TA SANT - 680013333006-2016-00087-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2016-00087-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ltF, CONSEJC)DS+ESTADCJnme`Á , aL^l ^ cffrm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
DI[C1§3I§ DE V'VO Bucaramanga, OEDO§ MIL 0IECINUEYE
SIGCMA-SGC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ MNERCEDES ORTEGA PÉREZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 68001333300620160008701
Tema= Reajuste de asignación de retiro soldados profesionale del subsidio familíar como artida com utable s con inclusión Decide la Sala el RECURSO DE APELAclóN interpuesto por el mandatario judicíal de la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Círcuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalme,nte constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JOSÉ MERCEDES ORTEGA PEREZ, en e].ercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE
el señor JOSÉ MERCEDES ORTEGA PEREZ, en e].ercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 15 y 16 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2015-25662 del 24 de abril de 2015 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Mílitares mediante el cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la partida de Subsidio Familiar.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62,5°/o a partir del 10 de marzo de 2014. Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las
actividad, esto es, 62,5°/o a partir del 10 de marzo de 2014. Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las diferencias correspondientes al reajuste solicitado frente a las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho invocado. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento del reajuste solicitado desde el momento en que se generó el derecho de la asignación de retiro hasta la fecha del pago efectivo del mismo. • Condenar en costas a la entidad demandada. • Ordenar el cumplimíento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA 2.- HechosTrlbunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300620160008701 Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en sínte.sis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandaite prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por espacio de 20 años. • Que estando en servicio activo, el actor percibía una partída de subsidio familiar corresponcliente al 62,5% de la asignación básica.
Nacional por espacio de 20 años. • Que estando en servicio activo, el actor percibía una partída de subsidio familiar corresponcliente al 62,5% de la asignación básica. Que al demandante se le reconoció asignación de retiro medíante Resolución No. 1579 del 10 de marzo de 2014, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Que al momento cle reconocerle la asignación de retiro al demandante, no fue incluido el factor de subsidio familiar en la liquidacíón correspondiente. Que el demandante acudió mediante derecho de petición solicitando a la demandada la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, la cual fue denegada mediante oficio No. 2015-25662 del 24 de abril de 2015.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 134-140) EI Juzgado Sexto Adminístrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que medíante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 asignación de retiro para los miembros de allí las partidas computables para efectos de
Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 asignación de retiro para los miembros de allí las partidas computables para efectos de e fijó el régimen pensional y de fuerza pública, determinándose a liquidación de la asignación de retiro en favor de los s,oldados profesionales, dentro de las cuaTes, no se encuentra el subsidio farTiilíar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la m€mcionada distinción, encontró que la misma constituía un trato diferencial injusl:ificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidió inap'icar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constítuye una partida computable para efectos de liquidar la asígnación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, la sentencía de primera instancia accedió a las pi.etensiones invocadas, declarando la nulidad del acto administrativo demandaclo y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el
administrativo demandaclo y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como factor salaríal en el mismo porcentaje que venía devengando en servicio activo.
111. EL RECURSO DE APELAclóN -Parte accionada (Fol.142-146) Expone que en cuanto ¿]1 reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Milítares está su].eta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los cuales no prevén la Ínclusión del subsidio familiar como partida computable, siendo tal pretensión flagrantemente contraria a la normatívidad vigente.
Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para liquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300620160008701
no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300620160008701 Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Públíco (Fol. 154). Medíante providencia del 22 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Mínisterio Público emítiera concepto de fondo (Fol. 162).
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a
fondo (Fol. 162). En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados como sustento de la demanda y su respectiva oposición (Fol. 164-166 y 167174). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia apelada al considerar que la no inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, atenta contra el derecho a la igualdad y por ende debe Ínaplicarse para acceder a las pretensiones de la demanda, tal como hizo el a quo (Fol. 180183).
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencías dictadas en primera instancia por los Juzgados Adminístrativos de su jurisdícción territoríal.
