TA SANT - 680013333006-2016-00117-01-(14-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2016-00117-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®&o"n"Eo"dsTde.ioiudic.ntura
CCNSEEJOD€ESTACX3^-1-ükl-CREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, j U Í' 1 0
C/,TORí:E (14 ) OE 0oS riiL HEcl,¢HÉVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
®
SIGCMA-€ G(
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LUCILA CORZO MORENO
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333006-2016-00117-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora LUcllA CORZO MORENO en contra de la
NACIÓN -MINISTERlo DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 18 de febrero de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 0758 del 02 de julio de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 13 de septiembre de 2013.
2. Mediante Resolución N° 0758 del 02 de julio de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 13 de septiembre de 2013.
4. El 11 de diciembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente de forma ficta o
presunta.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333006-2016-001 17-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que la señora LUCILA CORZO MORENO tiene derecho a que la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE
2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora LUCILA CORZO MORENO, equivalente a un día de salario [>or cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la . cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en cost€is y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFMZA
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artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Conce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFMZA
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Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantias, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 dias hábiles después de haber radicado la solícitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: ``Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y ``excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA ® Mediante sentencia de fecha Os de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición del 06 de agosto de 2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, con su respectiva indexación comprendida entre el 28 de febrero de 2014 y el 23 de junio de 2014, para un total de 116. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley
artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIONFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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En síntesis, la parte dem€indada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilítado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, scilicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.
lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 139-143 del expediente. Asimismo lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 144-153 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico El problema juridico se cii-cunscribe a determinar si la docente LUCILA CORZO MORENO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes ,244 de l995 y l071 de 2006, por el reconocimiento y . pago tardío de sus cesantías parciales.
1. Tesisde lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al
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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por imponancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
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2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen pafte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente
citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Sociales del Magisterio corno la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Lucila Corzo Moreno solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de febrero de 2013, ante la pahe demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento \Íisible a folio 30. -Mediante Resolución N° 0758 del 02 de julio de 2013, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 30 y 31. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 13 de septiembre de 2013, según da cuenta la certificación, visible a folio 87. -La docente Lucila Corz() Moreno, el 11 de diciembre de 2013, solicitó el
2013, según da cuenta la certificación, visible a folio 87. -La docente Lucila Corz() Moreno, el 11 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta de la misma. Con fundamento en los h€ichos probados y señalados en precedencia, se analiza . si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la clocente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 18 de febrero de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 11 de marzo de 2013 (15 días), de conformidad con el artícub 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilest para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 26 de marzo de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere
demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 04 de junio de 2013, para efectuar el pago de las ` Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333006-2016-00117-01 cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 13 de septiembre de 2013, conforme al certificado emitido por Fiduprevisora, dando como resultado 100 dias de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Lucila Corzo Moreno, pues tenía hasta el día 04 de junio de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 11 de diciembre de 2013 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 11 de diciembre de 2013 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante. No obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de corregir la contabilización de los días de mora puesto que el a quo tuvo en cuenta el día en que se efectuó el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 05 de junio de 2013 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 12 de septiembre de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2013 (vigente al momento de la mora). 4. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH)t
R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH)t que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoriaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333006-2016-001 17-01 de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantías.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -05 de junio de 201:}-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de 'ia sanción moratoria el día 11 de diciembre de 2013, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de
reconocimiento y pago de 'ia sanción moratoria el día 11 de diciembre de 2013, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 26 de abril de 2016, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas Al no observarse temerid.ad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuacione.s procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas2
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIIVIERO: MODIFÍQUES.= el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto del radicado 2016-117, el cual quedará asi: "A título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del 2 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del 2 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fi]ación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 20i9. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333006-2016-00117-01
Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora LUCILA CORZO MORENO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 05 de junio de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2013, para un total de 100 dias, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2013; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: CONFiRMASE en sus demás partes la providencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFiRMASE en sus demás partes la providencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.+gi /2019