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TA SANT - 680013333006-2014-00282-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2014-00282-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, MAYO

VEINTÍÜNO (21)

OE DOS MIL 01 EC ]üCHO

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GILBERTO AMOROCHO LOZADA

DEMANDADO: CAJA DE REDRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

EXPEDIENTE No: 680013333006 - 2014 - 0028:

TEMA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE^ETIÍU / SUBSIDIO

FAMILIAR ZAS MILITARI : ^Ti|P / su Se decide el recurso de APELACION interpuesto por Imparte «mandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto ' i n^jW^JIi Qm de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 19 de agoste

1. PRETENSIONES^ Las cuales se resumen así: PRIMERA: Que se decife la ülüdüL del Acto Administrativo N° 2014 - 30145 del 13 de mayo de 2014, ppieWo por • Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL-, por medio del cual sdrIegóal4||#Tiocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la wgnaciój^de retiro del demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a CAJA DE RETIRO DE AS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reajustar la ASIGNACION DE RETIRO del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a CAJA DE RETIRO DE AS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reajustar la ASIGNACION DE RETIRO del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62.5% a partir de 18 de abril de 2012.

TERCERA: Que se ordene el pago de los dineros indexados y el pago de los intereses moratorios.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y además que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS.

En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: El escrito de demanda reposa a folios 2 a 25 del expedienteMedio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2014 •• 00282 01 Sentencia de segunda instancia

1. El Soldado Profesional GILBERTO AMOROCHO LOZADA prestó sus servicios profesionales durante 20 años en el Ejército Nacional.

2. En razón a su matrimonio le fue reconocida y pagada una partida de subsidio familiar que al momento del retiro correspondía al 62.5%, de la asignación básica.

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, reconoció al demandante la asignación de retiro, mediante Resolución No 2086 de 2012 sin tener en cuenta la partida de subsidio familiar como computable en la liquidación y por tal motivo el demandante solcito el reajuste de su derecho pensional, sin embargo, mediante el acto administrativo demandado.

partida de subsidio familiar como computable en la liquidación y por tal motivo el demandante solcito el reajuste de su derecho pensional, sin embargo, mediante el acto administrativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

1. Constitución Política: Artículos 1, 4, 13, 42 y 53

2. Ley 923 de 2004: Artículo 2 y 5

3. Decreto 4433 de 2004: Artículo 2 y 5.

En relación con el concepto de violación expone que demandado desconoce los derechos constitucionales del ac antes señaladas, toda vez que al momento de liquidar la asi GILBERTO AMOROCHO LOZADA omitió la inclusión d€ computable, situación que resulta desigual frente los' Fuerzas Militares a los cuales se les reconoce dicho %ncept^ como al momento de liquidar la asignación de^

II. CONTESTACI DE^DplANDA el acto administrativo además las normas etiro del señor j[am¥ar como partida miembros de las tanto en estado activo íacnrmanifiesta^ que el reconocimiento realizó bajo los parámetros del artículo servicios y los artículos 234 y 235 del contemplado la posibilidad de factores como en un momento podría ser el subsidio Por conducto de apoderada la enti de la asignación de retiro del de 16 y 13 del Decreto 4433 de Decreto 1211 de 1990, sin adicionales a los allí e; familiar.

Considera que vM existé^^Wffleración del derecho a la igualdad dado que el reconocimiento dekaj denÉho pensional tiene fundamento en normas que no han

Decreto 1211 de 1990, sin adicionales a los allí e; familiar. Considera que vM existé^^Wffleración del derecho a la igualdad dado que el reconocimiento dekaj denÉho pensional tiene fundamento en normas que no han sido derogadas ni arflMÉi^y no corresponde a CREMIL efectuar juicios interpretativos o de valor a las mismas.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 19 de agosto de 2016^ el A quo, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ¡i) ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del actor para incluir el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje que percibían los oficiales y suboficiales de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 a partir del 27 de mayo de 2012 y hasta el 24 de junio de 2014 fecha en la cual entra en vigencia el Decreto 1161 de 2014; iii) ordenó pagar a favor del demandante las diferencias que arrojen el reajuste debidamente indexadas y; iv) condenó en costas a la entidad demandada calculando las mismas en $300.000.

