TA SANT - 680013333006-2015-00021-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2015-00021-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JAIME PULIDO PUENTES
JORGE ALBERTO ANGARITA FLOREZ
JULIO VICENTE GONZALEZ GONZALEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA RADICADO 680013333006 – 2015 – 00021 – 01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES
INCLUYENDO -PRIMA DE RIESGOCANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co procesos@defensajuridica.gov.co ibarrasegura.abogados@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la Nulidad de los actos administrativos No. 20156110001053, 20156110000973 y 20156110000953 del 13 de enero 2015, expedidos por la Oficina Asesora Jurídica Migración Colombia , mediante los cuales se negó reconocimiento e
20156110000973 y 20156110000953 del 13 de enero 2015, expedidos por la Oficina Asesora Jurídica Migración Colombia , mediante los cuales se negó reconocimiento e inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de prestaciones sociales. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada, reconocer, reajustar y pagar a los demandantes, las prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro (cesantías e intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de antigüedad), incluyendo como fa ctor salarial en la base de la liquidación la prima de riesgo, así como que se reconozca y pague los intereses comerciales y de mora causados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando efectivamente se produzca el pago y se incluya de manera regular en nómina y se reconozca y pague el ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas con fundamento en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
TERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS.
Relatan los demandantes que prestaron sus servicios en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASy actualmente trabajan en la UNIDADMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA en la ciudad de Bucaramanga, que fue la entidad receptora en virtud de la supresión del DAS con ocasión del Decreto Presidencial 4057 de 2011.
Indican que el DAS, además d el salario percibido, pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo” correspondiente a un porcentaje de la asignación básica mensual, concebida, reconocida y pagada a los empleados por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encon traban expuestos al peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.
Sostienen que dicha prima fue pagada sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas relacionadas
Así mismo refieren que el DAS consignó a cada uno de ellos en la respectiva cuenta bancaria, lo que consideró les adeudaba, sin que hubiera mediado acto administrativo que diera cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro o supresión de la entidad, por tanto no existió un acto administrativo que fuese susceptible de control judicial.
En virtud de lo anterior presentaron reclamación administrativa de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , entidad a la que fueron trasladados sin solución de continuidad, y mediante acto administrativo les fue negado el reconocimiento solicitado
prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , entidad a la que fueron trasladados sin solución de continuidad, y mediante acto administrativo les fue negado el reconocimiento solicitado
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 4, 13, 25, 53 y 58 Legales. Inciso 2 del artículo 137 del C.P.A.C.A; a rtículo 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concepto de violación. La parte actora considera que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes cargos:
Expedición de los actos con infracción de las normas superiores en que debían fundarse. Indica que en este caso es jurídicamente viable el reconocimiento e inclusión como factor salarial de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, en virt ud del inciso 2 del artículo 7 del decreto 4057 de 2011 y el inciso 2 del artículo 137 del C.P.A.C.A, el cual se desarrolla dentro de los siguientes parámetros: “… Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió….”
Señala además, que en el Decreto 2646 de 1994, mediante el cual se dispuso el pago de la prima a todos los empleados del DAS en un porcentaje mayor al dispuesto en el
con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió….”
Señala además, que en el Decreto 2646 de 1994, mediante el cual se dispuso el pago de la prima a todos los empleados del DAS en un porcentaje mayor al dispuesto en el Decreto 1137 de 1994, donde se precisa expresamente que no constitu ye factor salarial, se debe declarar la inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, por considerarse realmente inejecutable puesto que es violatorio de normas constitucionales, ya que aun cuando el legislador lo indicó expresamente como que “no constituía factor salarial”, esta norma vulnera princ ipios constitucionales consagrados en el artículo 4, 13, 25 y 53 de la misma, como lo son el principio de remuneración mínima, vital y móvil, irrenunciabilidad de derechos, primacía de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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realidad sobre las formalidades, derecho al trabajo e igualdad frent e a los demás servidores, quienes tienen todos los ingresos como constitutivos de salario para liquidar las prestaciones sociales y los demandantes no y también por la misma decisión del gobierno nacional de corregir la incongruencia, dado que por medio de l inciso 2 del artículo 7° del Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. ”, reconoció formalmente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales para todos los trabajadores que pasaron a
dictan otras disposiciones. ”, reconoció formalmente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales para todos los trabajadores que pasaron a las entidades receptoras después de la supresión del DAS.
Es por ello que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial, debe inaplicarse en los términos del artículo 4° de la constitución y consecuencialmente deben ser acogidas las pretensiones de la demanda disponiéndose los reajustes correspondientes
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA
Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda e indica que la norma establece la restricción de tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, aunado a esto indica que el derecho a reliquidación iría solo hasta el momento en en que el funcionario dejo de ejercer sus funciones ante el DAS .
