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TA SANT - 680013333006-2017-00010-01-(19-05-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2017-00010-01-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333006-2017-00010-01

Actor popular: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 13.870.057

Accionado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Tema: La instalación de las barandas de seguridad en la quebrada que se encuentra ubicada a 200 metros más abajo del Instituto Educativo Gabriel García Márquez Sede B y cerca al asentamiento humano el Páramo, es necesaria para proteger del riesgo de caída a quienes transiten por ese sitio.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que ampara los derechos colectivos, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

(Fols.1 a 7) El actor popular en garantía de los derechos al goce y uso del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la cali dad de vida de los habitantes , solicita que se ordene al ente territorial demandado instalar barandas de seguridad en la quebrada que se encuentra ubicada 200

respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la cali dad de vida de los habitantes , solicita que se ordene al ente territorial demandado instalar barandas de seguridad en la quebrada que se encuentra ubicada 200 metros más abajo del Instituto Educativo Gabriel García Márquez Sede B y cerca al asentamiento humano “El Páramo”, así como que se condene en costas a su favor, lo cual en su entender constituye un alto riesgo de accidentalidad para los peatones, conductores y en especial a los menores de edad que transitan por ese sector. Recrea que el 25.03.2015 radicó una petición al respecto en el ente territorial, quien en respuesta del 15.04.2015 le manifestó que adelantarían las gestiones administrativas y presupuestales para determinar la procedencia técnica de la instalación de barandas de seguridad, pero, sin señalar una fecha concreta en la que se llevaría a cabo, transcurriendo así más de un (1) año, sin que se hubieren realizado tales acciones.

SIGCMA-SGCTribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp. 680013333006-2017-00010-01. Partes: Herleing Manuel Acevedo García vs Mpio. de Floridablanca, Santander.

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B. Contestación a la demanda

(Fols.33 a 46)

El Municipio de Floridablanca (S), por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones. Acepta la presentación de la petición aludida por el actor popular y su respuesta, advirtiendo que, según el Concepto Técnico del 04.10.2017 emitido

a las pretensiones. Acepta la presentación de la petición aludida por el actor popular y su respuesta, advirtiendo que, según el Concepto Técnico del 04.10.2017 emitido por su Secretaría municipal de Infraestructura , no existe el supuesto espacio a intervenir, pues en la zona indicada por la demanda hay un circuito vial en el que no existe algún eje peatonal que requiera la instalación de barandas de seguridad para el cuidado de peatones.

C. Sentencia de Primera Instancia

(Fols.101 a 106) Es proferida el 19.12.2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: 1. Amparar los derechos colectivos solicitados en la demanda ; 2. ordenar al ente territorial: a) que dentro del término máximo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de ésta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para instalar unas barandas de seguridad en la transversal oriental, ubicada unos metro s más adelante del Instituto Gabriel García Márquez Sede B y cerca al asentamiento humano “El Páramo” , de modo que garanticen que las personas que utilicen dicho espacio como sendero de circulación peatonal no comprometan su integridad física, y b) presentar con al término de las obras ordenadas, un informe sobre su cumplimiento, adjuntando constancia de su ejecución (registro fotográfico, informe técnico, etc.); 3. condenar en costas al municipio de Floridablanca.Como fundamento de estas órdenes, la Sra. Jueza de primera instancia afirma , con base en el material probatorio allegado al

en costas al municipio de Floridablanca.Como fundamento de estas órdenes, la Sra. Jueza de primera instancia afirma , con base en el material probatorio allegado al proceso, que en efecto, s e hace necesario instalar barandas de seguridad en la Transversal Oriental ubicada unos metros más adelante del Instituto Educativo Gabriel García Má rquez Sede B y cerca al asentamiento humano “El Páramo” . Explica que en el Oficio No. 0727/2015 el señor Secretario municipal de Infraestructura, reconoció que ese sitio presenta un alto riesgo de accidentalidad por la existencia de una cañada cerca de la vía, presentando un declive pronunciado del terreno en ambos lados, no siendo así de recibo lo manifestado por el municipio, porque la inexistencia de un paso peatonal no implica que éste se desentienda del uso directo o indirecto que le da la colectividad.

D. La apelación

(Fols.110 a 116)Tribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp. 680013333006-2017-00010-01. Partes: Herleing Manuel Acevedo García vs Mpio. de Floridablanca, Santander.

