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TA SANT - 680013333006-2015-00004-01-(01-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2015-00004-01-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Supcrrior de la {udícatura República de Colombia JlEL

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

PRIMERO DE ABRI L

Bucaramanga,

DEOflS MIL DIECINUEVE RADICADO: 68081333300620150000401

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL COGOLLO CORZO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con el fin de decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 26 de junio de 2018 a través del cual se decidió declarar probada de oficio la excepción de ^hneptitud de la demanda por falta de los requisitos formales''.

I. EL AUTO APELADO (Fol. 177-179) En curso de la audiencia inicial, el a quo decidió dar por terminado el proceso al encontrar configurada la excepción de inepta demanda, por cuanto, en su sentir, el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial por tratarse de un acto de simple ejecución. Los argumentos expuestos en la providencia apelada son en síntesis los siguientes: "Por su parte, la parte demmdante pretende en este proceso se declare la nulidad de la Remolucióir No. 2816 de 2018, a aclarada mediante Resolución No. UGM 053143 del 27 de julio de 2012,

"Por su parte, la parte demmdante pretende en este proceso se declare la nulidad de la Remolucióir No. 2816 de 2018, a aclarada mediante Resolución No. UGM 053143 del 27 de julio de 2012, por medio de las cuales se rellquida la pensión gracia de jubilación de la señora María Isabel Cogollo Corzo en cumplimiento de un fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander. Como restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión en el monto establecido en un acto administrativo anterior a la fecha en que se profirió el mencionado fallo -Resolución No. 3399 del 16 de febrero de 2014y que corresponde a la fecha de retiro definitivo del servicio. Esto quiere decir que la p. actora no está de acuerdo con la fórmula o el quantum establecido por la entidad accionada para liquidar su pensión gracia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sino con base en un acto administrativo proferido al momento de su retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió antes de proferirse el citado fallo y que considera aplicable en virtud del principio de favorabilidad, pues reconoce un monto superior al que fue calculado posteriormente por la entidad para dar cumplimiento al fallo del mencionado tribunal. Así las cosas, se concluye que el medio de control adecuado para controvertir las sumas reconocidas por la entidad accionada en razón a una orden judicial es la acción ejecutiva y no la nulidad y restablecimiento del derecho; ésta última prevista para aquellos eventos en que la administración reconozca, de forma autónoma, la existencia o extinción de un derecho particular y no impelida por la

una orden judicial es la acción ejecutiva y no la nulidad y restablecimiento del derecho; ésta última prevista para aquellos eventos en que la administración reconozca, de forma autónoma, la existencia o extinción de un derecho particular y no impelida por la fuerza de una providencia judicial". EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300620150000401 La parte accionante, inconforme con la decisión antes reseñada, interpone recurso de apelación en su contra buscando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: • Que a la demandante se le reconoció una pensión mediante Resolución No. 3399 del 9 de febrero de 2004 y luego se le reliquidó en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander. • Que en esta oportunidad se aduce que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión en la forma en que le fue reconocida a través de la Resolución No. 3399 del 9 de febrero de 2004. • Que por decisión judicial, dicha resolución fue revocada de oficio y la UGPP profirió la Resolución No. 2816 de 2008, en la cual se le redujo el monto de la pensión. • Que para este caso, en aplicación del principio de favorabilidad no debería tenerse en cuenta esa resolución y se reitera la solicitud de nulidad de esa decisión y como restablecimiento del derecho, volver a la Resolución inicial que es favorable para la demandante y como tal se reitere la misma, confirmándose que esa es la liquidación a la cual tiene derecho, debiendo continuar percibiendo su mejscja pensional en tales condiciones. ;