Indicó el Juez de primera instancia que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya ha establecido que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece un ^ El escrito de contestación reposa a folios 61 a 65 3 Folio 111 a 115 2Medio de Control: Nulidad y Restablecmnento dei Derecho Expediente No. 68001,3333006 - 2014 - 00282 - 01 Sentencia de segunda instancia trato diferenciado al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de

2Medio de Control: Nulidad y Restablecmnento dei Derecho Expediente No. 68001,3333006 - 2014 - 00282 - 01 Sentencia de segunda instancia trato diferenciado al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para el caso de los soldados profesionales, y al resultar esto desproporcionado e inconstitucional es procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido por el actor. Seguidamente, ordenó el A quo reajustar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar en el mismo porcentaje que lo percibían los oficiales y suboficiales de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, a partir del 27 de mayo de 2012 y hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la que entró a regir el Decreto 1161 de 2014 "por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales". Finalmente, señaló que en el presente asunto no opera la prescripción de los derechos laborales.

IV. LA APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante'' apela parcialmente la decisión señalando que el Juez ordenó tener en cuenta el subsidio familiar como Q^fTtÉji computable en un porcentaje del 20% aplicando para ello lo dispuesto en literal a) del Decreto 1161 de 2014 y no en 62,5% que venía percJivMiÉ^mPctora I momento en que se produjo su retiro del servicio activo. Considera el apelante que la decisión de phm el precepto previsto en el artículo 13.1.7 del subsidio familiar debe ser reconocida

que se produjo su retiro del servicio activo. Considera el apelante que la decisión de phm el precepto previsto en el artículo 13.1.7 del subsidio familiar debe ser reconocida mismo porcentaje en que venía siendo es 62.5% y no 20%. Además, i discriminación en relación con profesionales. Finalmente, señala que instancia tiene efectos ai en cuenta la fech aplicación a dicha forma p' 'este aspecto desconoce 133 según el cual la partida de fe la asignación de retiro en el para el caso del demandante tener la decisión conllevaría una lue se ha ordenado a otros soldados JL161 de 2014 aplicado por el Juez de primera xpedición y no retroactivos, por lo que teniendo andante fue retirado del servicio no es viable der cidir el fondo del asunto. MITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de diciembre de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 22 de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se confirme parcialmente la sentencia apelada pero modificando la orden en cuando al porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, y reitera los argumentos del recurso de apelación.

El escrito de apelación se encuentra a folios 131 a 137 5 Folio 209 ' Folio 212 ^ Folios 227 a 234

recurso de apelación. El escrito de apelación se encuentra a folios 131 a 137 5 Folio 209 ' Folio 212 ^ Folios 227 a 234 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimierito del Derecho Expediente No. 680013333006 2014 • 00282 01 Sentencia de segunda instancia Parte demandada^. Manifiesta que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad por lo que no es procedente declarar su nulidad en sede judicial y agrega que no era procedente la condena en costas en primera instancia ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que el acto demandado vulnera el principio, siendo procedente el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada, pero solicita que se modifique el numeral segundo al no existir fundamento legal que limite la inclusión del subsidio familiar hasta el 24 de junio de 2014 pues al accionante no le resulta aplicable el Decreto 1161 de 2014.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a establecer si es procedente ordenar la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante en el mismo porcentaje que venía percibiendo en servicio activo, o si por el contrario es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURIS

1. Normas que regulan la asignación de retil soldados profesionales.

Es importante anotar que la Constituciq señala que las Fuerzas Armadas de Coloi

el Decreto 1161 de 2014.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURIS

1. Normas que regulan la asignación de retil soldados profesionales.

Es importante anotar que la Constituciq señala que las Fuerzas Armadas de Coloi Esto es refrendado a su vez por Constitución Política, la cual "Artículo 150. Corn las siguientes funciqfes:

19. Dictar la^Dorma debe sujetar el Gobiei muneración de los eolios artículos 216 y siguientes, lelwi régimen jurídico especial. y f del numeral 19 del artículo 150 de la reso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce nes y señalar los objetivos y criterios a los cuales "para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régifwSBíiilarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...)".

En vista de lo anterior, en el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, mediante la cual reguló lo atinente a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dentro de los objetivos, criterios y principios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los numerales 2.1 y 2.7 se dispuso: "(...) 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a 8 Folios 217 a 220

"(...) 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a 8 Folios 217 a 220 ^Folios 221 a 226Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333006 - 2014 - 00282 - 01 Sentencia de segunda instancia disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma (...) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución" En desarrollo de la enunciada ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en el que en sus artículos 13 y 16, ordenaron: "Artículo 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Ii¡ 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre retiro.

Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Ii¡ 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del incis ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes'' decreto. ó a la fecha de últimos haberes culo 1° del Decreton el artículo 18 del presente ente señaladas en este artículo, ificaciones, auxilios y compensaciones, h de retiro, pensiones y sustituciones Parágrafo. Fn adición a las pa ninguna de las demás primas, serán computables para ef( pensiónales." (...) Artículo 16. 4#gñác1^^ de JFetiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales me se retírilTO sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, teiwán dei^o a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que j^Jj^ja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Fn todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los soldados voluntarlos, debemos hacer

de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los soldados voluntarlos, debemos hacer un recuento de su situación. El ordenamiento jurídico, mediante ley 131 de 1985, dispuso una serie de normas sobre el servicio militar voluntarlo, en lo relacionado al Ingreso, beneficios y obligaciones respectivas, donde se destaca, para efectos de la problemática de esta acción, lo consignado en el artículo 4. Esta disposición prescribe: "ARTICULO 4°. Fl que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." 5Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2014 - 00282 01 Sentencia de segunda instancia De esta forma, se observa, que las personas que decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas, como soldados voluntarios, los cuales están definidos por el deseo de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio, a diferencia del soldado profesional, que es aquel entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate Independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio tenían derecho, en vigencia de la norma referenciada, a una bonificación mensual, equivalente al Salario Mínimo Legal más un sesenta por ciento (60%), de dicho valor. Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regímenes

bonificación mensual, equivalente al Salario Mínimo Legal más un sesenta por ciento (60%), de dicho valor. Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y soldados voluntarlos fueron asimilados, de conformidad con el artículo 42 de tal preceptiva, que indicó: "ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." La anterior disposición a su vez, debe ser Interpretada bajo los contenidos normativos del Decreto 1274 de 14 de septiembre de 2000, que en su aijMB 1° señala: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los so vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un ci mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuest siguiente, quienes al 31 de diciembre d soldados de acuerdo con la Ley 131 mínimo legal vigente incrementadCL.en (Negrillas y subrayas fuera del texto). El artículo 5 de la norma, expuso de subsidio familiar para la llq y de sobrevivencia, el monb ocurridos con posterlorid Lo anterior no ob disminución o extl la respectiva asig Suboficial o Agen legalmente le correspondía". is que se equivalente al Ciento (40%) dei 'afo del artículo icontraban como levengarán un salario por ciento (60%)." haya lugar a la inclusión de la partida Ignaclón de retiro, pensión de Invalidez

equivalente al Ciento (40%) dei 'afo del artículo icontraban como levengarán un salario por ciento (60%)." haya lugar a la inclusión de la partida Ignaclón de retiro, pensión de Invalidez m¡s#f& no sufrirá variación alguna por hechos del personal de que trata este decreto. ualquier tiempo se ordene la Inclusión, el aumento, da de subsidio familiar como factor de liquidación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, le venía considerando un porcentaje diferente al que De lo expuesto, se advierte, que la asignación de retiro de los soldados profesionales, se liquida en cuantía del 70% del salarlo mensual conforme con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000'° adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que su monto sea Inferior a 1.2 salarlos mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 13 de la norma, reconoce a los Oficiales y Suboficiales la Inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, y excluye su Inclusión el cómputo de la prestación de los soldados profesionales, a quienes se reconoce teniendo en cuenta el salarlos mensual y la prima de antigüedad en los porcentajes anteriormente descritos. 1" ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente ai salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) dei mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo dei artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei

devengarán un (1) salario mensual equivalente ai salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) dei mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo dei artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 6Medio de Control: Nulidad y Restableamiento dei Derecho Expediente No. 680013333006 - 2014 - 00282 01 Sentenciií de segunda instancia

2. El subsidio familiar para ios soldados profesionales.

Mediante el Decreto 1793 de 2000 se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual los definió en su artículo 1° así: "ARTÍCULO 1. "SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Por su parte, el artículo 38 que trata el Régimen salarial y prestacional dispuso, que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales de los soldados profesionales con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos En desarrollo del precepto legal, el régimen salarla! y prestacional de los soldados profesionales se estableció por el gobierno nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual

