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TA SANT - 680013333006-2017-00011-02-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2017-00011-02-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333006-2017-00011-02

Medio de control EJECUTIVO Link expediente OneDrive (dar clic) Link expediente SAMAI (dar clic) Demandante HENRY GUEVARA mmarchs@hotmail.com

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co marisolacevedo1990@hotmail.com Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE

DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y

ORDENÓ CONTINUAR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que

I. LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo po r la suma de $138.782.872,57 que corresponde: a) $67.161.943,98 por concepto de retroactivo pensional originado por la reliquidación de la pensión de jubilación, ordenada judicialmente, b). $28.531.504,96 por concepto de intereses corrientes, c) $43.089.423,63 por concepto de intereses moratorios, más el valor de costas y agencias en derecho.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2012, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y confirmada con la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2014Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 2

proferido por el TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTIÓN, mediante el cual, se ordenó efectuar nueva liquidación de pensión de jubilación del señor HENRY GUEVARA a partir del 8 de abril de 2010 con la inclusión de los factores salariales que efectivamente certifique haber devengado durante el último año de servicios (8 de abril de 2009 al 08 de abril de 2010).

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

haber devengado durante el último año de servicios (8 de abril de 2009 al 08 de abril de 2010).

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 2 de marzo de 2017, ordenó librar mandamiento d e pago a favor de la parte actora y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los siguientes conceptos: a) $67.161.943,98 por concepto de retroactivo, b). $28.531.5 04,96 por concepto de intereses corrientes, c) $43.089.423,63 por concepto de intereses moratorios, más el valor de costas y agencias en derecho.

III. CONTESTACIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO1

La entidad ejecutada mediante apoderado judicial, se opuso al mandamiento de pago librado, señalando que, en el caso particular COLPENSIONES acató los parámetros señalados por en fallos que fungen como título base de ejecución para efectuar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del aquí ejecutante, en con secuencia, se tiene por demostrado que no existe tal obligación adeudada a favor del ejecutante , que se pretende cobrar, por cuanto, ya se realizó lo correspondiente al pago y reconocimiento (excepción de cumplimiento o pago total), saneándose así la oblig ación, ello en cumplimiento de lo estipulado por Resolución No. GNR 247444 del 14 de agosto de 2015.

IV. SENTENCIA APELADA2

La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en

cumplimiento de lo estipulado por Resolución No. GNR 247444 del 14 de agosto de 2015.

IV. SENTENCIA APELADA2

La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 11 de diciembre de 2020, profirió fallo de primera instancia, declarando no probada la excepción de

1 Folios 54-58 del archivo 01 del expediente digital OneDrive radicado 2017-00011-02 2 archivo 07 del expediente digital OneDrive radicado 2017-00011-02Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 3

cumplimiento de la obligación propuesta, y, en consecuencia, ordenó continuar con lo correspondiente a la ejecución.

Manifestó que como resultado del análisis efectuado, se evidenci ó que existe una diferencia pecuniaria a favor del ejecutante, entre lo que se liquidó y pagó por concepto pensional en virtud de la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida por COLPENSIONES y lo que legal y judicialmente le corresponde recibir al ejecutante por concepto pensional según las providencias allegadas como título base de ejecución, y que por consiguiente, la excepción de cumplimiento propuesta, no tie ne la vocación de prosperar, pues existen diferencias adeudas al demandante, lo cual se traduce en que la obligación no ha sido pagada en su totalidad, tal y como pretende hacerlo creer la parte ejecutada.

Finalmente ordena continuar adelante con la ejecución teniendo como base el valor resultante de la liquidación efectuada por la liquidadora adscrita a los juzgados administrativos.

la parte ejecutada.

Finalmente ordena continuar adelante con la ejecución teniendo como base el valor resultante de la liquidación efectuada por la liquidadora adscrita a los juzgados administrativos.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA3

La apoderada de la parte ejecutada solicita se conceda el recurso de alzada respecto del contenido de la sentencia de primera instancia, pues en su criterio la liquidación efectuada por la liquidadora adscrita a los juzgados administrativos, que tuvo trascendencia para decidir continuar con la ejecución, no guarda relación con los valores señalados en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida por COLPENSIONES, por lo tanto solicita que se revise nuevamente la liquidación efectuada.

VI. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA4

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, destacando que, COLPENSIONES dio cumplimiento a la obligación a través de la expedición

3 Audiencia de instrucción y juzgamiento, carpeta AUDIENCIAS del expediente digital OneDrive radicado 2017-00011-02 4 archivo 50 del expediente digital OneDrive radicado 2017-00011-02Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 4

de la Resolución No. GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 en la cual reconoció el derecho pensional a la accionante, siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia condenatoria , por lo cual, se debe tener por

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de la Resolución No. GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 en la cual reconoció el derecho pensional a la accionante, siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia condenatoria , por lo cual, se debe tener por probado el pago total de la obligación.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Al analizar la demanda ejecutiva, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolverse como problema jurídico en el presente litigio, el siguiente cuestionamiento:

Corresponde determinar a la Sala si es procedente o no la declaratoria de la excepción de pago total alegada por la entidad ejecutada como medio de defensa en esta contienda judicial.

