TA SANT - 680013333006-2015-00171-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2015-00171-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, • : í 003 ; i í
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NOHORA NOVOA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 680013333006 - 2015 - 00171 - 01
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demanda contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 11 de abril de 2016.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 096802 de 2013, GNR 124199 de 2014, y VPB 14034 de 2015. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% de todo le devengado en el último año de servicios.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la actora prestó servicios en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensionai se rige por la Ley 33 de 1985, y que se le reconoció la pensión por parte de COLPENSIONES teniendo en cuenta lo
la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensionai se rige por la Ley 33 de 1985, y que se le reconoció la pensión por parte de COLPENSIONES teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios pero solo con los factores salariales que fueron certificados por el empleador.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Legales. Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993.
En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensionai de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985 - en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, disponen que debe ser liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario; lo anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: EXPEDIENTE N»: TEMA:Expediente No, 680013333006 2015 - 00171 01
Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como se indicó en la audiencia inicial, la entidad demandad presentó escrito de contestación en forma extemporánea.
III. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el día 11 de abril de 2016, en donde declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora
EL Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el día 11 de abril de 2016, en donde declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora sobre todo lo devengado en el último año de servicios incluyendo el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, ña prima de navidad, prima de vacaciones, prima de ser vicios y prima de antigüedad. Indicó el A quo que acoge la tesis del Honorable Consejo de Estado plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que es procedente ordenar la reliquidación pretendida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
IV. LA APELACIÓN La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se aparta de la posición establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 según la cual debe entenderse que el régimen de transición procede solo respecto a la edad, monto y semanas mas no respecto del IBL.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 19 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia
de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia señalando que al caso particular de la actora le son aplicables los parámetros de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado. La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico corresponde a determinar í) si la pensión de la demandante debe ser liquidada atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado i¡) cuáles son los factores salariales que integran el IBL del derecho pensionai de la actora, teniendo en cuenta que se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el ' ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se Incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el
(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se Incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el 2Medio de Conírol: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2015 001 71 •• 01 Sentencia de segunda instancia monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida hci cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad di; aspectos con capacidad de afectar el derecho pensionai del empleado, y no uníi aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuente i la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia deí 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho
del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensionai sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o ai menos en cuanto ai contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto ai manejo normativo y aplicación de ios elementos que componen y determinan el derecho pensiona! de ios beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del originai)^. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensionai ó que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetro;; para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre; reliquidación pensionai de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de; transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1. Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme e las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingresci
las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingresci base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere; falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DAÑE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo;; salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año;; anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en \i\ variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren añilados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-OlExpediente: 0836-08. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01
2003-07987-OlExpediente: 0836-08. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 ;i' • . ,13 / /) 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universiidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 20104 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio intrepretativo allí expuesto traspasa la voluntad del lesgislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensionai y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los fadiores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema".
debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Se precisó que las pensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sostenía el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho. 1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO.
1. Mediante la Resolución GNR 096802 del 16 de mayo de 2013^ le fue reconocida a la demandante la pensión de vejez aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, e indicando que se efectúa sobre el 74.34%.
2. Con la Resolución GNR 124199 del 10 de abril de 2014^ se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento en donde se indicó que los factores salariales serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994, y aumentó la cuantía a 78.83%.
3. La demandante también presentó recurso de apelación contra el acto de reconocimiento que fue decidido mediante la Resolución No VP 14034 de 2015^, en la que se decidió en virtud del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003 en cuanto al tránsito de régimen, la demandante conserva los beneficios del régimen de transición por lo que su derecho pensionai se rige por la Ley 33 de 1985 en virtud del
cuanto al tránsito de régimen, la demandante conserva los beneficios del régimen de transición por lo que su derecho pensionai se rige por la Ley 33 de 1985 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, consideró COLPENSIONES procedente reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta los requisitos de tiempo de servicios y edad de la Ley 33 de 1985, así como el porcentaje de IBL (75%), además de agregó que los factores salariales que se incluyen en la liquidación son los reportados por el empleados, sin ^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensionai, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengadqs por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" 5 Folios 11 a 13 ^ Folios 16 a 19 'Folios 21 a 24Medio de Comroi: Nulidad y Restableciitiiento del Derecho Expediente No. 680013333006 2015 00171 ••• 01 Sentencia de segunda instancia indicar expresamente los mismos. Conclusión. La Sala observa que la pensión de la demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios lo que contraría la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia no es procedente ordenar la reliquidación pensionai para que se le sean incluidos todos los factores salariales, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
procedente ordenar la reliquidación pensionai para que se le sean incluidos todos los factores salariales, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, es claro que para decidir el fondo de este asunto no es necesario requerir al empleador para que certifique los salarios devengados por la actora en los 10 últimos años de servicios, pues como se indicó anteriormente la pretensión elevada en la demanda corresponde a incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, lo que contraría la posición unificada del Honorable Consejo de Estado.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.