3 El Municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado judicial, sostiene que ha venido realizando el seguimiento y defensa de los bienes de uso público y protección a los derech os colectivos de los ciudadanos. Reitera que el espacio a intervenir no existe, pues no se encuentra construido algún eje peatonal y por consiguiente la instalación de barandas no aplica ; que allí existe un bordillo de

protección a los derech os colectivos de los ciudadanos. Reitera que el espacio a intervenir no existe, pues no se encuentra construido algún eje peatonal y por consiguiente la instalación de barandas no aplica ; que allí existe un bordillo de protección vehicular. Resalta que si bien su Secretaría de Infraestructura el 05.05.2015 conceptuó que “la instalación de esta baranda es inminentemente necesaria pues representa un alto riesgo de accidentes al poder cualquier transeúnte caer a la quebrada”, ese oficio es de vieja data y adolece de soportes o definiciones técnicas que conlleven a determinar la viabilidad de la instalación de barandas, por lo que no cumple con los requisitos d el art. 275 del CGP para ser valorado como un informe. Respecto a las fotografías que se aportan con el escrito de demanda , arguye que en efecto corresponden a un tramo de la vía pública de la Transversal cerca al asentamiento humano “El Páramo”, pero que no contienen declaración alguna, sino que muestran una escena de la vida particular en un momento determinado, por ello, dice, no tiene mérito probatorio alguno, al no establecerse la fecha ni la persona que las tomó. Resalta que en el Informe de visita técni ca al lugar objeto de la presente acción popular rendido por la Secretaría de Infraestructura municipal el 04.10.2017, en el que se conceptúa que “el espacio a intervenir no existe, ya que posterior al circuito vehicular no se encuentra construido ningún eje peatonal por consiguiente para llegar a la ejecución de una instalación de barandas para el cuidado de peatones, no aplica”. Sobre ese informe, hace notar el ente territorial que la vía sobre la cual el actor popular

encuentra construido ningún eje peatonal por consiguiente para llegar a la ejecución de una instalación de barandas para el cuidado de peatones, no aplica”. Sobre ese informe, hace notar el ente territorial que la vía sobre la cual el actor popular pretende que se instalen barandas co n el fin de evitar el daño a peatones, especialmente a menores de edad, no es vía exclusiva para ello, es decir, los estudiantes ni siquiera deben transitar por allí, pues no hay eje peatonal. Así, explica, no reposa prueba alguna en el proceso que permit a probar o inferir tan siquiera sumariamente la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, y precisa que la construcción de las barandas aducidas por el actor constituiría un consentimiento para que el espacio público vehicular se convierta en un espacio peatonal, y se incurriría en una actuación que podría poner en riesgo la integridad de las personas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita magistr ada Ponente de esta providencia el 24.04.2019 (Fol.121Vto.), quien admite la apelación el 26.04.2019 (Fol.122), ordenando la s notificaciones d e rigor, la s que se cumple n según lo muestran los folios 123 a 125 del expediente. El 08.05.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol.126) y dos días más tarde se corre trasladoTribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp.

expediente al Despacho Ponente (Fol.126) y dos días más tarde se corre trasladoTribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp. 680013333006-2017-00010-01. Partes: Herleing Manuel Acevedo García vs Mpio. de Floridablanca, Santander.

4 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto (Fol.127). Vuelve el expediente al Despacho Ponente para fallo el 29.05.2019 (Fol.130Vto); el 13.05.2020 s e somete en modo virtual – herramienta teams de Microsoft - a estudio de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07.05.2020. Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de la etapa procesal de alegaciones en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación atrás reseñada, dada la naturaleza de la providencia objeto de la misma: Art. 37, Ley 472 de 1998.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala lo formula y resuelve así:

¿Se prueba la necesidad de construir unas barandas de seguridad sobre el tramo vial adyacente a la quebrada que se encuentra cerca del Instituto Educativo Gabriel García Márquez Sede B y el asentamiento humano El Pantano, en el municipio de Floridablanca, Santander?

tramo vial adyacente a la quebrada que se encuentra cerca del Instituto Educativo Gabriel García Márquez Sede B y el asentamiento humano El Pantano, en el municipio de Floridablanca, Santander?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Análisis de pruebas : Aunque no es posible el tránsito peatonal en ese sector, las barandas de seguridad sí son necesarias para prevenir el riesgo de caída de automóviles en la quebrada. Veamos:

1. La existencia de barandas de seguridad es un presupuesto tanto para el goce efectivo del espacio público como para la seguridad pública, derechos colectivos estos que protegen a toda la comunidad frente a la posible ocurrencia de siniestros en los espacios que se encuentra n para su disfrute. La accesibilidad segura al espacio público es una garantía para todas las personas que está a cargo del Estado, bien se movilizan a pie o en automóviles1.

2. Sobre la apreciación y valoración de las pruebas , conforme al art. 176 del Código General del Proceso, debe hacerse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica debiendo precisar el juez el mérito que da a cada una : Ello, se opone al análisis aislado entre ellas.

Con las anteriores bases, pasa la Sala a hacer el siguiente:

C. Análisis de las pruebas

1 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 30 de junio de 2011. Rad.: 25000-23-27-000-2003-02403-02 (AP).Tribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp.

junio de 2011. Rad.: 25000-23-27-000-2003-02403-02 (AP).Tribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp. 680013333006-2017-00010-01. Partes: Herleing Manuel Acevedo García vs Mpio. de Floridablanca, Santander.

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1. En el expediente judicial obran dos documentos que la Sala valora como públicos por cumplir los requisitos del art.243 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que son proferidos por funcionarios del municipio de Floridablanca con competencia en la materia que aquí nos ocupa, cual es la infraestructura vial de la zona reseñada en la demanda: (i) el Oficio del 15 de abril 2015 (Fols.9 a 11) en el que reconoce que la instalación de una baranda es necesaria porque existe un alto riesgo de caída a la quebrada por cualquier transeúnte y (ii) el Oficio del 04.10.2017 (Fol.45) en el que reformula el concepto para decir que las barandas solicitadas son innecesarias , pues allí sólo existe un tramo vial sin que esté construido algún eje peatonal por el cual las personas puedan transitar a pie.

2. A folios 75 a 76 Ib., obra un concepto rendido por la Secretaría de Infraestructura Departamental de Santander (Fols.75 a 76) en el que se sostiene que es urgente la instalación de barandas de seguridad en el referido sitio para mitigar el riesgo de accidentes.

La Sala recuerda que el actor popular en la demanda expresa que las condiciones del sector ubicado a 200 metros más abajo del Instituto Educativo Gabriel García

sostiene que es urgente la instalación de barandas de seguridad en el referido sitio para mitigar el riesgo de accidentes. La Sala recuerda que el actor popular en la demanda expresa que las condiciones del sector ubicado a 200 metros más abajo del Instituto Educativo Gabriel García Márquez Sede B y cerca al asentamiento humano “El Páramo”, es una fuente de riesgos no solo para el tránsito peatonal sino también para el de vehículos , siendo esta la zona sobre la que recaen las órdenes dadas por la primera instancia . Se destaca que si bien no es posible el tránsito peatonal por una vía que no lo permite, la ausencia de barandas representa un daño contingente o riesgo que afrontan los vehículos que por allí efectivamente transitan, lo cual no fue desvirtuado por el municipio y por ende se modificará el fallo apelado para precisar que las barandas que se deben construir son para prevenir la caída de vehículos en la quebrada, debiendo el en te territorial demandado instalar señales de advertencia dirigidas a las personas en el sentido que por allí no es permitido transitar a pie.

D. Condena en costas

En Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 20192 el Consejo de Estado precisó que conforme al art. 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas es procedente a favor del actor popular, cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones o no prospere el recurso interpuesto por la entidad demandada según el art. 365.33 del CGP, tal y como sucede en el caso bajo análisis.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Plena de lo Contencioso Administrativo. Sale 27 Especial de Decisión.

o no prospere el recurso interpuesto por la entidad demandada según el art. 365.33 del CGP, tal y como sucede en el caso bajo análisis.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Plena de lo Contencioso Administrativo. Sale 27 Especial de Decisión.

C.P.: Rocío Araujo Quiroga. Sentencia del 06.08.2019. Rad.: 150013333007-2017-00036-01 (AP)REV SU.

Partes: Yesid Figueroa García Vs. Municipio de TunjaTribunal Administrativo de Santander . MP : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ampara derechos colectivos . Exp.

680013333006-2017-00010-01. Partes: Herleing Manuel Acevedo García vs Mpio. de Floridablanca, Santander.

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sra. Juez a Sexta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, en cuanto ampara derechos colectivos. Segundo. Modificar el artículo segundo de la p arte resolutiva de la precitada sentencia, la cual queda así: “Ordenar al Municipio de Floridablanca , Santander, realizar, dentro del término máximo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de ésta providencia, todas las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para instalar unas barandas de seguridad vial en la

dentro del término máximo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de ésta providencia, todas las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para instalar unas barandas de seguridad vial en la transversal oriental, ubicada unos metros más adelante del Instituto Gabriel García Márquez Sede B y cerca al asentamiento humano “El Páramo”, de modo que garanticen el tránsito vehicular seguro. Parágrafo. El Municipio de Floridablanca debe instalar señales de tránsito que adviertan a los peatones que en ese sector no es posible el tránsito peatonal. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia al Municipio de Floridablanca a favor del actor popular Cuarto. Notificar electrónicamente esta providencia, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07.05.2020. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala virtual ___ de 2020. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente (En medio electrónico)

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

(En medio electrónico) (En medio electrónico)

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