8. Problema Jurídico.
JDuerída,cc:eá::,:u`f;a::gsuemc::ct::s:i,B:e:t::t:rnm:lar:csTres,os::o:'3aodsaÉeJEPE:bEiT3 0RTEGA PEREZ tiene derecho a que se REAJUSTE su asignación mensual de
0RTEGA PEREZ tiene derecho a que se REAJUSTE su asignación mensual de retiro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado a[ caso concreto.
Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principío de igualdad, a la asígnación de retiro del demandante reconocida mediante Resolución No. 1579 del 10 de marzo de 2014 (Fol. 9-11) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar. En prímer término se tiene que, conforme al artículo 10 de la Ley 21 de i982, el subsidio familiar: ``es una prestación social pagadera en dínero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santan(]er Exp. 68001333300620160008701 Es entonces una prestacíón o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al so:stenimiento de las personas - cónyuge o compañera
Es entonces una prestacíón o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al so:stenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hi].os - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Mílitares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda t) de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicío .activo, casados o viudos con hi]-os, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcenta].e sobre su asigración básicaí. Frente a este tema, se tiene que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado una tesis clara y bien definida de este factor prestacional, el cual se refiere a ésta como una prestacíón social especie del género de la seguridad s,ocial, la cual busca proteger a los traba].adores más pobres de la población, cabezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en
género de la seguridad s,ocial, la cual busca proteger a los traba].adores más pobres de la población, cabezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en atención a los principios; de solidarídad, equidad y ].usticia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precarío de los traba].adoíes favorecidos con esta prestación. En ese orden, sobre el subsidio familiar la H. Corte Constitucional ha señalado: ``Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, tanto en :-,ede de constitucionalidad como de tutela sobre el subsidio familiar. En primer lugar ha destacado que el subsidio familiar tiene una doble dímensión, según la perspectiva desde la cual sea enalizado. La primera hace referencia al mecanismo previsto para acopiarlos recursos para pac.]ar el subsidio y a la naturaleza de esÉos recu;sos. La segunda sobre l¿i naturaleza jurídica del subsidio mismo, la cualinteresa,especialmenre para los fines de la presente providencia y por eso será analizada co,. mayor detalle. En primer lugar se iia hecho referencia a la relación entre el subsidio
eso será analizada co,. mayor detalle. En primer lugar se iia hecho referencia a la relación entre el subsidio fa.mili?r .y. los_artículo..`. 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que e_l subsidio familiar €is una especie del género de la seguridad so¿ial. igualmente_ se ha señalado que constituye un rñecanismo de redistribuciÉn del ingreso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria "se reconorx al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingíeso precarios, que le impiden atender en forma satisfact.oria las pecesidades más apremiantes en alimentación, v.estuario, educación y alojamiento''. Estos pronunciamientos previos fueron recogidos £n la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familíar ostenta la triple condición de prestación de la Seg.u.ridaq social,. m€canismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Por otra parte, en nL,merosas sentencias de tutela se ha establecido la relpción entre la cuora monetaria del subsidio familiar y el derecho al
Por otra parte, en nL,merosas sentencias de tutela se ha establecido la relpción entre la cuora monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vit?I,.especiaimente porque sus destinatarios fináies son niños y personas de la tercera edad." Así, la jurisprudencia constítucional sobre el tema ha tenido una posición coherente y lógica acerca de las condiciones propias del concepto referenciado, a más de su finalidad social que vincula no solo al beneficíario directo sino que además hace parte inherente de las garantías de la familia, [ Conse]o de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "8" Conse]ero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Sentencia del 02 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) Página 4 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300620160008701 como núcleo social por antonomasía.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
1. Mediante resolución No. 1579 del 10 de marzo de 2014 (Fol. 9-11) el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Milítares dispuso el
Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Milítares dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del soldado profesional del E].ército JOSÉ MERCEDES ORTEGA PÉREZ a partir del 15 de abril de 2014, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
2. En la Hoja de Servicios No. 3-9716114 (Fol. 7-8) se consigna como haberes de la última nómina percibida por el demandante, el subsidio familiar por valor de $515.812,50.
3. A través de derecho de petición radicado el 21 de abril de 2015 bajo el No. 20150036244 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la parte actora solicita el reajuste de la asígnación de retiro del demandante con inclusión del subsidio familiar (Fol. 3-5).
4. A la anterior petición se dio respuesta negatíva mediante Oficio NO 201525662 de fecha 24 de abril de 2015 (Fol. 6) en el que se consigna que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe
según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe la asignación de retiro para los soldados profesionales, no se tiene contemplado como partida computable el subsidio familiar, de manera que no es posible efectuar ningún tipo de reajuste en la asignación de retiro reconocida ni incluir factores no previstos en la ley pues el mismo se hizo conforme a la normatividad vigente. Del análisis del acervo probatorio antes descrito, se evídencia que demandante en su condición de soldado profesional y por haber cumplido años de servicío le surgió el derecho a obtener una asignación mensual retiro liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 2004, sin que en su liquidación se tuviere en cuenta el subsidio familiar como partida computable por no estar prevísto en el régimen aplicable a los soldados profesionales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el juez de primera instancía en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidio
entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidio familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del artículo 13 de la ::cfteapc::|t:Coan:::r:8:Seangre::L?ceur,eocz°e]au:ad:gmu2:Idad;abrlendopasoalavíade No es de recibo para la Sala la tesis del apelante en el sentido que no son iguales oficiales y subofíciales con soldados profesionales, desigualdad que muestra a partir del rango y de los requisitos de acceso para éstos. La Sala, en este aspecto sigue el derrotero contenido en la sentencia C-022 de 1996. En efecto, no encuentra la Sala una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguido por el mismo. Para la Sala, la circunstancia de que la norma Íncluya el subsidío familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales mientras que no lo hace para los soldados profesionales, es una
ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales mientras que no lo hace para los soldados profesionales, es una diferenciación sin un objetivo que la justifique. El subsidio familiar tiene como
2 Sentencia C-122/2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santan(ler Exp. 68001333300620160008701 origen el tener a cargo la responsabilidad de una familia, condición que se predica tanto de los primeros como de los segundos, siendo unos y otros miembros de la misma lnstítución, con derecho los dos a devengar la asígnación de retiro cuando cumplan los requisítos de ley. Debe precisarse que sob-e el asunto objeto de controversía, el H. Consejo de Estado en sentencia d€i fecha 25 de mayo de 2015 se refirió sobre la posibilidad de incluir como partida computable de dicha prestación, el subsidio familiar. A ese respecto la referida Corporación expuso: "E! T.ri.bun.al d_emanclado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, cuya pérqidp de efecto se pretende por vía de la presente acción de'tut;Ia,
pérqidp de efecto se pretende por vía de la presente acción de'tut;Ia, est¡mó que e, artícu,o í3.2 de, Decreto 4433 de 2oo4 no vu¡nera é, derecho a la igualdad de los soldados profesionales porque éstos son diferentes a los oficiales y suboficiales. Dicho en otras palabras, las razones que tuvo el operador jurídico demandado para negar la inclusión del.subsidio famili?r en la liquidación de la asignación de Fetiro y para no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que no existe violación del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, son idéntica-> a las que dieron lugar a conceder el amparo en el asunto_ resuelto por la Sección Segunda, cuyas consideraciones prohíja esta Sala en el caso concreto, para concluir que el Tribunal demanda-do debe proferir un nuc..vo fallo en el cual inaplique por inconstitucional la disposici¢n que exclLiye como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de Igs Soldados Profesionales, el subsidio familiar,
disposici¢n que exclLiye como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de Igs Soldados Profesionales, el subsidio familiar, como medida de protección del citado derecho fundamental. Cpmo corolario. de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, y dispondrá la pérdida de efecto parcial de la sentencia de io de óictubre de 2_013, proferida por.el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del de,recho núm. 2G12-0254, y se le ordenará que, en su lugar, dentro del término de cuaienta (40) días siguientes a la ejecutoFia de esta sentencia_, profiera una nueva que inaplique por inconstitucional la disposici¢n que exclL:rye como partida computable en la liquidación de la asigpación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar, conforme g las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia3M. Dicha postura ha sido reiterada por esa H. Corporación, al considerar procedente la aplicación de la excepción de Ínconstitucionalidad frente al