CONSIDERACIONES

la Resolución inicial que es favorable para la demandante y como tal se reitere la misma, confirmándose que esa es la liquidación a la cual tiene derecho, debiendo continuar percibiendo su mejscja pensional en tales condiciones. ; CONSIDERACIONES Según se expuso en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el acto administrativo demandado contiene una decisión objeto de control judicial ante esta jurisdicción. Con tal finalidad, se analizará en primera instancia si tal falencia es constitutiva de la excepción de inepta demanda, en los términos en que fue declarada por el a quo. Frente a la excepción de inepta demanda y los parámetros para su procedencia, el H. Consejo de Estado ha manifestado' que ésta se encamina fundamentalmente a que se adecué la demanda a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, bien sea porque adolece de tales presupuestos formales previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, o porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones al desconocerse las previsiones contenidas en el artículo 165 ibídem, destacando los siguientes eventos como constitutivos de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: • Si no se aportan anexos requeridos con la demanda. • En caso de que los actos demandados y los que realmente afecten la situación demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia. • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

la garantía del acceso a la administración de justicia. • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las consecuencias procesales de la mencionada excepción, refirió también esa H. Corporación que cuando se advierte su configuración en la ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto dei 21 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Radicación No. 47-001-23-33-0002013-00171-01 Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300620150000401 etapa de audiencia inicial, debe procederse a adecuar la actuación, bien sea dejando sin efectos el auto admisorio de la demanda para que ésta sea inadmitida y pueda entonces el demandante corregir las falencias encontradas, o incluso, dar por terminado el proceso si la irregularidad es tal que no permite subsanación. De igual forma, en providencia del 15 de enero de esta anualidad, esa H Corporación refirió que "al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como oor eiemolo ordenar corregir la demanda o deiar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en

analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como oor eiemolo ordenar corregir la demanda o deiar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto^". Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se destaca que en caso de encontrarse por el juez de conocimiento que en una determinada demanda los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial, ello constituye causal de rechazo de la demanda, en los términos del numeral 3 del artículo 169 del CPACA, y así debe disponerse ordenando la terminación del proceso. No obstante, si la demanda fue admitida y tal falencia se advierte en curso de la audiencia inicial, no es posible acudir a la excepción de ineptitud de la demanda con el fin de corregir la actuación, pues es claro que su fundamento no se corresponde con un requisito formal de la demanda o con la indebida acumulación de pretensiones. En casos como el presente, el correcto proceder cuando se está en el trámite de la audiencia inicial, consiste en retrotraer la actuación a la etapa procesal en que debió advertirse la falencia procesal, esto es, la etapa de la admisión de la demanda, y, como se trata de un defecto que no es susceptible de subsanarse, deberá dejarse sin efectos el auto admisorio de la demanda y proveer sobre su rechazo. Precisado lo anterior, procederá el Despacho a analizar si en el presente caso el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, para, en caso afirmativo, proceder a modificar la decisión apelada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, y, en su lugar, proceder a

el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, para, en caso afirmativo, proceder a modificar la decisión apelada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, y, en su lugar, proceder a su rechazo. En caso contrario, se revocará la decisión apelada para que se continúe con el trámite de rigor. De antaño, el H. Consejo de Estado ha reiterado una postura pacífica y uniforme en cuanto a que el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel a través del cual la Administración decida directa o indirectamente el asunto sometido a su consideración, o aquél de trámite cuando con su expedición se impida la continuación de la actuación administrativa'^. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, según el cual, "son actos 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03756-02(0590-17) ^ Entre otras, consultar Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) y Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIUV, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Rad. No.: 25000-23-25-000-2004-0296501(2786-08). Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300620150000401 definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". Contrario a ello, los actos administrativos que se limitan a materializar las decisiones contenidas en providencias judiciales, se denominan "de ejecución", en tanto, no contienen per se la manifestación de la voluntad unilateral de la administración, sino que simplemente se emiten en cumplimiento de una orden proveniente de autoridad judicial. Tales actos, dadas sus especiales características no están sujetos al control judicial, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado: "En el presente asunto, se enjuician los Decretos Nos.006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, por los cuales el Alcalde del Municipio de Tutazá, "SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE" a la actora del cargo de Rectora del Colegio Nacionalizado Rio Morantes de Tutazá, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 1993 (folios cuaderno anexo), es decir, se trata de actos administrativos de ejecución aue escapan al control jurisdiccional de esta Corporación. En otras palabras, ios decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna aue ponaa fin a una,, actuación

