🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333006-2016-00396-01-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2016-00396-01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SiStrir"'^'"" ilil áffll I SIGCMA-SGC ^-^—coffijo re ESTADO V^IP^" ' ^

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA MARZO Bucaramanga, P R ! M E R O ( O i )

O E DOS K I L DIECINUEVE

AUTO QUE RESUELVE RECURSO CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA

EXCEPCION DE CADUCIDAD

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JOSE HOMERO RAMIREZ - ROSA MARIA BLANCO ACCIONADOS: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 68-001-33-33-006-2016-00396-01

Se encuentra el Despacho en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto adiado en audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en los siguientes.

I. ANTECEDENTES Los señores ROSA MARIA BLANCO DE RAMIREZ y JOSE HOMERO RAMIREZ por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de Reparación Directa contra la Registraduria Nacional del Estado Civil y el Notario Tercero del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se declaren responsables en la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la cancelación de la Cédula de ciudadanía de ROSA MARIA

BLANCO DE RAMIREZ.

responsables en la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la cancelación de la Cédula de ciudadanía de ROSA MARIA

BLANCO DE RAMIREZ.

El día 21 de febrero de 2017 mediante Auto que inadmite la demanda se le solicita a la parte demandante precisar la fecha en la cual tuvo conocimiento de la cancelación de la cédula de ciudadanía así como la fecha en las cuales se pagaron la pensión y la afiliaron nuevamente al sistema de salud siendo este relevante para las resultas del proceso. (Articulo 164 Ley 1437 de 2011) Una vez subsanada la demanda y teniendo fecha del conocimiento de la cancelación el día 22 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo Oral mediante Auto del 6 de abril de 2017 admite la demanda, ordeno notificar a los demandados y correr el traslado correspondiente a los mismos. Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderMedio de Control: Reparación Dire«ta M.P. Francy del Pilar Pinilla PedrazaRadicado: 2016-00396-01 Notificados los accionados del auto de apremio en su contra, con frontal oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone excepciones de caducidad del medio de control, desarrollándola de folio 60 a 69 teniendo como argumentos principales que a partir del conocimiento del hecho ha pasado la oportunidad para demandar y que el daño a partir del hecho no se puede considerar en ningún momento continuado.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia pública el12 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral

ha pasado la oportunidad para demandar y que el daño a partir del hecho no se puede considerar en ningún momento continuado.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia pública el12 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Registraduria Nacional del Estado Civil, al determinar que conforme al artículo 164.2 literal i de la ley 1437 de 2011 establece que son 2 años contados desde la ocurrencia del hecho o cuando se tenga conocimiento del mismo, de no tenerse certeza de la primera; para que sea declarada la caducidad del medio de control y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que cuando no sea posible determinar la fecha exacta de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, el termino de dos años se empezara a contabilizar a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad.

Ahora bien conforme al dicho del demandante el daño adquirió notoriedad el día 22 de mayo de 2014, desde entonces podría la parte acudir ante la administración de justicia y por tanto el día 23 de mayo de 2016 el medio de control caducó. Plantea el despacho con relación al daño continuado que este es el que no se agota con el primer acto causante, como sucede con los casos de desaparición forzada, distinto al proceso de la referencia pues la cancelación déla cédula de la señora Rosa Maña es un acto que finalizó en un solo instante y lo que perduro en el tiempo no fue el daño sino los perjuicios del mismo.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

finalizó en un solo instante y lo que perduro en el tiempo no fue el daño sino los perjuicios del mismo.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Señala la apoderada de la parte demandante, como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, que la fecha para efectuar el cálculo de caducidad del presente medio de control, debe ser el mes de noviembre del año 2014 pues el daño se generó hasta el momento en que le fueron canceladas las mesadas atrasadas y restablecido el servicio de salud. Sostiene así como en el escrito en el cual descorrió traslado de las excepciones que el daño producido por la administración fue continuo a razón de que desde el mes de mayo hasta noviembre se vio vulnerada por no poder acceder a su servicio de salud ni sus mesadas pensiónales, por tanto para el apoderado de la parte accionante la solicitud de conciliación en el mes de octubre del mismo año, sumado a la presentación de la demanda a través del medio de control de reparación directa se encuentra dentro del término legal concedido por la ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES Sobre el particular tanto la doctrina como la Jurisprudencia han expresado en forma reiterada y uniforme que el fenómeno de la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda, ha vencido. Este instituto jurídico seMedio de Control: Reparación Directa

M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza Radicado: 2016-00396-01 sustenta en la conveniencia de establecer un plazo objetivo invariable, dentro del cual quien se pretenda titular de un derecho, opte por accionar o no.

M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza Radicado: 2016-00396-01 sustenta en la conveniencia de establecer un plazo objetivo invariable, dentro del cual quien se pretenda titular de un derecho, opte por accionar o no. Al respecto la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 establece el término perentorio para interponer la demanda y refiriéndose al medio de control de reparación directa el literal n del numeral 2 de la precitada norma, señala: "i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." Respecto de la caducidad del medio de reparación directa la disposición anteriormente referida consagra dos momentos en los cuales se puede empezar a contar el término de los (2) dos años estos son: i) a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En el presente asunto si bien es cierto, existen razones para creer por parte dei accionante que el daño ha sido continuado este no se configura por los perjuicios causados, y si viene el Consejo de Estado ha sido enfático en promover la tesis del daño continuado como ha sostenido en casos específicos como lo son el

accionante que el daño ha sido continuado este no se configura por los perjuicios causados, y si viene el Consejo de Estado ha sido enfático en promover la tesis del daño continuado como ha sostenido en casos específicos como lo son el desplazamiento forzado y la desaparición forzada, en los que permanece el daño como consecuencia de una acción prolongada en el tiempo, por tanto la Sala se permite concluir que el termino de los dos años contemplados en el literal i) del numera 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe contabilizarse a partir del conocimiento el día 22 de mayo de 2014, pues solo desde entonces tiene certeza de la vulneración de sus derechos lo cual alega con la prestación de la demanda hasta el mes de octubre de 216. es decir, tiempo que supera notoriamente los dos años concedidos para el ejercicio oportuno del medio de control. Así las cosas y como quiera que en el presente caso operó el fenómeno de la CADUCIDAD, se impone CONFIRMAR el Auto objeto de apelación, en consecuencia se ordenará al a-quo que proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda. De otra parte, en cuanto a las costas se refiere, este despacho rectifica su postura absteniéndose de emitir condena alguna, lo anterior con fundamento en el pronunciamiento reciente del H. Consejo de EstadoV I Radicación 68001233300020130022102. UNiDAD ADMiNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFI CALE

DE LA PROTECCION SOCIAL -U.G.P.P.- DEMANDANTE: BLANCA MYRIAM ORTIZ DE RUIZ. ... (...} "Solo resta comentar que, aun cuc ndo : parte demandada sólo Impugnó la decisión frente a la excepciones planteadas, la providencia apelada deberá ser modifico ta. o manera oficiosa, en lo tocante al segundo numeral que impuso condena en costas, ya que resulta abiertamente confraria a lo i revis' por el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe expresamente que tal pronunciamiento tan sólo corresponde o la sentencie En efecto, por apiicación de la norma superior consignada en el articulo 29 de la carta, el a quo no podía pronunciarse sobre la ce oden en costas en providencia interlocutoria, pues, existiendo norma especial en el estatuto adjetivo que regula las actuaciones conté cióse: ante esta jurisdicción, al tramite que aquí nos ocupa no ie era aplicable la regia contenida en el numeral 1° del articulo 392 del i ódíg de Procedimiento Civil, constituyéndose en una verdadera violación al debido proceso"... (...j.Medio de Control: Reparación Directa M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza

Radicado: 2016-00396-01

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMESE el Auto de fecha 12 de septiembre de 2018 el cual dio como probada la excepción de caducidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: no habrá lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de

probada la excepción de caducidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: no habrá lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, a fin de que proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala con el N° de Acta de 2019.

RESUELVE

EDRAZA

MILClADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...