🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333006-2015-00330-01-(16-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2015-00330-01-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, ÜIECISEIS 16 DC

ENERO DE DÜSMIL

OiE^IH']':V^ (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA EL QUE DECLARA PROBADA LA INEPTA DEMANDA Exp. 680013333006-2015-00330-01

Demandante: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Demandado: NESTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA con cédula de ciudadanía No. 13.718.848, alcalde de ese municipio para la época de los hechos Medio de Control: REPETICIÓN Tema: Esta acción no es la procedente para pretender el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública por concepto de una multa impuesta con destino al Fondo para la Defensa de Intereses Colectivos/La competencia para adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal recae en la Contraloría y no en esta jurisdicción/

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

(Fls.160a162 vto.) Es proferida en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia el 24.04.2018 por la señora Juez Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga en la que resuelve declarar próspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia ordenar el archivo del proceso. Considera la señora jueza que: i) los pagos realizados por el Municipio de Floridablanca no devienen, en sentido estricto, de una sentencia condenatoria en la que se dé la terminación de un conflicto específico, sino como

archivo del proceso. Considera la señora jueza que: i) los pagos realizados por el Municipio de Floridablanca no devienen, en sentido estricto, de una sentencia condenatoria en la que se dé la terminación de un conflicto específico, sino como consecuencia de una sanción pecuniaria o multa impuesta por desacato a una providencia judicial dentro de un proceso de acción popular, ii) La multa se cancela a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, quien no es un tercero ni el pago constituye un reconocimiento indemnizatorio propio de la responsabilidad patrimonial del Estado.2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P, Solange Blanco Villamizar. Expediente N°. 680013333006-2015-00330-01. Auto que confirma el que declara la inepta demanda y ordena el arcfiivo del expediente.

II. LAPELACIÓN Y SU TRASLADO A LA OTRA PARTE

(Fl. 159, Cd. De Audiencia Inicial, Minuto 11:04) El Municipio de Floridablanca dice sustentarla en las mismas razones de hecho y de derecho expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada al 12'07", al descorrer el traslado del Art.244 del CPACA, solicita al Tribunal confirmar la decisión de la señora Juez. Aduce que si el municipio quiere recuperar el dinero correspondiente a la multa impuesta por desacato, debe acudir a un proceso de responsabilidad fiscal y no a la acción de repetición, puesto que no se hizo una indemnización a un tercero. Cita en su apoyo providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Olga Valle de La Hoz, exp.250002326000199900460.

repetición, puesto que no se hizo una indemnización a un tercero. Cita en su apoyo providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Olga Valle de La Hoz, exp.250002326000199900460. La agencia del Ministerio Público al 13'20", solicita al Tribunal confirmar la decisión con similar argumento al de la parte demandada.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 180.6 inc. 4 ibidem, corresponde a la Sala decidir el recurso que aquí nos ocuf^, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución En el presente caso, la entidad territorial busca el reembolso del pago que afirma en su demanda, hizo en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por concepto de multa impuesta - en Auto proferido el 06.06.20i 3 dentro del trámite de un incidente de desacato en el Exp.2009-169 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga^ - al alcalde de la época aquí demandado y en favor del referido Fondo, hechos que no se corresponden con los supuestos de hecho del Art.142 de la ley 1437/2011 que establece la Acción de Repetición, como mecanismo idóneo para obtener el reintegro del monto que el Estado ha debido pagar a modo de indemnización por daños antijurídicos causados a un particular, al cual ha sido condenada la entidad

Acción de Repetición, como mecanismo idóneo para obtener el reintegro del monto que el Estado ha debido pagar a modo de indemnización por daños antijurídicos causados a un particular, al cual ha sido condenada la entidad con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos. ' FIs. 67 a 70 del expediente.3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente N°. 680013333006-2015-00330-01. Auto que confirma el que declara la inepta demanda y ordena el archivo del expediente. De esta manera, para la Sala, no se satisfacen los requisitos formales relacionados con el contenido que una demanda en ejercicio de la Acción de Repetición debe cumplir, acogiéndose aquí la tesis del Consejo de Estado^ en la que confirma la ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción, haciendo notar la Sala que si bien, hoy, bajo la ley 1437 de 2011 una indebida escogencia de la acción no es causal de ineptitud de la demanda, debiendo el juez dar aplicación al Art. 171 Ib, , en el presente caso, no hay lugar a la aplicación de esa herramienta procesal puesto que, el medio idóneo lo es el procedimiento administrativo fiscal cuya competencia recae en la Contraloría General de la República^. En mérito de lo expuesto, se R E SU E L V E: Primero. Confirmar el auto proferido el 13 de octubre de 2016 por la señora Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera

Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación número:25000-23-26-000-1999-00469-01(26.413) . Actor Corporación La Candelaria, Demandada María del Rosario Agudelo Restrepo-Javier Marcelino Pama. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C". Consejera Ponente Olga Mélida Valle de La Hoz, Radicación Número_250000-23-26-000-1999-00469-01(26.413) Juez Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en el proceso de la referencia que declara probada la ineptitud de la demanda y ordena el archivo del proceso. Los Magistrados,

Consultar sobre este documento ...