providencia3M. Dicha postura ha sido reiterada por esa H. Corporación, al considerar procedente la aplicación de la excepción de Ínconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto excluyó la partida de subsidio familíar para el cómpito de la asígnación de retíro de los soldados Profesionales. A este respecto expuso4: ``Pues bien, esta .Corporación5 al momento de valorar la desigualdad norm?tiva del artículi3 13 del Decreto 4433 de 2004, en conside-ración a que úniFamente en l¿)s asignaciones de retiro de los grados más altos del escalafón militar se incluye como partida computable el subsidio familiar,ha concluido que no existe justificación alguna para excluirlo como factor para las asignaciones de retiro del personal con menor rango. En ese misnio sentido, para esta Subsección, es evidente que si bien es una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustificado y por lo mismo discriminatorio 3 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente. María
rango en el escalafón, resulta injustificado y por lo mismo discriminatorio 3 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente. María Elizabeth García González, expedierite No. iioo1-03-i5-000-20i5-0000i-oi. 4 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, expediente No. igool-23-33-o00-20i4-00128-Oi(1936-i6). 5 Conse]o de Estado, Sección Seg`inda, fallo de tutela del 24 de febrero de 2015, Expediente No. 201404420-00 (AC) M.P. Gustavo Góme:: Aranguren, entre otros faUos de tutela. Página 6 de 8® ® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300620160008701 excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso, un factor (subsidio familiar) cuya naturaleza puede estar más vinculada a este sector menos favorecido, para incluirlo en las asignaciones de retiro del personal con mayor ingreso, que si bien reciben ese subsidio, gozan con mayor capacidad económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro.
con mayor capacidad económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro. Por lo tanto, en el sub examine, tal como lo sostuvo el tribunal de instancia, la inclusión del referjdo factor en la asignación de retiro del soldado profesional está condicionado a que la entidad verifique que el demandante hubiese percjbido el subsidio familiar, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En conclusión: Es jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, que no incluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales".
Conforme a lo expuesto, la Sala comparte en un todo la tesis de la primera instancia y en tal virtud confirmará la sentencia que ordena la Ínclusión del subsídio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro del demandante previa la Ínaplicación para el caso concreto del Decreto 4433 de 2004 en cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el Íngreso base de liquidación de la asígnación de retiro reconocida a los soldados profesionales.
E. Costas.
2004 en cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el Íngreso base de liquidación de la asígnación de retiro reconocida a los soldados profesionales.
E. Costas.
Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuacíones no fueron diferentes a la defensa judícial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sín embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se ].uzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del
condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se ].uzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancía a la parte actora resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, adminístrando justicia en nombre de la Repúblíca y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 680013333006201G0008701 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda Ínstancía las
Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 680013333006201G0008701 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda Ínstancía las cuales serán liquidadas por el Juzgado que haya conocido el proceso en primera instancia, una vez ejecutoriada la sentencia y conforme a la parte considerativa del presente proveído. TERCERO. Una vez en 1:irme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previ€is las constancias de rigor en el Sistema Justícia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMpl.ASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. 02€ /2019 {J ífif i-J#RAFAEL GUTIÉRREZ SOLAN0 Magistrado ___.___::`i-) o Página s de 8