Por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones, propone como excepciones la prescripción del derecho y la genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió: i) inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. ii) declarar nulidad de los actos administrativos demandados iii) ordenar a la demandada el restablecimiento del derecho mediante la liquidación y el pago de las prestaciones sociales de los demandantes incluyendo en la base de
2646 de 1994. ii) declarar nulidad de los actos administrativos demandados iii) ordenar a la demandada el restablecimiento del derecho mediante la liquidación y el pago de las prestaciones sociales de los demandantes incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo desde el 29 de diciembre al 31 de diciembre de 2011 por prescripción. iv) negar las demás pretensiones de la demanda. v) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
- Abordó el tema de liquidación de prestaciones sociales indicando que “el Decreto 1933 de 1989, enumeran los factores a tener en cuenta para liquidar las prestaciones de los empleados del DAS y si bien se observa que dentro de estos no se encuentra consagrada la mencionada prima de riesgo, tal norma no puede considerarse taxativa, pues el concepto de salario no se limita simplemente a la asignación básica, sino que incluye todo lo que reciba el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación al servicio independientemente de la denominación que se le dé.”
Con base en lo anterior, consideró que “la prima de riesgo inicialmente fue concebida para los funcionarios del D.A:S que por el ejercicio de la función se encontraban expuestos al peligro, poste riormente se extendió a todos los demás funcionarios, siendo cancelada en forma habitual y periódica (mes a mes) y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que la convierten en salario a pesar de lo establecido en la norma que le dio origen y qué niega el carácter salarial de la misma.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101
establecido en la norma que le dio origen y qué niega el carácter salarial de la misma.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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Concluyó indicando que “que le asiste razón a la parte actora en reclamar la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia el despacho considera que la prima de riesgo hace parte del salario que devengaban los ex empleados del DAS -, ya que se reitera, es inherente al servicio que prestan, y es por ello que se les cancelaba periódicamente una suma como contraprestación a dicha actividad.”
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada, señalando i) que desde el 1 de enero de 2012 de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, la prima de riesgo se encuentra incorporada en el salario del demandante.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 17 de octubre de 20 18, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) reliquidar las prestaciones causadas a favor de los demandantes JAIME PULIDO PUNTES, JORGE ALBERTO ANGARITA FLOREZ y JULIO VICENTE GONZALEZ GONZALEZ incluyendo como factor salarial la prima de riesgo, respecto del tiempo al servicio del DAS.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen presta cional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, fue expedido mediante el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, disposición en la cual se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública de Orden Nacional, es decir, los presupuestos establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
Inicialmente, el Decreto 1933 de 1989, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de Dirección Superior, Operativa y los Conductores del Área Administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1137 de 1994, se creó una prima
grupos antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1137 de 1994, se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico, y conductores; equivalente al 30% de su asignación básica mensual; el inciso 2° del artículo 1° de l referido decreto,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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estipuló que dicha prima de riesgo no constituiría factor salarial y no podría percibirse simultáneamente con las primas de que trataban los artículos los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y 132 de 1994.
No obstante, la d isposición contenida en la mencionada norma fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual fijó nuevamente el reconocimiento de la pri ma especial para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, y establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial:
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual
(…)
Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no cons tituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”.
De lo anterior se colige que la norma vigente sobre la prima de riesgo, es clara en negarle a la misma el carácter de factor salarial; sin embargo en el presente evento la Sala debe remitirse al precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado respecto el carácter salarial de la misma:
“En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo qu e subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales 1, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a camb io como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantid ad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la
constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantid ad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.
Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prim a de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la
1 Sentencia C-521de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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práctica le permite satisfacer sus nece sidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 2 estableció como
debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 2 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segun do lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Dep artamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo3 .”
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en
detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínse ca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.4 (Negrilla fuera de texto)
En virtud de lo anterior, procede la Sala a determinar si para el caso en concreto las prestaciones sociales del demandante deben o no ser reliquidadas con la inclusión de la prima de riesgo.
IX. CASO EN CONCRETO
De conformidad con lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que la prima de riesgo constituye factor salarial, prohijando la tesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, haciendo notar que si bien, en ella se ref iere al tema de pensiones y nada se dijo sobre el alcance que tiene para la liquidación de las prestaciones sociales, se debe hacer extensivo a esta.
Y es que el salario, además de retribuir el servicio prestado está destinado al
2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” 3 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001 -23-31-000-2008-0015001(0070-11) del 01 de agosto de 2013.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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sostenimiento del trabaja dor y de su familia. Por esto, goza de especial protección a través del artículo 53 de la CP, que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos , entre otros. De otra parte, cumple una función en el tema de las prestaciones sociales, sumas adicionales al salario que le permiten al trabajador proyectar el pago de necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con este.
Por ello la normatividad en general determina a partir del salario la base de liquidación
tema de las prestaciones sociales, sumas adicionales al salario que le permiten al trabajador proyectar el pago de necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con este.
Por ello la normatividad en general determina a partir del salario la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo de l sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia.
En el presente caso, al estar probado que l os demandantes devengaron de manera habitual y periódica, conforme da cuenta la certificación visible en el expediente, tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la misma, y más aún cuando por su origen hace parte de la remuneración directa del servicio, cumpliendo las características necesarias para tener la característica de factor salarial, en los porcentajes devengados, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia apelada.
Considera la Sala que el fundamento que el H. Consejo de Estado tuvo en cuenta para otorgarle efectos pensionales a la prima de riesgo como factor salarial, es válid o para extender este factor a la liquidación de las prestaciones sociales, como lo es cualquier otro factor salarial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramang a, en lo atinente a este aspecto.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada, se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada, se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer codena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias a la parte demandada, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 80 de 2021.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 – 2015 – 0002101 Sentencia de segunda instancia
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(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada