TA SANT - 680013333006-2017-00122-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2017-00122-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
R.tnua Ríííit MI
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333006-2017-00122-01
DEMANDANTE:
ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO
DEMANDADO:
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: Pretensiones. (FIs. 1-2) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio (TRD) No. 4300-73-04 de 12 de mayo de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago de $18.803.896 por la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago de $18.803.896 por la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria correspondiente. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamento Fáctico (Fl. 6-7) La Demanda (FIs. 1-25)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 La demandante los expone de la siguiente manera: Relata la demandante que el día 18 de mayo de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 2482 del 30 de agosto de 2016. La suma reconocida, fue pagada el 27 de octubre de 2016, de manera, que en escrito de 15 de diciembre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual fue resuelta negativamente por la administración. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Preámbulo y arts. 1, 2, 4, 6, 13 y 53
Legales: Ley 244 de 1995 arts. 1 y 2
Ley 1071 de 2006, artículos 4, 5, 6 Como concepto de violación, manifiesta que se superó el término entre el momento de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías y el pago de dicha prestación,
Ley 1071 de 2006, artículos 4, 5, 6 Como concepto de violación, manifiesta que se superó el término entre el momento de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías y el pago de dicha prestación, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los perjuicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no contestó la demanda. Sentencia de Primera Instancia (Fls.68-72) Fue proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando lo siguiente: "Primero. DECLARAR la Nulidad del oficio TRD 4300-73-04 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se niega a la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO, el reconocimiento y pago de la sanción 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 de 2016, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se niega a la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO, la sanción moratoria de que
moratoria. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO, la sanción moratoria de que hablan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por incurrir en mora en el reconocimiento de sus cesantías, a partir del 31 de agosto de 2016 y hasta el 27 de octubre de 2016 -fecha en la que se realizó el pago-. Suma que deberá ser indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta providencia y en aplicación del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. Tercero. CONDENAR en costas a la entidad demandada por ser la vencida en el proceso. Fijar como concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada la suma equivalente a un (01) s.m.l.m.v. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, la demandante ostenta la condición de servidora pública, y por tanto, esta cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, determinó que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 18 de mayo de 2016, siéndole reconocidas -o pagadassólo hasta el 27 de octubre de 2016, por lo que en efecto, la demandada incurrió en 57 días de mora. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, con respecto del pago por concepto de sanción moratoria, las mismas debían ser actualizadas, como lo establece el
Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, con respecto del pago por concepto de sanción moratoria, las mismas debían ser actualizadas, como lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A. con base en la formula "R= R.H. (IRC Final / IRC Inicial), en donde R es el valor que se busca, y se determine multiplicando el valor histórico (Rh) valor de la sanción, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago respectivo, esto es, el 31 de agosto de 2016. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 74-87) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: f La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 derechos prestacionales. K No existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa.
de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa. rDebe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 91) y con proveído del 24 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 98).
De dicho trámite se destaca: La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIs. 105-115), reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, con lo que afirma deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
La parte actora (Fl. 116), ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Y solicita que se disponga la condena en costas de la demandada. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia 4Sentencia de Segunda Instancia
Y solicita que se disponga la condena en costas de la demandada. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ELSA LUCILA SANTOS GIRALDO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De la competencia de la Nación - Ministerio De Educación NacionalY El Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisteriopara efectos de realizar el reconocimiento de la sanción moratoria: Aduce el apelante que la responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda recae en los entes territoriales como responsables de la administración del personal docente, en virtud de lo cual, son competentes para proferir actos de reconocimiento de las prestaciones sociales que les correspondan, siendo además la autoridad que profirió los actos administrativos acusados por los demandantes. Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente que causó su derecho con
Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente que causó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989^ no puede inferirse de ello que el ente territorial esté llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que reclaman los demandantes, en tanto que dicha obligación corresponde exclusivamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1 Arts. 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal y como se establece el Artículo 2 numeral 5° de la Ley 91 de 1989T Cabe agregar que los entes territoriales, en virtud de la Ley 91 de 1989^ sólo actúan como delegados de la Nación para tales fines, es decir, tan sólo son agentes en virtud al principio de colaboración entre entidades. Luego, la responsabilidad y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la expedición de actos administrativos atinentes a aspectos laborales de los docentes. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de
Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: " "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda ios docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionaiización ios defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la
implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empicados púbiicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. ' "Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente de la siguiente manera: (...) 5Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten
Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigióles". 3 Artículo 9°. Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ^ Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199^ y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con io esgrimido por ei Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que ei parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación ai defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familiaf, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que ei plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando ei cometido de tal prestación, y que Justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de
eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con ei previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra Justificada por ei simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir ei acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 administración impediría ia causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de ia cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla Jurisprudencial
administración impediría ia causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de ia cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla Jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva ia solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^°) [5 días si ia petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^^], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006^^. (...) Todo lo explicado, respecto de ias normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE
TERMINO PAGO
CORRE
EJECUTORIA
CESANTÍA MORATORIA 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
NOTIFICACION
CORRE
TERMINO PAGO
CORRE
EJECUTORIA
CESANTÍA MORATORIA 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 1° «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [.,,]» «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilizacion de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conciusiones relativas a ios fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de ia burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en
oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de ia burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadoñ^. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado ia sanción moratoria por el pago extemporáneo de ias cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con ei objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con ei incumplimiento en el pago de ia liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Leyó'» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que ei empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener ei poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (...)
pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener ei poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (...) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00122-01 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para ia Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En io que tiene que ver con ia indexación de ias tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la
matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que ia Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar ia matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se Indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que ia mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apllcabléj» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviabie su indexación porque con eiio se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...)
legislación apllcabléj» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviabie su indexación porque con eiio se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantios
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