Tesis: No, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada no se señalaron falencias ni reparos puntuales que deban ser objeto de análisis en segunda instancia, tampoco se explicó el procedimiento aplicado en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida por COLPENSIONES para liquidar la pensión del señor Henry Guevara.

2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 5

contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

3. DEL CASO CONCRETO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el a quo, en la cual declaró no probada la excepción de pago planteada por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de HENRY GUEVARA y en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde

probada la excepción de pago planteada por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de HENRY GUEVARA y en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde

la siguiente manera:

“(…) SEGUNDO: DECLARAR no próspera la excepción de “cumplimiento de la obligación” formulada por la entidad ejecutada, de conformidad los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por el señor HENRY GUEVARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESconforme el mandamiento de pago librado mediante auto del 2 de marzo de 2017, pero con las precisiones anotadas en la parte motiva de esta providencia, en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($45.091.715), junto con los intereses moratorios a que haya lugar, exigibles y hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, practíquese la liquidación del crédito según lo normado en el Art. 446 del CGP., teniendo en cuenta lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo librado dentro del expediente. (…)”.

Como sustento de lo anterior, se tuvo en cuenta la liquidación realizada por la Contadora Liquidadora adscrita al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, según la cual, arrojó una liquidación mensual de un millón setecientos noventa y tres mil cuatrocientos seis pesos ($1.793.406) al

Contadora Liquidadora adscrita al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, según la cual, arrojó una liquidación mensual de un millón setecientos noventa y tres mil cuatrocientos seis pesos ($1.793.406) al 8 de abril de 2010 5, cifra que no coincide con los valores señalados en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida por COLPENSIONES, en la cual, se liquidó la pensión de vejez del señor Henry Guevara por un valor de un millón seiscientos veintisiete mil cuatr ocientos

5 Fecha de la liquidación efectuada por COLPENSIONES, véase fl. 26 exp. FísicoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 6

sesenta y tres pesos ($1.627.463)6, existiendo una diferencia a favor del ejecutante de ciento sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres pesos ($165.943) para la época en que este adquirió el estatus pensional.

La apoderada de la entidad ejecutada COLPENSIONES en su recurso de apelación solicitó que se revisara nuevamente la liquidación efectuada, ya que resulto superior a lo reconocido en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida para darle cumplimiento a las sentencias proferidas en favor del ejecutante Henry Guevara.

Sin embargo, en el recurso de apelación presentado por la apoderad a de COLPENSIONES no se señala ron falencias ni reparos puntuales que deban ser objeto de análisis en segunda instancia, tampoco se explicó el procedimiento aplicado en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de

COLPENSIONES no se señala ron falencias ni reparos puntuales que deban ser objeto de análisis en segunda instancia, tampoco se explicó el procedimiento aplicado en la Resolución GNR 247444 del 14 de agosto de 2015 expedida por COLPENSIONES para liquidar la pensión del señor Henry Guevara.

En efecto, el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que en esta instanci a se puedan realizar las confrontaciones pertinentes que conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.

Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que éste debe contener claros motivos de disenso contra el fallo:

“Es así como, reitera en esta oportunidad la Sala, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida , tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia , en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia

aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en der echo, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.”7

6 Fl. 26 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Expediente: 05001233100020110045901 (59258), Actor: AcerosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02 7

En este caso en particular, el recurso de apelación esta desprovisto de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada , por lo tanto, no es posible analizar en segunda instancia la excepción de pago, pues resulta indispensable que la parte apelante indicara los aspectos que deben ser analizados, los cuales, no pueden ser de construcción del juez de segunda instancia.

Así las cosas, como quiera que a partir de lo expresado por la entidad ejecutada en el recurso de apelación no es posible extractar razones de disenso que confronten el fundamento de la decisión adoptada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia de Instrucción y

ejecutada en el recurso de apelación no es posible extractar razones de disenso que confronten el fundamento de la decisión adoptada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, se debe concluir que resultan insuficientes para revocar esa decisión que, en consecuencia, se impone confirmar.

5. CONDENA EN COSTAS

Respecto a la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General d el Proceso8, se condenar á en costas a la ejecutada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despachado desfavorablemente. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

y Concretos S.A, Demandada: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, Acción: Controversia Contractual

8 (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00011-02

8

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la ejecutada y a favor del ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO: ARCHÍVANSE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema

SAMAI.

las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO: ARCHÍVANSE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión Virtual9, Acta No. 003 /2023

(Firmado mediante aplicativo SAMAI)

MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Firmado mediante aplicativo SAMAI) (Firmado mediante aplicativo SAMAI)

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Magistrada

9 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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