🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333006-2017-00072-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2017-00072-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

® ®

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68001333006 -2017 -00072 -01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 26 de abril de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo 2016EE1307, proferido por NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual negó el reconocimiento de la

SANCIÓN POR MORA.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNSANCIÓN POR MORA. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesanti'as ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2, HECHOS.2

Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesanti'as el di'a 16 de junio de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante i Foiio 4 a 5

cesanti'as el di'a 16 de junio de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante i Foiio 4 a 5 2 Folio 5 a 6f`.1(`tl)o cit? Control : NijHdcict y R`?starjle`-JiT (ento dei D€r{?cho E=y|lí.cllc'Ilte N13 68ooí`3333,oo6 2()17 -0oo~,72 T 0| St`mc'iicií.` cle sc^s3uncl¿\ ins`iancia resolución 0319 de 2016, la que le fue cancelada el 10 de junio de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. El día 27 de septiembre de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento del pago de la sanción por mora, la cual fue resuelta negativamente por parte de la entidad. Finalmente manifestó que la demandante renuncio taxativamente al término de ejecutoria de para interponer recursos contra la resolución que reconoció y ordeno el pago de las cesanti'as.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2

Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y '5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se i-ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i.érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a de-echo y agrega que en virtud de la descentralización del

que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a de-echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [)ago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las

reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ] El escrito de contestación reposa a 50 a 64 ®Mí:dio d€? Control: Nulidtic( y R`?stablecimiento dc?i Der`?t=ho Exped)ente No. íj8001333?,006i 2017 00i)7? Oi Seiiteíicia de seguiicla iristcinaa

111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 26 de abril de 20164 el A Quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción.

Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto

opera en este caso la excepción de prescripción. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016EE1307 del 11 de octubre de 2016; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria de 260 dias, debiéndose indexar la condena; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del

ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 26 de agosto de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI, ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria. Parte demandada9. Reiteró 1o manifestado en el recurso de apelación. 4 Foiios 87 a 89

concepto de sanción moratoria. Parte demandada9. Reiteró 1o manifestado en el recurso de apelación. 4 Foiios 87 a 89 5 Foiios 91 a 102 6 Folio 109 7 Fo|io 114 8 Folios i34 a 138 9 Folios 119 a 129'`~'i¿Ac!ic cJi-? Control: Nulddcl y R{?b{ablecirT iento de! Derecho E>`P€^íl¡`tí`r`3 Ntj, Íjsoot3333006 2017 -ooo72 oí s\'il!,\^,U`(.t] lií` S€.8ljní,{tl HIS?CIHc,'¿) Ministerio Público. No rinclió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instanci€i, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el rio pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018í° Ia Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categori'a de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardi'a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben

sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut(]riaLL, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]2. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación.

que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionaiio no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la iotificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso " Sentencia de unificación por lmportar cia ]uríclica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 íl 10 días si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 20110 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. L2 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®® Meclio de Contro) : Nu{idad y Res(abL?c,tmtemo cit':' Der`?cm Exi)edientti No 680013333006 -2017 -00072 0: Sentciicia de segunda instanaa atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el

Sentciicia de segunda instanaa atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce ia cesanti'a que no es notificado... solo será viable después de 12 di'as de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al

definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 di'as para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocjmiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconoceri'a la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í3 de la Ley 1437 de 2011

reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í3 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de

en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir 13 Excepción de ilegalidad. posibiliclad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. 5`,'i(Adio cJii Ci)Í\trol: Nul(d€Ád y Restabk3cirr iento dc±l Dert?cho :h_>`r¡€,ci`t.wt€t No Íjs00i333300íj -2017 -00072 0i Sriir.`.'tic,f.i (1í`. S€.i3ijiiíítT) m5Taiic.a del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia f;rsíca) -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15

del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia f;rsíca) -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4neno c/e/ an~o s/9u/.en!ey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: REG"EN dffi Anualizado Vige Definitivo Vit Parciales V,ge i£ t)E llQUID^CION DE + E"M5mHctmt,mmMPoy y ,y FBfm €üadóñ Báeica} {ürkB anül } nte al momento de la mora Asignación básica de cada año ]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable nte al momento de la mora Asignación básica invariable

nte al momento de la mora Asignación básica de cada año ]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable nte al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo

procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo i87 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente: 6 ®Meclio de Con{ro): NUHdcid y RestarjlecHTiiento dei D€rt?cho Expec!iente No 6800í3333006 2017 00072 0¿ Sentenc.ci de seguncla irtstciiiGa 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el di'a 16 de junio de 2015, la que fue reconocida mediante la

