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TA SANT - 680013333006-2017-00022-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2017-00022-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUIIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, v::',TE (2,) ¿EriA`/Ó OEO.úSMli

DIECIN.ÜEVÉ £019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH ANAYA CÁRDENAS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68001333006 - 2017 -00022 - 01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 13 de marzo de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo 2016EE1069, proferido por NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual negó el reconocimiento de la sanción por mora. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual negó el reconocimiento de la sanción por mora. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo i92 y siguientes de la Ley i437 de 2oii. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.2

Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesanti'as el día 07 de octubre de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante 1 Fo|io 4 a 5

cesanti'as el día 07 de octubre de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante 1 Fo|io 4 a 5 2 Follo 5 a 6Mí^t=io \^j¢' Conti ()l : N\jiic!ad y Restt3blí`"ii i€in'Lo dt?l Dcr`?cho E'x:it,tiieyi{`: NÍ), Íj800i3333006 -20í7 -0002? ^ 01 s`'lnhf.J}`O,1 til'`\ Sí.gLnci¿) HistLciiicJ¿.` resolución 184 de 2016, la que le fue cancelada el 12 de mayo de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. El día 28 de julio de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento del pago de la sanción por mora, la cual fue resuelta negativamente por parte de la entidad.

3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte denriandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad

Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el detier legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los .:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el

sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercaritil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el []ago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docerite afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la L€y 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción,

pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsortt2, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en l€i audiencia inicial multiple celebrada el día 13 de marzo de 20184 el A Quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las 3 El escrito de contestación reposa a 49 a 63 4 Foiios 77 a 82® Meclio de Contro) : Nulidad y Restablec,imiento dt3l Derc:cho ExiJediente No, 680013333006 -2017-00022 0í Seiiteiicia de segundtr) mstanGa cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016PQR7267 del 1 de agosto de 2016; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria

administrativo contenido en el oficio 2016PQR7267 del 1 de agosto de 2016; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria de 105 días, debiéndose indexar la condena; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

IV. LA APELAclóN.

La pail: e demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as.

Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 283i de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régímen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación

Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régímen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada9. Reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. Ministerio Público£°. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos que del recurso de apelación desconocen el precedente

Ministerio Público£°. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos que del recurso de apelación desconocen el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, en materia de mora en el reconocimiento y pago de la cesantías parciales y definitivas. 5 Foiios 91 a 102 6 Folio 104 7 Follo 109 8 Foiios ii4 a 118 9 Foiios 119 a 129 io Foiios 130 a 133l`vl)`'^ci!o de C\i,nfr()l : Ni`jiidcicl v Rt?stab(eciii !ento del Der(?cho Lyí)(+t=iil'ite Ní.) fjsl)()13333006 - 2017 , fj0022 0i S(io:`.'ic,c>t `íí.> s(.i3iJiiclc) iristniicit3

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instanci¿], y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo

determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 201811 la Sección Segunda del Honomble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categori'a de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías

las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutt)riaí2, y 45 di'as hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se héice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónicaJ.3. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida{l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro

Notificación electrónicaJ.3. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida{l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hEicerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 di'as posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. " Sentencia de unificación por lmportaíicia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA.

000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. L3 Artícuio 56 de la Ley 1437 de 2011 4®

Medio cle Control: Nulidtid y Restab(ec.HTiiento dc'l Dert;cho Expedieiite No. 680013333006 --2017 00022 -01

Sentencia de segijiida instancici La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la

12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado„. solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para cjtar al peticlonario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 di'as para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta

Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148t4 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la

asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Frscail -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 oíe rgi4r€no oíe/ an~o s/Éu/eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación 14 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]uri'dico superior.

parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]uri'dico superior. 5í`.'i(`d(o d``-` ControL Nuiidcid y Rt?stab(ecin (ento de', Derechcj £~xÍ%ií,íi`,'ntc NtJ, 680013333006 2017 - 00022 T C}'L Sentí:ic(Í? (le sciguncla instiíicia CE-SUJ2 004 de 20i6, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligaoón de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

