TA SANT - 680013333006-2016-00254-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2016-00254-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333006-2016-00254-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA
1.1. Pretensiones: (Fols.20 a 21) Pretende la declaratoria de nulidad : (i) del acto administrativo Nro. OFI15 -71786 del 08 de septiembre de 2015 mediante el cual, se niega el reajuste de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión de invalidez adicionando el porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con el Art. 18 del Decreto 4433 de 2004. 1. 2. Hechos (Fols.21 a 22)
Parte Demandante: OMAR CELIS CELIS con cédula de ciudadanía número
13’928.273
Correo electrónico: alvarorueda@arcabogados.com.co
Parte
Demandada:
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Correo electrónico: Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
Ministerio
alvarorueda@arcabogados.com.co
Parte
Demandada:
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Correo electrónico: Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación de pensión de invalidez , adicionando el porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con el Art. 18 del Decreto 4433 de 2004/se confirma la de primera que accede a pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
Como fundamento de las pretensiones, afirma que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa en condición de soldado regular, regido por la Ley 131 de 1985, pasando a partir del 01.11.2003, a regularse por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Agrega, que sufrió una disminución de la capacidad laboral a l encontrarse en combate directo con el enemigo, la cual le trajo como consecuencia el retiro de la institución militar, reconociéndole mediante Resolución Nro. 4119 del 29.10.2013 pensión de invalidez.
encontrarse en combate directo con el enemigo, la cual le trajo como consecuencia el retiro de la institución militar, reconociéndole mediante Resolución Nro. 4119 del 29.10.2013 pensión de invalidez.
B. Normas Violadas y Concepto de Violación
(Fls.22 a 32) Se registran como tales los Arts. 2, 4, 6, 13, 29, 53 de la Constitución Política; Art. 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 4433 de 2004; Decretos 1793 y 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere que al momento de expedirse el acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez, se realiza de manera errónea la liquidación por indebida aplicación del Art. 16 del Decreto 4433 del 31.12.2004. Concluye, que se debe aplicar el 100% del sueldo básico, y de este tomar el 70% y adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad, para determinar el salario real en la asignación de retiro del demandante.
C. Contestación a la Demanda
(Fls.46 a 50) El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opone a las condenas a título de restablecimiento del derecho, costas y agencias en derecho . Acepta los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Expone que al momento de liquidar la pensión de invalidez, se solicita la hoja de servicios, advirtiendo que el señor Omar Celis Celis devengaba en actividad una prima de antigüedad equivalente al 58,5% sobre un
procedimiento administrativo. Expone que al momento de liquidar la pensión de invalidez, se solicita la hoja de servicios, advirtiendo que el señor Omar Celis Celis devengaba en actividad una prima de antigüedad equivalente al 58,5% sobre un salario mensual, que para la época de octubre de 2013 representaba la suma de $317.741. Resalta que, la liquidación pensión de invalidez se realizó de acuerdo con lo previsto en el Art. 12.22 del Decreto 4433 de 2004, tal como se puede evidenciar en la Resolución Nro. 4377 del 23.05.2012.
D. Decisiones relevantes tomadas en la audiencia inicial Al Fol. 83 vto. del expediente, la señora juez, hace la fijación del litigio circunscribiéndolo a determinar si al aquí demandante le asiste el derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez estableciendo que el monto resultante de aplicar porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentajeTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
la prima de antigüedad conforme a los Arts. 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.
E. La Sentencia de Primera Instancia1
Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto administrativos Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que
E. La Sentencia de Primera Instancia1
Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto administrativos Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) Declarar la nulidad del acto acusado; ii) Ordena reliquidar la pensión de invalidez del aquí demandante, teniendo en cuenta la fórmula del cálculo establecida en la providencia, aplicando en debido forma lo dispuesto en los Arts. 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, a partir del reconocimiento. iii) Condena en costas a la entidad demandada.
Como argumentos, sostiene que la entidad demanda para liquidación la pensión de invalidez del actor debe tomar la asignación básica correspondiente, aplicándole el porcentaje de pensión de conformidad a la pérdida de capacidad laboral, que para este caso se estableció en el 75% y al valor resultante se le debe adicionar como prima de antigüedad el porcentaje que le corresponde de conformidad con el tiempo de servicios, establecido en el Art. 18 del Decreto 4433 de 2004, que corresponde al 38.5% por haber laborado más de once años de servicios.
F. La apelación.
El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, 2 Solicita se revoque la sentencia recurrida incluidas las costas procesales , argumentando en síntesis que, la prima de antigüedad en las pensiones de invalidez, se liquida de manera diferente a la asignación de retiro. Refiere que, al demandante le corresponde como partidas computables de su pensión, el 75% de su salario mensual y su prima de antigüedad,
antigüedad en las pensiones de invalidez, se liquida de manera diferente a la asignación de retiro. Refiere que, al demandante le corresponde como partidas computables de su pensión, el 75% de su salario mensual y su prima de antigüedad, equivalente al 38% del 58%.20 que devengaba en actividad. Sostiene que el acto administrativo demandado, se expidió con fundamento en las normas legales, y de acuerdo con la jurisprudencia.
I. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente en segunda instancia e l 14.03.20183 admitiéndose al siguiente día4. El 17.07.2018 se corre
1 Fols.84 a 46 2 Fols.89 a 93 3 Fol. 101 vto. 4 Fol. 102Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
traslado para alegar y al ministerio público para el respectivo concepto de fondo5. Del trámite se destaca, las alegaciones de las partes del proceso, así:
A. La parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal.
B. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fols.113 a 115 ), reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.
C. E l Ministerio Público (Fols.117 a 119), conceptúa que se debe confirmar la sentencia apelada. Sostiene que las disposiciones que rigen la pensión de invalidez
argumentos presentados en el recurso de apelación.
C. E l Ministerio Público (Fols.117 a 119), conceptúa que se debe confirmar la sentencia apelada. Sostiene que las disposiciones que rigen la pensión de invalidez para el personal de las fuerzas militares, no fueron expresas sobre el porcentaje respecto de aquella, entiendo que debe aplicarse el Decreto 4433 de 2004 que regula en forma íntegra la materia tal como lo hizo la primera instancia, identificado en el Art. 13 ib., la partida computable prima de antigüedad, y desarrollada en el Art. 18, por lo que no hay lugar a acudir a otra norma y menos cuando esa interpretación es más desfavorable.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Con base en el escrito de apelación, la Sala los
plantea y resuelve así:
B. Los Problemas Jurídicos en esta instancia y sus tesis
PJ1 ¿Tiene derecho el actor a que se reajuste la pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% del salario básico devengado a la fecha de retiro, incrementado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, conforme los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004?
Tesis: Sí Fundamento jurídico: El Art. 30.1 del Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso concreto dispone que la pensión de invalidez del accionante se debe liquidar sobre el 75% del
Tesis: Sí Fundamento jurídico: El Art. 30.1 del Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso concreto dispone que la pensión de invalidez del accionante se debe liquidar sobre el 75% del salario básico devengado a la fecha de retiro (salario mínimo del año 2013, más el 60% del mismo), incrementado en un 38.5% de la pri ma de antigüedad, la cual debe calcularse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica, por tratarse de una partida computable contemplada en el artículo 13.2.2. ibídem.
C. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales
5 Fol.457Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
Precisar la Sala que el caso bajo estudio dentro del presente proceso se centra en la liquidación de la pensión de invalidez del demandante. Sin embargo, se pretende con la demanda que la liquidación de la pensión de invalidez se realice bajo los parámetros definidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.que establece los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales, y la forma en que debe efectuarse su liquidación, así:
“Artículo 16. Asignación de retiro p ara soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses
“Artículo 16. Asignación de retiro p ara soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Atendiendo a lo anterior, se reitera que el aquí demandante no es beneficiario de asignación de retiro sino de pensión de invalidez, cuya liquidación está regulada en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a par tir de la fecha del retiro o del
militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a par tir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). (…) PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de S oldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”.
Conforme a lo anterior, la pensión de invalidez de los soldados profesionales se reconocerá en los porcentajes definidos en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, y tomando como base las partidas computables que el propio cuerpo normativoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
establece. En este sentido se tiene que el artículo 13 del plurimencionado Decreto
de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
establece. En este sentido se tiene que el artículo 13 del plurimencionado Decreto señala:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario men sual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”.
Ahora bien, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…) 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.
18.3.2 Ochenta y seis puntos tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.
18.3.3 Sesenta y nueve punto s uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.
18.3.4 Cincuenta y siete punto s seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año.
18.3.5 Cuarenta y nueve punto s tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.
18.3.6 Cuarenta y tres punto s dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año.
18.3.7 El treinta y ocho punto s cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
En relación con la prima de antig üedad como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, encuentra la Sala que de conformidad con los artículos 13.2; 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 la misma se debe reconocer en los porcentajes determinados en el artículo 18 del Decreto 4433 deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio
debe reconocer en los porcentajes determinados en el artículo 18 del Decreto 4433 deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
2004, que vale precisar, son los porcentajes de cotización que realizan los soldados profesionales sobre dicho emolumento.
Sobre este aspecto es importante resaltar que de conformidad con los antecedentes de la Ley 923 de 20046, una de sus finalidades era consagrar “una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo el principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter periódico en las cuales existe la obligación de aporte, por parte del servidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte”7
Conforme a lo anterior, resulta evidente que unos de los pilares sobre los que se sustenta el Decreto 4433 de 2004 es la existencia de una correlación entre las partidas que han de ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las diferentes prestaciones8; y las partidas sobre las cuales se efectúan las respectivas cotizaciones. Prueba de lo anterior es que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone que: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
En virtud de lo señalado en precedencia, considera la Sala que resulta acorde al ordenamiento constitucional y legal entender que la prima de antigüedad como partida computable para liquidar la pensión de invalidez sea reconocida en los porcentajes sobre l os cuales se estaban efectuando las cotizaciones respecto de dicho emolumento, porcentajes que se encuentran determinados en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, y a los cuales remite expresamente el articulo 13.2 al señalar la prima de antigüedad como partida computable para la pensión de invalidez de los soldados profesionales.