1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el di'a 16 de junio de 2015, la que fue reconocida mediante la Resolución No 319 del 10 de febrero de 2016í4, en cuya notificación se manifestó por parte del docente que renuncia a los términos de ejecutoria. 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 32, la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 10 de junio de 2016 y fue cancelada el 22 de junio de 2016. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 27 de septiembre de 2016L5, dicha petición fue contestada de forma negativa el di'a 11 de octubre de 2016 por medio de oficio N° 2016EE1307. 1.4. Conforme con la Resolución 319 de 2016,í6 se evidencia que el docente JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ mediante resolución N° 1455 de 2015, fue retirado del cargo a partir del 01 de mayo de 2015.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de

del 01 de mayo de 2015.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañoí7, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurísprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesanti'as fue radicada por la parte actora el 16 de junio de 2015 y solo hasta el 10 de febrero de 2016 se profirió la Resolución correspondiente.

de 2015 y solo hasta el 10 de febrero de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD

16 DE JUNIO DE 2015

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DiAS PARA EXPEDIR EL ACTO 8 DE JULIO DE 2015

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE í4 Folio 30 a 3i La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i5 Fo|ios 24 a 26 i6 Fo|ios 30 a 31 17 Es un deber del demanclante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, r`o sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y

las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembol5o para así evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste Que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 7í\,'ií.^oio cje Cor\trc)L Nu!(c(ac{ y Res{ablecin iíento de! DeriT`cho Exr!t+tri{t:í`t<> No, Í,80013?,33006 2017 -00072 01 f!íir¡{i\,'í`(.,] ilt` s€.gijtidcT) iris?at`ca

10 DIAS DE EJECUTOR

45 DIAS HABILES PAR/

FECHA EN QUE SE HI

LAS CESANTIAS

IA DEL ACTol8 NO SE COMPUTAN DADO

QUE COMO SE OBSERVA EN

LA RESOLUCIÓN 319 DE

2016, LA DEMANDANTE

RENUNCIÓ A TÉRMINOS DE EJECUTORIA - FOLIO 31

VTO.

\ EFECTUAR EL PAGO 14 DE SEpllEMBRE DE 2015

ZO EL DESEMBOLSO DE 10 DE JUNIO DE 2016

EJECUTORIA - FOLIO 31

VTO.

\ EFECTUAR EL PAGO 14 DE SEpllEMBRE DE 2015

ZO EL DESEMBOLSO DE 10 DE JUNIO DE 2016

Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 15 de septiembie de 2015 al 9 de junio de 2016, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 27 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no cipera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morat(]ria, que corresponde al periodo 15 de septiembre de 2015 al 9 de junio de 2016, esto es 269 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para la época en que finalizó la relación laboral (año 2015), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas.

para la época en que finalizó la relación laboral (año 2015), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas. Se observa a folio 138 a ]42 el certificado de salarios en donde se observa que el salario básico devengado p()r el docente para el año 2015 fue de $1.492.462 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $1.492.462 / 30 = $49.749 • Valor de la sanción: $49.749 x 269 = $13.382.481 En relación con la indexi]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor¿itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE IA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X #,'c= ,fi::c::i Rh Renta his moratoria Indice Ínicial Correspor Darte act tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado

Ra = Rh X #,'c= ,fi::c::i Rh Renta his moratoria Indice Ínicial Correspor Darte act tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la 3ra fueron uestas a su dís se toma de la " Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACAMedio de Control: Nu(idtid y Rt?stt?b(e`-,Hr,iento clei Derechc Expedi`?íite No. Í>800133330Cft5 2017 -00072 01 Senteíicia de sc`gundti instaiicici Daqina web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE. Índíce final Corresponde al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma de la pagina web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE. Ra Renta actualizada / es el resultado de la actualización de la renta historia lueqo de la operación matemática. Ra = Rhx IPCFinal rmarzo/2019ígl= 101.61572 IPC lnicíal Üunio de 2016]= 92,54352 Ra = $13.382.481 x 1,0980 = $14.693.964

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de

Ra = $13.382.481 x 1,0980 = $14.693.964

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia, para condenar a La entídad demandada a reconocer y pagar a favcm de la parte actora la suma de $14.693.964 por concepto de sanción moratoría generada por el pago tardío de sus cesanti'as parciales, suma que se encuentra debidamente indexada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advíerte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por k) qim con ftndamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Códiigo General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancía.

EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérfto de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SSAI\lTAl\lDER, administrando Justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la

la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencía inick]l de fécha 26 de abril de 2018 por parte del Juzgado Sexto Adminiistratívo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: "CONDÉi\iASE a la NAaóN - MINISTERio DE EDuCAaóN NAaoNALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ identificado con c.c. 91.246.704 La suma de $14.693.964 p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...