TA SANT - 680013333006-2016-00269-01-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2016-00269-01-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, VjevPÍ\OCkOC2B) de WX^G efe poS Hll V\ea^0^[2O'\¡^ Magistrado(a) Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de del auto de fecha 27 de octubre de 2016.
1. EL AUTO APELADO Por medio de auto de fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Ora! de Bucaramanga, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha día 27 de octubre de 2016 medíante el cual se libró mandamiento de pago (folios 66-67)
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta en su escrito de apelación, que de conformidad con el Artículo 306 del CGP, cundo la sentencia condena al pago de una suma de dinero, el ejecutante, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución base de la sentencia y una vez formulada la solicitud, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. (Folio 68)
Radicado: Medio de control:
Demandante: Demandado: 680013333010-2016-00269-01
EJECUTIVO
JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
AREA METROPOLITANA
BUCARAMANGA
DE
Referencia:
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA
680013333010-2016-00269-01
EJECUTIVO
JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
AREA METROPOLITANA
BUCARAMANGA
DE
Referencia:
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA
NULIDAD DEL PROCESO
I. ANTECEDENTES
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 Código de ProcedimientoResuelve recurso de apelación
Expediente No 680013333010-2016-00269-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que decreta nulidades procesales es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 íbídem. caso concreto En este caso, tal y como se expuso en los antecedentes, el recurso se dirige contra el auto de fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha día 2 de noviembre de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta que se configuró la causal de nulidad establecida en el Numera 4 del Artículo 133 del CGP, puesto que hay una indebida representación di ejecutante ya que carece de apoderado judicial. Revisado el expediente se tiene que efectivamente el ejecutante JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, en nombre propio, interpone la demanda ejecutiva con el fin de cobrar el valor correspondiente a las agencias en derecho ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el
ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, en nombre propio, interpone la demanda ejecutiva con el fin de cobrar el valor correspondiente a las agencias en derecho ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencias de fecha 20 de febrero de 2014 y 15 de diciembre de 2014 dentro de la acción popular radicado 201200011-00 (folios 3 del expediente). De conformidad con el numerar 4 del artículo del Código General del Proceso, la falta de poder configura nulidad procesal Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder".
Al respecto el honorable Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra una providencia judicial, ha manifestado que no existe norma expresa que permita litigar en causa propia en los procesos ejecutivos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa: "Se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo (...), porque encontró que el actor no actuó mediante apoderado judicial. (...) las disposiciones procesales disponen que, sólo 2Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333010-2016-00269-01 por excepción, es posible litigar sin apoderado judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como sucede en las acciones públicas (...) pero en tratándose de procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, sin importar la valoración de la suma ejecutada, el
contencioso administrativa, tal y como sucede en las acciones públicas (...) pero en tratándose de procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, sin importar la valoración de la suma ejecutada, el proceso debe ser adelantado mediante apoderado judicial. (...) Aunque el actor afirma que los autos de 4 de febrero de 2016 y de 29 de febrero de 2016, incurren en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 , donde se permite litigar en causa propia en acciones populares, lo cierto es que los procesos ejecutivos que se iniciaron para reclamar el pago de incentivos y costas que le fueron reconocidos a su favor, constituyen nuevos procesos, diferentes del adelantado con ocasión de la acción popular que aquel promoviera. (...) como no existe norma expresa que permita litigar en causa propia en los procesos ejecutivos adelantados en la Jurisdicción contencioso administrativa, mal podría accederse a ello a través de la presente acción de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado y darle la oportunidad al ejecutante de subsanar el requisito procesal allegando poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, tal y como lo hizo en la providencia apelada, pues con ello, se garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia. En conclusión, el despacho confirmara el auto de fecha del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de del auto de fecha 2 de noviembre de 2017.
2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de del auto de fecha 2 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFIRMESE el auto de fecha del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-2016-01354-01(AC), Actor: JAVIER ELIAS
ARIAS IDARRAGA, Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO
3Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333010-2016-00269-01
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso, previas constancias de rigor en el sistema.
Aprobad JE y CÚMPLASE según ApíaJSIo. 53_/-|g SOLANGE BLANCO VILLAMIZA l/lagistrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 4