En conclusión, se tiene que en relación con la pensión de invalidez de los soldados profesionales (i) la base de liquidación está constituida por las partidas que les resultan aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, (ii) la prima de antigüedad como partida compu table corresponde al porcentaje
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 7 Gaceta del Congreso núm. 578 del 28 de septiembre de 2004. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 024 de 2004, Cámara. Página 3. 8 Asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio
al proyecto de Ley 024 de 2004, Cámara. Página 3. 8 Asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
sobre el cual se efectuaron cotizaciones respecto de dicho emolumento devengado en actividad conforme a lo señalado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004; y (iii) a la base de liquidación constituida por la suma de las partidas computables, se aplica el porcentaje que corresponda atendiendo a la disminución de capacidad laboral en virtud de lo establecido el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Así pues, se tiene que en primer término, para la liquidación de la pensión de invalidez no resultan aplicables los parámetros definidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no solo porque dicha disposición regula únicamente lo relativo a la asignación de retiro (no pensión de invalidez), sino adicionalmente porque existen disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 13.2; 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004 que definen las partidas y la forma en que se debe liquidar la pensión de invalidez de los soldados profesionales.
Respecto de la forma como debe aplicarse el porcentaje de la prima de antigüedad, el
H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación consideró:
“239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de
Respecto de la forma como debe aplicarse el porcentaje de la prima de antigüedad, el
H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación consideró:
“239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de a dquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem , que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio”.
En tal sentido , resulta aplicable al caso concreto la interpretación del H. Consejo de Estado respecto a la forma de computar el porcentaje de la prima de antigüedad, para efectos de calcular la pensión de invalidez, en el sentido de indicar que corresponde al porcentaje señalado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y que éste ha de liquidarse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica, por tratarse de una partida computable contemplada en el artículo 13.2.2. ibídem.
D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior.
1. Del reconocimiento de una pensión de invalidez al aquí demandante. Mediante Resolución Núm. 4119 del 29.10.2013, el Ministerio de Defensa le reconoció una
D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior.
1. Del reconocimiento de una pensión de invalidez al aquí demandante. Mediante Resolución Núm. 4119 del 29.10.2013, el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de invalidez al aquí demandante, de la siguiente manera (Fols.10 a 13):Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
2. La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (Fols.2 a 5) . Mediante petición del 24.08.2015, el aquí demandante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez en un 20% y la reliquidación de la prima de antigüedad, peticiones que fueron resueltas en el acto acusado.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala que, la reliquidación de la pensión de invalidez del aquí demandante ordenada por la primera instancia de acuerdo con el artículo 30.1 del Decreto 4433 de 2004, esto es con el 75% del salario básico por haber sufrido una pérdida de la capacidad labor al superior a ese porcentaje, pero inferior al 85%, en la medida en que, se le dictaminó esa pérdida en un porcentaje del 75,91%. A ese porcentaje del 75% se le adicionó el 60% del mismo salario, resultado al que se le agrega el 38.5% de la prima de antigü edad, teniendo en cuenta que, el aquí demandante acreditó haber laborado al servicio de las Fuerzas Militares, por más de
porcentaje del 75% se le adicionó el 60% del mismo salario, resultado al que se le agrega el 38.5% de la prima de antigü edad, teniendo en cuenta que, el aquí demandante acreditó haber laborado al servicio de las Fuerzas Militares, por más de 15 de años de servicios, de manera que en los términos del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 debía liquidarse la prima de antigüedad para efectos de su inclusión en la pensión de invalidez sobre un 38.5% de la asignación básica, como en efecto se ordenó por la primera instancia, dando paso a confirmar este aspecto apelado.
PJ2 ¿Resulta procedente la condena en costas que realiza la primera instancia a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: Art. 365.1 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que a él hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011 , conocida como CPACA, según el cual, por regla general, se condena en costas a la parte vencida en el proceso; salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión.
En el presente caso , tal y como se reseña en la sentencia apelada, se resuelve, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que, resultaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
procedente la condena en costas para la entidad demandada, al resultar vencida en el presente proceso, tal y como se resuelve en el artículo 4o de la sentencia, dando paso a la confirmación de las mismas.
E. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte dema ndada por resultarle desfavorable el recurso de apelación interpuesto por este, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre dos mil dieci siete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , que ordena reliquidar la pensión de invalidez del aquí demandante.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte Deman dada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
Tercero: Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 33 de 2021. Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Ausente con permiso Res.096/2021
Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Ausente con permiso Res.096/2021
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Firmado Por:
Solange Blanco VillamizarTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Omar Celis Celis vs Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330006-2016-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia
Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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