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TA SANT - 680013333006-2015-00056-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2015-00056-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO V31NTICU/1RQ CE ENtRO Bucaramanga, o E O o s M t L c i t c i MJE v E

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: HENRY QUIÑONEZ PARDO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICACIÓN: 68001333300620150005601

TEMA: Reconocimiento de cesantías a docentes oficiales con régimen de retroactividad.

Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, legibles a folio 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO prestó sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA desde el 10 de mayo de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente.

a. Que el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO prestó sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA desde el 10 de mayo de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente. b. Que el 30 de mayo de 2014, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL. c. Que la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 2159 del 22 de julio de 2014, reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL al demandante por el valor de $34.909.855, teniendo en cuenta el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. d. Que a pesar de la fecha de vinculación del señor QUIÑONEZ PARDO la entidad demandada se abstuvo de aplicar para efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el contemplado en la Ley 6° de 1945, DecretoTribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes.

2. PRETENSIONES

Se invocan como tal las siguientes (Fol. 3-4):

"DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2159 de fecha 22/07/2014 expedida por la Secretaría de Educación de FLORIDABLANCA en nombre y representación de la NACIÓN -

"DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2159 de fecha 22/07/2014 expedida por la Secretaría de Educación de FLORIDABLANCA en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA al docente HENRY

QUIÑONEZ PARDO.

2. Se declare que el (la) docente HENRY QUIÑONEZ PARDO tiene derecho a que la NACION (ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 18 de mayo de 1994 mediante Resolución No. 00107 de 10 de mayo de 1994. Y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTIA, con la totalidad de los factores salaríales, de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el (la) docente HENRY QUIÑONEZ PARDO, tiene derecho a que la NACIÓN (ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forme retroactiva.

CONDENAS.

1. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $59.665.314 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 2159 de fecha 22 de julio de 2014 equivalente a $34.909.855, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA retroactiva debidamente liquidada, desde el del 18 de mayo de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $24.755.459.

2. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía Parcial retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de laTribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los Intereses moratorlos, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365

del Código General del Proceso.

8. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante, se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como normas violadas, la Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990,

a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9°; Ley 4 de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. Como concepto de violación expresamente señala el apoderado que dentro de la normatividad existente, teniendo en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías tanto parciales como definitivas para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; sin embargo, aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad de tiempo de servicio prestado, calculo que aumenta considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Indica que la Entidad demandada no entiende que la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a unTribunal Administrativo de Santander

cesantías liquidado y pagado. Indica que la Entidad demandada no entiende que la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a unTribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales. Por lo tanto, sostiene que el acto acusado transgrede expresamente la normatividad existente porque inaplica una norma que regula la profesión docente, aduciendo que por una particular y errada interpretación de la normatividad frente a la CESANTÍA, el demandante debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por la entidad demandada, desconociendo un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior, por una odiosa y errada interpretación del régimen aplicable a los docentes oficiales. (FIs. 66-84)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Floridablanca acudió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas, aduciendo básicamente que el demandante se vinculó al servicio público como docente en el año de 1994, es decir, en vigencia de la ley 91 de 1989, de manera que al ser un docente nacionalizado, la legislación aplicable a su caso a efectos del reconocimiento y pago de sus cesantías, corresponde al sistema anualizado (Fol. 45-52).

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó de la demanda de forma extemporánea (Fol. 184-188).

anualizado (Fol. 45-52). La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó de la demanda de forma extemporánea (Fol. 184-188).

III. SENTENCIA APELADA (Fol. 130-134) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda al señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se estableció como norma general el régimen de cesantías anualizadas para los docentes vinculados al magisterio a partir del 1 de enero de 1990.

Así mismo explica que la Ley 91 de 1989 cobija a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, pero siempre y cuando se hayan vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como lo es el caso de la demandante, ya que fue nombrada como docente oficial en el Municipio de Floridablanca el 18 de mayo de 1994, en cuyo nombramiento se contó con disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, siendo claro que el tipo de vinculación del actor es de carácter nacional y de lo cual coligió que el régimen de Cesantías aplicable es el anualizado y no el retroactivo como pretende hacer valer.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (Fol. 136-152

El apoderado de la parte demandante apela de la decisión insistiendo en los fundamentos de la demanda y exponiendo que el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO al vincularse como docente del municipio de Floridablanca después del 12 de agosto de 1993 que fue la entrada en

los fundamentos de la demanda y exponiendo que el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO al vincularse como docente del municipio de Floridablanca después del 12 de agosto de 1993 que fue la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998, que determinó en cuanto a lo concerniente a las cesantías de los servidores públicos de orden territorial que losTribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6 de 1945).

