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TA SANT - 680013333006-2014-00446-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2014-00446-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

® Rama Jüdirial Corigejo Superior dc h Judicatura República de Colombia '... _ .,,, ccNSEjo DE ESTAm^melL . aAL , -

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 680013333006-2014-00446Ú1

Parte Demandante: Demandada:

Medio de Control: Tema: LIGIA ARENAS PORRAS, con cédula de ciudadanía No. 37'818.586

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 06.12.2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.3)

06.12.2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.3) 1.1.Se libre a favor de la señora Ligia Arenas Porras y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de diecisiete millones noventa y cinco mil quinientos once pesos con sesenta y cuatro centavos ($17'095.511.64), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriada con fecha 07.02.2011, los cuales se causaron en el periodo del 08.02.2011 al 26.01.2012, de conformidad con el inciso 5 del Art.177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia ` que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330062014-00446-01 Partes: Ligia Arenas Porras

Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl.1-2) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i)

Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl.1-2) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que en sentencia del '16.12.2010, que se asoma como título ejecutivo, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a la extinta Cajanal hoy UGPP, a reliquiclar la pensión de jubilación de la señora Ligia Arenas Porras, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art.177 CCA. ii) Que la extinta Cajanal, en la Resolución UGM Nro. 014718 DEL 24.10.2011, dio cumplimiento parcial al fallo judicial. Que la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 07.02.2011 y solo hasta el mes de enero de 2012, se incluyó en nómina la referida resolución, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo comprendido del 08.02.2011 al 26.01.2012 ®3. Fundamentos de derecho. (Fls.3-6) Se citan como violadias la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Ah.1653. Consiclera la parte ejecutante que de estas normas se deriva su

164.2.K,192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Ah.1653. Consiclera la parte ejecutante que de estas normas se deriva su derecho al cobro y pago que demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (08.02.2011), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Aft 177del CCA, intei-eses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (26,01.2012) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a . intereses y por último a capital.

8. Contestación a la demanda.

(Fls.124-141) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre ellas: i) Pago total de la obli!]ación, manifestando que mediante Resolución UGM Nro. 014718 del 24.10.2011 se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la UGPP no tiene competencias para pronunciarse y cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos

pasiva, considera que la UGPP no tiene competencias para pronunciarse y cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta que la® 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia Exp. No. 6800133330062014-00446-01 Partes: Ligia Arenas Porras

Vs. UGPP.

UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General, razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, afirma que la sentencia que se ejecuta, fue expedida el 11.02.2008, transcurriendo más de tres años para presentar la solicitud. Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.

C. La sentencia apelada

(Fl.170-173) Es la atrás reseñada, proferida el 06.12.2016, por la señora Juez Sexto

C. La sentencia apelada

(Fl.170-173) Es la atrás reseñada, proferida el 06.12.2016, por la señora Juez Sexto administrativo Oral del circuito judicial de Bucaramanga, en la que niega las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución con la tesis según la cual: i) la parte ejecutada no ha dado cumplimiento al auto que líbró mandamiento de pago del 02.02.2016, por la suma de $15'142.699 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 07.02.2011 al 26 de enero de 2012 por el pago tardío de la orden impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que considera que no se ha efectuado un pago total de la obligación declarando no prospera esta excepción. ii) frente a la excepción de prescripción, menciona que el Art.164.2.K de la Ley 1437 de 2011, y concordancia con el Art. 177 del CCA, aplicable por haberse proferido la sentencia en vigencia de este Estatuto Procesal, se hace ejecutable pasados los 18 meses contados a partir de su ejecutoria, la cual se hizo exigible el

sentencia en vigencia de este Estatuto Procesal, se hace ejecutable pasados los 18 meses contados a partir de su ejecutoria, la cual se hizo exigible el 07.08.2012, de donde el plazo oportuno para presentar la demanda ejecutiva vencía el 07.08.2017 y que la demandante ejecutiva se interpuso en el año 2014, esto es, de manera oportuna. Por último, condena en costas a la parte vencida -UGPP.

C. La Apelación

(Fls.174 a 182) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que mediante acto administrativo asume el cumplimiento de la sentencia es CAJANAL EICE, por lo tanto es la entidad responsable de dar cumplimiento a la totalidad del fallo emitido en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pago de lo principal y de lo accesorio (intereses), por consiguiente considera que no es la entidad legitimada para el cumplimiento ejecutivo. ii) lnsiste en el pago total de la obligación aduciendo que se ha4 Tribunal Administrativo de Sentander. M P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia

ejecutivo. ii) lnsiste en el pago total de la obligación aduciendo que se ha4 Tribunal Administrativo de Sentander. M P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera im;tancia. Exp. No. 6800133330062014-00446-01 Pahes: Ligia Arenas Porras Vs_ UGPP. cumplido con obligación, toda vez que CAJANAL mediante la Resolución UGM 014718 del 24.10.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 15.12.2010, reliquidando la pensión de vejez del interesado, efectiva a panir del 01.02.2014. En lo que respecta al pago de los intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, manifiesta que le correspondía c€incelarlos a CAJANAL EICE en liquidación, existiendo un cobro de lo no debiclo. iii) Que los intereses moratorios corren con la misma suerte que la obligación principal, al entenderse que al haber cumplido con la obligación principal, se entenderá de igual manera que los intereses ya fueron cancelados. iv) Afirma que se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artíc.ulo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la

cancelados. iv) Afirma que se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artíc.ulo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la prescripción de la acción ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). v) Impugnación de la condena en costas, sosteniendo que no está de aciierdo porque contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, acotando que no existió mayor ejercicio profesional por parte del ejecutante en interposición de recurso o práctica de pruebas, inspecciones, judicial y otro. vi) Por último, refiere a la improcedencia de practicar medidas cautelares, toda vez que las rentas y recursos incorporaos en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los Órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el anículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20.04.2017

(Fl.187), quien admile la apelación el 28.06.2018 (Fl.188), ordenando las notificaciones de rigor, Ias que se suhen según lo muestran los (fl.189-193). El

notificaciones de rigor, Ias que se suhen según lo muestran los (fl.189-193). El 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (Fl.197). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019, proyecto que se registra el 05.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, asi:

A. La parte demandante a folios 2o5 a 2o7, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

8. La UGPP a folios ;201-204, recaba en los argumentos de la apelación.5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia

8. La UGPP a folios ;201-204, recaba en los argumentos de la apelación.5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330062014-00446-01 Panes.. Ligia Arenas Porras Vs_ uGPP.

C. EI Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal

111. CONSIDERAcloNES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

8. EI Problema Jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en l.istac]as en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación,

expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardio de la sentencia proferida el 16.12.2010 por el Tribunal Administrativo de Santander? Tesis 1 : No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 014718 del 24.10.2011 dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal que ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la ejecutante efectiva a partir del 23.10.2004. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.

correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJuridico2: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Ah.188 de la ley 1437 de6 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330062014-00446-01 Partes: Ligia Arenas Porras Vs. uGPP. 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podi.á abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevéidas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evideicia que la parte ejecutante realizó cada uno de las

ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evideicia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuario de la sentencia apelada. Finalmente, respect() de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue riegada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 40 vto., Ia sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 07.02.2011, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 07.08.2012, momento a pahir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, el 16.12.2014 (fl.52), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.

C. Costas

parte se presente de manera oportuna, esto es, el 16.12.2014 (fl.52), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia, que declara no probada la excepción de pago total y prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia Exp. No 6800133330062014-00446-01 Partes: Ligia Arenas Porras Vs. UGPP Tercero. Condenar en costas de esta instancia. Liquidense en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl.

Tercero. Condenar en costas de esta instancia. Liquidense en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.fl/2019. Los Magistrados,

BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

IVAN MAURICIO

C,6,, ®

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