). Consejera Ponente: Stella Contó Díaz Del Castillo. ^ Ibídem. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura
Díaz Del Castillo. ^ Ibídem. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 680013333006-2014-00112-01 "Analizadas las pretensiones contenidas en los derechos de petición referenciados, se establece que son iguales, por lo cual se informa al peticionario Dr. CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO, que mediante oficio No. 00741 de fecha 6 de Mayo de 2002, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica Dra. CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN se dio respuesta al doctor ENRIQUE GARCÍA GALVIS, sobre las mismas pretensiones, por ende no puede entenderse las peticiones representadas a este Despacho como nuevas reclamaciones, ya que demandan el mismo derecho exigido anteriormente por su representado. Es de anotar, que esta respuesta no redimen los términos procesales."^ Al respecto el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la ocurrencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en lo que atañe a la presentación de nuevas peticiones para revivir términos procesales, señalando lo siguiente: "En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub - examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término
administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho"^ Dicho lo anterior puede concluirse que en el sub examine al demandante le fue resuelta con anterioridad la petición presentada el día 6 de agosto de 2010, la cual comparte similitud con la presentada por el señor Enrique García Galvis en el año 2002, decisión ante la cual no se ejercieron los recursos de ley, ni se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término previsto en la ley, esto es, cuatro (04) meses. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho no comparte los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante, en lo referente a que la respuesta dada por la entidad accionada, no satisface sus intereses, pues como se puede observar, en dicha respuesta se hace hincapié en que las peticiones elevadas son idénticas a las resueltas mediante el oficio No. 00741 del 6 de mayo de 2002^°, notificado en la misma fecha al señor Enrique García Galvis, ante el cual no se ejercieron los recursos que otorga la ley, razón por la cual, no es dado permitir que mediante la nueva reclamación realizada por el accionante en el año 2010, se reviva el término y la oportunidad para que acuda ante la jurisdicción, dado que en la oportunidad legal que tenía para hacerlo, no acudió a reclamar y hacer exigióle su derecho al pago de reajustes salariales en virtud del Decreto 610 de 1998.
jurisdicción, dado que en la oportunidad legal que tenía para hacerlo, no acudió a reclamar y hacer exigióle su derecho al pago de reajustes salariales en virtud del Decreto 610 de 1998. Así las cosas, procede el Despacho a Confirmar la decisión adoptada por el A-quo, en tanto se declaró probada la excepción de caducidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Fl. 214. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03303-01(0678-12) 10 Fls.243-246. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No, 680013333006-2014-00112-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 21 de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. d3 de 2019. Rama Judicial del Poder Público
de origen, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. d3 de 2019. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander