TA SANT - 680013333006-2015-00092-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2015-00092-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de ta Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESWXD
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAYO Bucaramanga, Nl'EVE (0 9)
DE DOS Mil DIECINUEVE
AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: CARMEN SOFIA RUIZ DE RUIZ
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTION PE|i^NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -ÜGPP. ^ EXPEDIENTE: 680013333006-2015-00092-M Corresponde a la Sala decidir el Incidente da Nulidad interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la seqteocia da s^unda instancia, proferida por esta corporación el veintiséis (26). de labiéro de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se revocó la infancia de primera instancia y en su lugar se dispuso la denegatoria de lai pretensiones de la demanda.
I. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La apoderada de la parte demandante, aduce la vulneración del derecho fundamental al déK^ proceso, al considerar que el tallador no analizó, ni estudió en su totalidad los argumentos de la apelación interpuesta por la parte actora, ni la pretensión de la demanda señalada en el numeral 4 del acápite de pretensiones,
en su totalidad los argumentos de la apelación interpuesta por la parte actora, ni la pretensión de la demanda señalada en el numeral 4 del acápite de pretensiones, así como tampoco analizó como norma violada la Ley 33 de 1985. Esgrime que se pretermitió la valoración de la prueba documental de certificación de factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor Luis Antonio Ruiz Amaya, expedida por el jefe de División Administrativa y Financiera del INURBE, del 15 de marzo de 1996, prueba que fue aceptada como tal por el a quo y que no fue objetada por la parte demandada. Conforme a ello señala que con esta prueba se demostraba que el causante, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años de servicios prestados y por ende se le debía Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santanderaplicar el Régimen de Transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y no el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que en la sentencia, solo se hizo referencia a los factores salariales, y dio por demostrado que el causante era beneficiario de la Ley 33 de 1985, al afirmar que sobre este aspecto no había controversia, procediendo a aplicar la sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, sin examinar los demás argumentos de la parte actora, sobre el régimen aplicable al causante. Igualmente, señaló con fundamento jurídico en el artículo 281 del Código General
examinar los demás argumentos de la parte actora, sobre el régimen aplicable al causante. Igualmente, señaló con fundamento jurídico en el artículo 281 del Código General del Proceso, la incongruencia de la sentencia, al con^erar que no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas ^ta demanda. En esa medida, manifiesta la flagrante violación del derecho^n^mental al debido proceso de la parte actora, porque el régimen pensic»ial en este caso, sí es objeto de controversia, y este Tribunal debió analia^r y decidir si el régimen pensional del causante es el contenido en los artíci^s 68 <lel Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicando el: j^^^' de transición de que trata el parágrafo 2° del artículol de la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo exp Jsto, solfcita se declare la nulidad de la sentencia de fecha veintiséis (26) dte fébr^ cte 2019, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso conterwJo en el artículo 29 de la Constitución Política, y en su lugar se profiera '«na nueva providencia que decida en su totalidad las pretensiones de la demanda incoada así como los argumentos de la apelación.
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Se fijó en lista el Incidente de Nulidad el día doce (12) de marzo de 2019\ conforme al artículo 129 del Código General del Proceso, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. 1 Pol. 417III. CONSIDERACIONES
Se fijó en lista el Incidente de Nulidad el día doce (12) de marzo de 2019\ conforme al artículo 129 del Código General del Proceso, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. 1 Pol. 417III. CONSIDERACIONES Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso^. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso^. Quien solicite la nulidad debe tener interés jurídico en ello, pues solo puede proponerla quien esté facultado para sanearlas o alegarlas, ¿íempre que no haya dado lugar a ella, pues nadie puede invocar en su favor éu propia torpeza. Tampoco puede alegarla el demandado cuando se fundamenta en hechos que pudieron aducirse como excepciones pre^s. Los motivos que fundamentan la nulidad deben existir al tiempo de la jfticiacíó» del incidente, y quien solicita su declaración, debe invocar la causal, íó© hechos en que se funda y señalar el interés que se tiene para proponer. La nulidad procesal, eM directamente ligada con el principio de taxatividad, conforme al cual seiestablelen los motivos y la especificidad como punto de
interés que se tiene para proponer. La nulidad procesal, eM directamente ligada con el principio de taxatividad, conforme al cual seiestablelen los motivos y la especificidad como punto de partida para ind^Tlas^ipgtffes de nulidad. De ahí, que toda proposición que se alegue como nulidad. Ib solo debe estar descrita de forma positiva en el código, sino que además-^^ una obligación procesal de quien la alega, de lograr una identidad entre los hechos constitutivos de tal nulidad y la causal descrita en la norma. Sin embargo, es del caso señalar que el H. Consejo de Estado, jurisprudencialmente ha diferenciado las nulidades procesales de las originadas en la sentencia, de la siguiente manera: 2 Soto Osorio, Jhon Jairo. Las Nulidades Procesales en el nuevo Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012). Universidad Católica de Colombia. 2014. Pág. 25. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T - 125 de 2010. M.P: José Ignacio Pretelt."las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación fia precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de Jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de
carece de Jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dial/semencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, Joda wz q^e//o implica la pretermisión integra de la instancia; ejrCuandb el demandado es condenado por cantidad superior, o por c^etó disti(0o del pretendido en la demanda, o por causa diferente dt la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en e/pfocaso, porque con ello también se pretermite integramente la instmc»; gj Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia despuéa éífocumda cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o/én éstos casos, antes de la oportunidad debida^ En este sentido, está mfema corporación en sentencia del 10 de marzo de 2011^ se refirió a la jurisp^dencia de la Corte Constitucional^ y planteó que la materialización déf:rrecho al debido proceso, por su relación intrínseca con otros derechos fundamentales comprende en un orden lógico: (i) "el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares;
concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramirez de Páez. Veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 54001-23-31000-2000-01331 -01 (1216-09). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 02 de marzo de 2011, Rad. 2010-01061, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. s Corte Constitucional. Sentencia C-426/02. Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil.(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas: (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos." Además de las causales antes enunciadas, en sentencia del 08 de mayo de 2018'', el Consejo de Estado tuvo en cuenta el artículo 93 de la Constitución Política, el cual ordena por remisión la integración de los tratados internacionales
resolución de los conflictos." Además de las causales antes enunciadas, en sentencia del 08 de mayo de 2018'', el Consejo de Estado tuvo en cuenta el artículo 93 de la Constitución Política, el cual ordena por remisión la integración de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha d«rM«nihado el bloque de constitucionalidad, y advirtió la existencia de instrumentos que consagran expresamente el derecho de protección judi^i^ e^cifva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva, con base en el cual propft^ un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, y eniimsiQ que: "Los eventos definidos ^(Mciór^nmnte por la jurisprudencia de esta Corporación como consfííutiv^ de nulidades originadas en sentencia^, no son taxativos. Así, por eiemjM, don esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos /cxs deredhos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administrad^ de Jm^^^ Y ^1 debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los cutido las circunstancias asi se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada."
Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada." '' Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). ^ Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-200300133; Sección Segunda, Subsección "B", sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123.En ese orden de ideas, resaltó la relación entre el derecho de tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Así pues, conforme la posición decantada por el H. Consejo de Estado, frente a la no taxatividad de los eventos constitutivos de nulidades originadas en sentencia, y en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal estudiara el incidente de Nulidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia.
IV. CASO CONCRETO Revisados los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación, y examinada la sentencia del juez de primera"Insfahcia y la proferida
contra la sentencia de segunda instancia.
IV. CASO CONCRETO Revisados los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación, y examinada la sentencia del juez de primera"Insfahcia y la proferida por esta Corporación en segunda instancia, se arri^ a lí#conclusión de que en efecto se ha desconocido la tutela judic^ efectfeía y no se han resuelto las pretensiones del demandante conforme lo expuso en el recurso de apelación.
En efecto, en dicho recurso, la accionante partiendo de lo expuesto en la demanda insiste en que el régimen a aplicaw en el sub judice es el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el arti|utde8 del decreto 1849 de 19609 por ser beneficiario del régimen de transiciórlde queirata el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, régimen lm]0 e\ cteben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados y respecto de los cuales haya aportado y no el régimen de la ley 100 de 1993 que obsenstó el juez de primera instancia. La lectura de la sentencia de segunda instancia evidencia que el objeto de la apelación de la parte demandante no fue abordado y por el contrario, al amparo de lo dispuesto por el juez de primera instancia y de la argumentación esgrimida por el accionado en el recurso de apelación procedió a definir el asunto sometido a su conocimiento. En vista de este yerro y teniendo en cuenta que el derecho al Debido Proceso comprende el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión
el accionado en el recurso de apelación procedió a definir el asunto sometido a su conocimiento. En vista de este yerro y teniendo en cuenta que el derecho al Debido Proceso comprende el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas -las que fueron reiteradas en elrecurso de apelaciónlo que comprende la tutela judicial efectiva, es del caso declarar la Nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día veintiséis (26) de febrero de 2019, con el fin de estudiar nuevamente el caso y proferir la decisión que corresponda tomando en consideración la apelación de ambas partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta prc»/íderj€ia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente a despacho para proferir la sentencia sustitutiva.