REGIMEN

` EXTENSIOII EI+EL TIE..PO +

(mHas"m-) = Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vi(]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable

` EXTENSIOII EI+EL TIE..PO +

(mHas"m-) = Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vi(]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vig€nte al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la sección segunda que se ha inclinado . por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantí€s es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanci(m moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada cle la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es

sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada cle la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su aju!;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CAS0 EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la 6®

Meoio de Control: Nuiidacl y Res(ab(ec,im!ento dei Di3r`3cho

1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la 6® Meoio de Control: Nuiidacl y Res(ab(ec,im!ento dei Di3r`3cho Exped!ente No` 68001333?+006 --2017 - 00022 ~ 0í Sentencia de segunda mstanoa cesantía parcial el día 07 de octubre de 2015, la que fue reconocida mediante la Resolución No 184 del 25 de enero de 20i615. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 73 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 6 de mayo de 2016. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 23 de julio de 2016í6, dicha petición fue contestada de forma negativa el día 01 de agosto de 2016 por medio de oficio N° 2016EE1069.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son

2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot7, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 07 de octubre de 2015 y solo hasta el 25 de enero de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la

Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 07 DE OCTUBRE DE 2015

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 29 DE 0CTUBRE DE 2015

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO18 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 22 DE ENERO DE 2016

FECHA EN QUE SE HIZ0 EL DESEMBOLSO DE 6 DE MAYO DE 2016

LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 23 de enero de 2016 al 5 de mayo de 2016, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. Esto corresponde a 104 di'as y no a 105 di'as como lo decidió el A quo. 15 Folio 28 a 29 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se

15 Folio 28 a 29 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i6 Foiios 23 a 25 17 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi` evitarle al patrimonio púbiico un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. 18 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7:v¡(,.(,iic; (Jt? Con{rí`)): Nuiidcid y R\?5{a[jieci"ento dei Der`?cho {.>`il(.t'ii`?'`Lte No 6$00133330CÚ 2017m 00022 C)l SÍ^nT`~J'l(i,1 \1f`1 t,€.+Gljllcitl Hlstaly`(.ia

SÍ^nT`~J'l(i,1 \1f`1 t,€.+Gljllcitl Hlstaly`(.ia 2.4. En relación con la pre5cripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 23 de julio de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar €il valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratt)ria, que corresponde al periodo 23 de enero de 2016 al 5 de mayo de 2016, esto es 104 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para la época en que se causó la mora por el no pago (año 2016), teniendo en cuenta que se trata del reconocimi(mto de cesantías parciales. Se observa a folio 30 el certificado de salarios en donde se observa que el salario básico devengado por la docente para el año 2016 fue de $3.120.336 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $3.12().336 / 30 = $104.011

básico devengado por la docente para el año 2016 fue de $3.120.336 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $3.12().336 / 30 = $104.011 • Valor de la sanción: $104.011 x 104 = $10.817.164 En relación con la index¿]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor¿]toria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx lndicefinal Tidice iniciai Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspor Parte act DáQina w€ Indice final Correspor sentencia, REPUBLIC Ra Renta 6ct historia lu Ra= Rhx IPC tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la ]ra fueron puestas a su disposíción, y se toma de la

ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la ]ra fueron puestas a su disposíción, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE ide al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática.

IPC lnit: ial [enero de 2016]= 89,18854

Ra = $10.817.164 x 1,1449 = $12.385.407 '9 Se toma el de abril de 2019 dado que la sentencia es proferida en mayo de 2019, y no ha sido publicado el IPC de mayo de 2019 8 ®Medic` cle Control: Nuliclad y Restablecii"ento clc'i Derecho EXpediente No. 680013333006 -20i7Tr 00022 0¿ Sentenaa de seguníla mstancia

4. Decisión.

La Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $12.385.407

sentencia apelada, únicamente para este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $12.385.407 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesantías parciales, suma que se encuentra debidamente indexada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia. EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATivo 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple de fecha 13 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, únicamente en lo

sen

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