V. ALEGACIONES La parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión, insistiendo en los fundamentos del recurso de apelación en procura de las pretensiones invocadas en la demanda (Fol. 173-176).

El Ministerio Público presenta concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la vinculación del demandante como docente es de carácter nacional y por ende no le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías previsto en la ley 6

sentencia apelada, al encontrar acreditado que la vinculación del demandante como docente es de carácter nacional y por ende no le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías previsto en la ley 6 de 1945, lo que conlleva a que se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda. (Fol. 177-179) La parte accionada se abstuvo de presentar alegaciones finales.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar uno, a que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la cesantía parcial de manera Retroactiva, tomando como base el tiempo de Servicios desde su vinculación como docente a partir del 18 de mayo de 1994 y liquidara sobre el último salario devengado a la fecha de Presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de Factores salariales.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. Mediante Decreto No. 00107 del 10 de mayo de 1994, se nombró a HENRY QUIÑONEZ PARDO como docente del Municipio de Floridablanca

(Fol. 25-26 y 82-83). 2.2. Acta de posesión del demandante, de fecha 18 de mayo de 1994 (Fol. 27 y 84)). 2.3. Resolución No. 2159 del 22 de julio de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Floridablanca reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial al demandante por el valor de $34.909.855 (Fol. 23-24).

Secretaría de Educación de Floridablanca reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial al demandante por el valor de $34.909.855 (Fol. 23-24). 2.4. Formato único para la expedición de certificado de historial laboral, que acredita que el docente demandante ostenta una vinculación de carácter nacional (Fol. 169).

3. MARCO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS Dentro de la normatividad que hace referencia al pago de cesantías, se tiene que la Ley 6^ de 1945 consagra el régimen retroactivo de cesantías a favor de los empleados públicos de orden nacional, el cual dispone en su artículo 17:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones (...) auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de 1945; siendo aplicable únicamente hasta el 31 de diciembre de 1996, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de ese mismo año se derogó lo concerniente al nivel territorial.

Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 6°. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales

Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 6°. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será Incorporado a! Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." {Subrayado fuera de texto). La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: "Artículo 5°. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará ei régimen prestacional que tengan al momento de la Incorporación ('.../'(Subrayado fuera de texto).

siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará ei régimen prestacional que tengan al momento de la Incorporación ('.../'(Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas vinculaciones", a quienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 de 1989; normatividad que excluyó a los docentes territoriales toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salarlo por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un Interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de Interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." ('negrilla fuera de texto) Así las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban

de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, que en materia de cesantías no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 69 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan.

4. CASO CONCRETO Analizado en su integridad el expediente de la referencia, se observa que el señor HENRY QUIÑONEZ PARDO fue nombrado como docente del municipio de Floridablanca mediante Decreto 00107 del 10 de mayo de 1994, posesionándose el 18 de mayo de 1994.

Que a pesar de que el acto administrativo de nombramiento antes aludido fue suscrito por el alcalde del municipio de Floridablanca, resulta claro que la provisión del empleo contó con la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Educación, tal como se expone en la parte considerativa del mencionado acto (Fol. 82).Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330062015000560 En tal virtud, se colige que los recursos presupuéstales para el pago de las acreencias laborales del demandante provienen de la Nación, es decir, no se trata de un nombramiento territorial asumido con recursos propios del municipio de Floridablanca. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la vinculación del demandante con el servicio público docente es de carácter nacional, lo cual resulta concordante con lo regulado en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, según el cual son docentes nacionales y nacionalizados "aquellos

demandante con el servicio público docente es de carácter nacional, lo cual resulta concordante con lo regulado en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, según el cual son docentes nacionales y nacionalizados "aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia déla ley 60 de 1993". De igual manera, tal condición se prueba en el proceso mediante el formato único para la expedición de certificado de historial laboral, que acredita que el docente demandante ostenta una vinculación de carácter nacional (Fol. 169). En ese orden de ideas, es claro que la norma aplicable al caso del accionante es la Ley 91 de 1989 por la fecha y tipo de vinculación de la docente, es decir que liquidación de sus cesantías debe realizarse por el régimen anualizado y no retroactivo, tal y como de estable en el acto administrativo acusado, en aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que en lo pertinente dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)

4. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deTribunal Administrativo de Santander Exp.6800133330062015000560 Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, teniendo en cuenta que se confirmó la decisión proferida en primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el

sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.(I>V19

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