ejecución aue escapan al control jurisdiccional de esta Corporación. En otras palabras, ios decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna aue ponaa fin a una,, actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. (...). Así las cosas, al no existir acto administrativo definitivo por enjuiciar es del caso declararse Inhibido para decidir el fondo del asunto'". En una decisión más reciente esa misma Corporación expuso^: Ahora bien, respecto de las actuación^ de la administración pasibles de acción contenciosa, se tiene por sentado que estas deben contener una verdadera expresión de Ja voluntad, surgida de una petición formulada para resolver una situación particular y concreta, por lo que aquellas que no reúnan tai requisito quedan excluidas del control establecido por el artículo 83 arriba citado. En abundante y diáfana jurisprudencia esta Corporación ha concretado que los actos administrativos expedidos en acatamiento a una decisión judicial, por no corresponder a verdaderas manifestaciones de la voluntad, quedan excluidos de control judicial, por cuanto su debate y definición se produjo en el seno de un proceso judicial surtido con antelación. No sobra traer a colación apartes de algunas decisiones que sobre la materia ha proferido esta Corporación: "Como lo ha señalado esta Corporación, los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y solamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución. En el caso concreto, mediante el citado fallo de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución. En el caso concreto, mediante el citado fallo de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisión Especial Disciplinarla y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, ordenó el reintegro en forma inmediata al cargo de Gobernador del Caquetá del señor Juan Carlos Claros Pinzón. Sentencia del 10 de octubre de 2002, CP. Jesús María Lemos Bustamante. Auto del 22 de noviembre de 2012, Radicación No. 68001 23 31 000 2011 00339 01 (0319-2012) Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 58081333300620150000401 Por ello, una vez proferida la orden judicial le correspondía a la administración expedir el acto respectivo, en acatamiento del fallo de tutela, pues cualquier otra decisión adoptada hubiese constituido un abierto desacato a una orden judicial. Ahora bien, tratándose de un acto de ejecución proferido en cumplimiento de una decisión judicial perentoria, no es procedente examinar el fondo ni el condicionamiento de la decisión, ni pueden ventilarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reintegro^". (Subraya fuera de texto) (...) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación

sirvieron de fundamento al acto de reintegro^". (Subraya fuera de texto) (...) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular de la actora, expedida por la Corte Constitucional, se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción. (...) "En vista de lo anterior, se concluye que el acto acusado no es susceptible de control ante esta jurisdicción, por lo tanto, no es viable la admisión de la demanda que se estudia, pues mal podría la administración judicial, dar trámite a una causa que no merece un estudio de fondo sobre las pretensiones de' la misma, en consecuencia, la providencia objeto de apelación debe ser confirmada^. Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la anulación de la Resolución No. 2816 del 9 de diciembre de, 2008, adarada por la Resolución No. UGM 053143 de 2012 por las cuales se reliquidó la pensión gracia de la que es beneficiarla la demandante en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 24 de marzo de 2006 (Fol. 9-12). En dicha decisión judicial, según se reseña en el acto acusado, se ordenó a CAJANAL reliqufdar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en el año

En dicha decisión judicial, según se reseña en el acto acusado, se ordenó a CAJANAL reliqufdar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la fecha de causación del derecho (Fol. 9), y es precisamente a tal orden a la que se da cumplimiento por CAJANAL, quien liquidó la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1995 al 3 de marzo de 1996, obteniéndose una mesada pensional equivalente a $300.365, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 1998. Así las cosas, se tiene que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el acto acusado es de simple ejecución, pues como se vio no contiene una decisión autónoma y unilateral sobre el derecho que le asiste a la demandante respecto del reajuste de su pensión gracia sino que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial, lo que impone concluir que el acto acusado no es susceptible de control judicial. ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de Marzo de 2009, actor Ezequiel Villa Arias contra Presidencia de la República y Ministerio del Interior y de Justicia, Rad. 11001-03-25-000-200400150-01(2788-04), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", auto del 3 de Marzo de 2011, actor Martha Lucía Villamil Barrera contra Ministerio del Interior y de Justicia, rad. 25000-23-25-000-2010-00576-01(2077Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", auto del 3 de Marzo de 2011, actor Martha Lucía Villamil Barrera contra Ministerio del Interior y de Justicia, rad. 25000-23-25-000-2010-00576-01(207710), Mag. Pte. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300620150000401 Sin embargo se precisa que en el presente caso el medio de control pertinente para controvertir la cuantía de la pensión no es el ejecutivo como lo sugirió el a quo, ya que, el inconformismo presentado por la parte actora no está relacionado con el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia que otrora le otorgó el derecho al reajuste pensional. La razón que motiva la interposición de la demanda bajo análisis, consiste básicamente en el derecho que considera ostentar la parte actora para que su pensión de jubilación gracia sea liquidada como fue ordenado a través de la Resolución No. 0399 del 9 de febrero de 2004 (Fol. 6-8), por considerarla más favorable a sus intereses. En tal virtud, se insiste, la sentencia aludida no puede emplearse como título ejecutivo para reclamar derechos que no están allí reconocidos, y, por ende, no puede afirmarse que el medio de control pertinente en este caso sea el ejecutivo. Pese a lo anterior, se reitera que el acto acusado no es susceptible de control judicial al ser un acto de simple ejecución que se limitó a cumplir la sentencia tantas veces referida y que no se apartó de ello o emitió decisiones distintas a las contenidas en la orden judicial, no pudiéndose entonces controvertir su