En desarrollo del precepto legal, el régimen salarla! y prestacional de los soldados profesionales se estableció por el gobierno nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salarlo mínimo mensual Incrementado en un 40 %, prima de antigüedad, prima de servido anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros. El artículo 11 de la misma norma, dispone lo siguiente; "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigenc¡»el presdfte decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con^^l(ll|||m||^c^hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsici^ramiíia^^uiWente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima oiwtigüedBl. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá jgjmrtar^kcariyo de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformida!^^l|^¡egra^^tación vigente" La norma fue derogada por el Deaet^^70T^ 2009, que dispuso: "Artículo 1. Derogase el artículd'lLdelJlcretc^94 de 2000, PARAGRAFO PRIMERO. jKSoiafc|DS%gfesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares qiM a la fe« de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el suMite i«|Dliar prP¡sto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarávdevengawJaj^sta su retiro del servicio.

percibiendo el suMite i«|Dliar prP¡sto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarávdevengawJaj^sta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEdkwpo. A||rase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del de^||g||l!R de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual+ 100% Prima de Antigüedad Mensual". Quiere decir lo anterior, que los soldados profesionales que se encontraran devengando en servicio activo el subsidio familiar a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, continuarán percibiéndolo hasta su retiro del sen/lelo. Ahora, el Decreto 1161 de 2014", al que le dio aplicación el Juez de primera Instancia es del siguiente tenor: "Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión " Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones.Medio de Coíitroi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2014 ••• 00282 - 01 Saitenda de segunda instancia

disposiciones.Medio de Coíitroi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2014 ••• 00282 - 01 Saitenda de segunda instancia marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014,

Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fi«ll&a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágr|^; siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marín Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el presente decreto. las Fuerzas is 1794 de 2000 le se crea en el ...Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendj; liquidar la asignación de retiro y pensic Profesionales e Infantes de Marina Prof? ciento (70%) del valor que se devenc establecido en el artículo primero der directa, al valor que correspon^ invalidez, liquidado conforme 4433 de 2004 o normas partida computable para personal de Soldados Tzas Militares, el setenta por <r concepto de subsidio familiar, reto; el cual será sumado en forma asignación de retiro o pensión de normativas contenidas en el Decreto 'ionen o sustituyan." rige a partir de su publicación, que es el 24 de . CASO CONCRETO El artículo 6 de señala junio de 2014. De las normas en fJ^miSncla y del material probatorio arrimado al expediente se

rige a partir de su publicación, que es el 24 de . CASO CONCRETO El artículo 6 de señala junio de 2014. De las normas en fJ^miSncla y del material probatorio arrimado al expediente se evidencia que el señor GILBERTO AMOROCHO LOZADA, fungía como soldado profesional y al momento de su retiro llevaba 21 años, 4 meses y 3 días de servicio de la Institución, por lo que mediante la Resolución No 2086 del 18 de abril de 2012" le fue reconocida la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y sin tener en cuenta como partida computable el subsidio familiar que fue devengado en servicio activo (4%), como se observa en la hoja de servicios No 391043294 obrante a folio 32. En consecuencia, radicó el día 5 de mayo de 2014 petición ante CREMIL solicitando que la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, lo que fue negado mediante el oficio 2014-30145 del 13 de mayo de 2014". Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación contrapuestos con la decisión de restablecimiento del derecho de la sentencia de primera instancia, la Sala " Folios 34 a 36 " Obrante a folio 31. La fecha de radicación de la petición se observa en el acto administrativo. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333006 2014 00282 01 Sentencia de segunda instancia encuentra necesario modificar la misma pues no es el Decreto 1161 de 2014 el regula el derecho pensional del demandante sino el Decreto 4433 de 2004, y en este orden,

Sentencia de segunda instancia encuentra necesario modificar la misma pues no es el Decreto 1161 de 2014 el regula el derecho pensional del demandante sino el Decreto 4433 de 2004, y en este orden, sin mayores consideraciones es claro que el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable debe ser ordenado desde el 27 de mayo de 2012 - como lo señaló el A quo - y en el mismo porcentaje devengado en servicio activo por el demandante de conformidad con la hoja de servicios. Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido antes manifestado y confirmará en los demás aspectos la misma por no haber sido objeto de apelación.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dado que el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue despachado favorablemente, no se le condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral inicial del 19 de agosto de 2016, el cual quedará así: "SEGUNDO. Como consecuencia de la restablecimiento del derecho, ORDENÁSE MILITARES - CREMIL, reajustar la AMORO

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