judicial al ser un acto de simple ejecución que se limitó a cumplir la sentencia tantas veces referida y que no se apartó de ello o emitió decisiones distintas a las contenidas en la orden judicial, no pudiéndose entonces controvertir su contenido porque con ello se estaría reabriendo el :debate judicial que ya concluyó con sentencia debidamente ejecutoriada, contraríándose de tal forma el principio de seguridad jurídica sobre el cual se soporta el efecto de cosa juzgada que es propio de las decisiones judiciales en firme. Encontrándose entonces acreditado que la demanda se dirige contra un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial, resulta entonces procedente rechazar la demanda en aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3 del CPACA. En tai virtud, como la aludida falencia se advirtió por el a quo en curso de la audiencia inicial, se procederá a revocar su decisión en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, tal como se expuso en precedencia, y, en su lugar, se dispondrá dejar sin efectos el auto que admitió la demanda y seguidamente proveer sobre su rechazo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DÉJASE SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de

del cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DÉJASE SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de marzo de 2015, por medio del cual se admitió la demanda y conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, SE RECHAZA LA DEMANDA por encontrarse que el acto administrativo demandado. Resolución No. 2816 del 9 de diciembre de 2008, aclarada por la Resolución No. UGM 053143 de 2012, no es susceptible de control judicial (Art. 169.3 del

CPACA).

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300620150000401 previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial "Justicia Siglo XXI". Aprobado en Sala con el No de acta de 2019. Página 7 de 7Demándame: MARIA ISAlíl 1. COGCJI.I O CORZO

Demaiuiadii: Udl'P

MC: NYR.

Radicado: 2(115-0000-1-01.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento con la sala en cuanto revoca la decisión de primera instancia y rechaza la demanda, al encontrar que la misma se dirige

SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento con la sala en cuanto revoca la decisión de primera instancia y rechaza la demanda, al encontrar que la misma se dirige contra un acto de ejecución no susceptible de control judicial. Se expresa que es un acto de esta naturaleza porque tan sólo está dando cumplimiento a una sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debo expresar que, contrario a estas afirmaciones, el acto expedido con ocasión de la sentencia judicial dictada, esto es, la resolución 2816 de 2008 desmejoró la pensión gracia del demandante y con respecto a la resolución 3399 de 2004, situación por la cual desbordó los límites de la orden dada en el fallo, perjudicando los intereses del aquí legitimado en la causa por activa, y ello conlleva a un nuevo control judicial. No debe olvidarse que cuando se demanda el monto de una pensión o prestación se hace para mejorarla, más no para empeorarla, que es precisamente lo que aquí ha acontecido. Entonces, no es un simple acto de ejecución, sino, una verdadera manifestación unilateral de la voluntad de la administración que modificó, en peor, los derechos pensiónales de la ciudadana MARIA ISABEL COGOLLO CORZO. En estos términos dejo planteada mi objeción, f)

IVAN MAURI

ZA\SAAVEDRA

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