TA SANT - 680013333006-2017-00135-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2017-00135-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JudídaJ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
•CCMEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
DIECIOCHO 18 DE
MARZO DE DOSMIL f'iUEVG (2018) AUTO INTERLOCUTORIO: REVOCA EL QUE DECLARA NO PROBADA LA CADUCIDAD Y EN SU LUGAR LA DECRETA FRENTE AL ACTO QUE
DEBIA ENJUICIARSE
Expediente No. 68001333306-2017-00135-01
Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema: GUILLERMO GOMEZ GOMEZ, con cédula de ciudadanía No. 9r496.564
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO EJÉRCITO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL La asignación mensual o salarlo y la cesantía son una prestación periódica, siempre y cuando esté vigente la relación laboral y una vez extinguida ésta relación, se transmuta en un derecho unitario, que consolidado en un acto administrativo, su control de legalidad ha de hacerse bajo la regla general de caducidad de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente det (^nocImÉato del dicho acto.
i. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.82-83) Es proferida el 14.06.2018 por la señora Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara no probada la excepción de
i. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.82-83) Es proferida el 14.06.2018 por la señora Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara no probada la excepción de caducidad e Inepta demanda, con la tesis según la cual, I) El retiro del servicio se produjo el 29.12.2015 (fl.74), la petición en sede administrativa de la reiiquidación y reajuste del salario la presentó el 13.10.2016 (fl.3), dando respuesta el 18.10.2016 (fl.7), por su parte se hace solicitud de conciliación prejudicial el 07.12.2016, cuando le faltaba 2 meses y 12 días para que operara el fenómeno de la caducidad. La constancia se expide el 13.02.2017 teniendo la p. actora para presentar la demanda hasta el 25.04. del mismo año y la misma fue presentada el 17.04.2017 (fl.29), es decir, dentro de los 4 meses que trata el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011. II) Frente a la excepción de inepta demanda, menciona que esta se encuentra contemplada en el Art. 100.5 del CGP, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, causales que no se configuran en el presente caso, pues con la pretensión principal, cual es el reajuste del salario se individualiza de manera correcta el acto administrativo a demanda, cual es el2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333006caso, pues con la pretensión principal, cual es el reajuste del salario se individualiza de manera correcta el acto administrativo a demanda, cual es el2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330062017-00135-01. Demandante GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto revoca el que declara caducidad no probada la caducidad, y en su lugar la decreta. que niega el derecho que aquí se reclama, tal como lo ordena el Art. 163 de la Ley 1437 de 2011, siendo la reliquidación de las cesantías una consecuencia de la pretensión principal, la cual se deriva del reconocimiento del reajuste del salario, siendo ijnicamente el acto administrativo a demandar el aquí se registra como acusado, por esto, considera el a quo que la demanda no adolece de requisitos formales.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL ART. 244 CPACA
(Fl. 77, Cd. De Audiencia Iniciai minutos 08:05 a 12:11) La parte demandada: Señala que presenta recurso de apelación, atendiendo que el fundamento que establece el a quo para negar las excepciones fue un fallo de tutela, que ha sido impugnado por el Ministerio de Defensa y está a la espera de su resolución. Frente a la caducidad, considera que al haberse retirado de la institución, y después de este hacer la reclamación de la diferencia salarial, no puede predicarse de la diferencia salarial reclamada la periodicidad, debido a que desde la fecha de su retiro a la presentación de la petición de la administración transcurrieron más de 11 meses, atendiendo que
diferencia salarial, no puede predicarse de la diferencia salarial reclamada la periodicidad, debido a que desde la fecha de su retiro a la presentación de la petición de la administración transcurrieron más de 11 meses, atendiendo que la diferencia salarial reclamada dejo de ser periódica desde la fecha de su retiro esto es, el 30.12.2015 contaba con ios 4 rnesi^ después para demandar desde dicha fecha, y solo lo hizo la reclarriación orKse meaes después. Respecto de la Ineptitud de la demanda, señala que de acuerdo a la pretensión tercera de la demanda, en la cual se solicita la reliquidación del auxilio de cesantías a la que tenía derecho desde el 01.11.2013 hasta la fecha de su retiro de la institución, esto es, 30.12.2015, no demando el acto que se las reconoció. Señala que la prestación del auxilio de las cesantías es una prestación unitaria que no es periódica, y su liquidación se agota al momento de la expedición del acto que las reconoce, que puede ser anual, o en el caso de cesantías definitivas en el momento de su retiro como efectivamente acaeció. Resalta, que el acto administrativo que reconoce o liquida esta prestación una vez transcurrido el plazo para ejercitar la acción pertinente en su contra, una nueva petición solicitando su reliquidación no tiene la virtualidad de revivir el tema ya concluido pes este acto ya está en firme. Por último mencionada que se solicitó el expediente prestacional por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas, la cual considera necesario para resolver sobre la excepción de ineptitud de la demanda.
pes este acto ya está en firme. Por último mencionada que se solicitó el expediente prestacional por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas, la cual considera necesario para resolver sobre la excepción de ineptitud de la demanda.
Parte demandante: Se acoge a la postura que tiene el Despacho, solicita al H.
Tribunal Administrativo de Santander, que tenga en cuenta al momento de analizar este caso, que la Resolución GAP, que les notifica el cambio de estado3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330062017-00135-01. Demandante GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto revoca el que declara caducidad no probada la caducidad, y en su lugar la decreta. de soldado activo a soldado en uso de buen retiro, es solamente un acto informativo, el cual ni siquiera se puede reponer en término.
II. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibidem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.
B. Problema Jurídico a resolver.
En el presente caso se tiene que, el hoy actor, estando retirado del servicio desde el 30.03.2016, presentó el 13.10.20216\n en sede administrativa a la aquí demandada, para el reajuste de su asignación mensual como Soldado Profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado
desde el 30.03.2016, presentó el 13.10.20216\n en sede administrativa a la aquí demandada, para el reajuste de su asignación mensual como Soldado Profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, a partir del 01.11.2003, hasta la fecha de retiro, recibiendo respuesta negativa en el acto aquí acusado u oficio No.20163171406721: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre del 2016 que obra a folios 7 y 8 del expediente, en la que, se afirma: "Lo anterior dando respuesta áé fondo a to que (esta Dirección compete, siendo relevante indicar que contra lá presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos, de acuerdo a la normatividad vigente". Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿Es jurídicamente viable, provocar un acto administrativo que decida sobre el quantum de las cesantías definitivas y la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, cuando ya esa decisión ha sido asumida por la administración en un acto administrativo, conocido por el peticionarlo y así tener su respuesta para, a partir de ella, efectuar un nuevo conteo para efectos de la caducidad?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: El Art. 164.1.C) de la ley 1437 de 2011, contiene una excepción a la regla general de caducidad de los cuatro (4) meses, podiendo presentarse la demanda "en cualquier tiempo", cuando ésta "se dirija contra
Fundamento Jurídico: El Art. 164.1.C) de la ley 1437 de 2011, contiene una excepción a la regla general de caducidad de los cuatro (4) meses, podiendo presentarse la demanda "en cualquier tiempo", cuando ésta "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, naturaleza esta última que comparten las cesantías, mientras se esté activo en el servicio laboral, al Igual que el salarlo. El salario que como tal es ^ Ver Fl.3 del expediente.4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330062017-00135-01. Demandante GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto revoca el que declara caducidad no probada la caducidad, y en su lugar la decreta. periódico y la cesantía que se liquida con base en aquel, que también es periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario, valga decir, deja de ser periódico, subsumiéndose así el plazo para demandar en la regla general de caducidad. Ese derecho unitario de cesantías definitivas y el del salario base de su liquidación, se hace exigible en la fecha del retiro del servicio, perviviendo esos derechos durante tres años para ser reclamados en sede administrativa, siempre y cuando no se haya proferido el acto administrativo que los reconoce y liquida, porque, a partir del conocimiento de dicho acto por parte del beneficiario, de no estar de acuerdo con él, el camino a seguir es el de impugnarlo en sede administrativa agotando los recursos obligatorios procedentes y controvertirlo judicialmente, aplicándosele para esto último el
del beneficiario, de no estar de acuerdo con él, el camino a seguir es el de impugnarlo en sede administrativa agotando los recursos obligatorios procedentes y controvertirlo judicialmente, aplicándosele para esto último el término o regia general de los cuatro meses, del artículo 161 de la ley 1437 literal d) que contiene como presupuestos válidos para determinar el momento de contabilización del término de caducidad, el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, supuestos todos que a conside^r como conocida la decisión o acto. Cabe precisar que eit^ preside pmceso acto de liquidación de cesantías definitivas, se hace en la correspondiente hoja de servicios con el que se consolida la situación jurídica resuelta de cesantías v de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, no es el que se demanda, debiendo inferirse de ello que el acto acusado en este proceso, no es un acto enjuiciable, porque se repite, la decisión sobre el quantum de cesantías y de salario para la liquidación de la misma, ya está contenida en otro acto, que, aunque el recurrente en apelación afirme "no ser acto susceptible de recurso alguno", sino un documento informativo para efectos de liquidar la asignación de retiro de las fuerzas militares, lo cierto es que en él se contiene una decisión, cual es la de la liquidación y el "reconocimiento de CESANTÍA DEFINITIVA", así como las "partidas computables prestaciones unitarias", y lógicamente el salario que sirve de base para la liquidación de las cesantías y de la última nómina, decisión que asume el Director de Personal del Ejército Nacional. Con base en lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando
lógicamente el salario que sirve de base para la liquidación de las cesantías y de la última nómina, decisión que asume el Director de Personal del Ejército Nacional. Con base en lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando dice que el anterior documento no es un acto administrativo. Y, si bien es cierto que en él no se registra advertencia de los recursos procedentes, laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330062017-00135-01. Demandante GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto revoca el que declara caducidad no probada la caducidad, y en su lugar la decreta. consecuencia jurídica es la del Art.161.2 inciso segundo del CPACA, segijn el cual, "si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral", valga decir, no le será exigible el requisito de Procedibilidad: "haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios", lo que se denominaba agotamiento de la vía gubernativa y hoy "conclusión del procedimiento administrativo". Así, se puede afirmar, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que "en los casos en que exista acto de liquidación definitiva de cesantías, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornarla como un artilugio para revivir términos ya agotados...", puesto que la decisión ya se tomó en el acto que así lo consolida.
y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornarla como un artilugio para revivir términos ya agotados...", puesto que la decisión ya se tomó en el acto que así lo consolida. De esta manera, entiende la Sala que la caducidad en este caso, se predica por el A Quo, respecto del acto que debiendo enjuiciarse no se hizo en su oportunidad, quedando por tal razón cobijado por la presunción de legalidad, puesto que, el transcurso del tiempo supera con holgura el de los cuatro meses contados a partir de su conocimiento para ser ejercido respecto de él, el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Revocar el auto proferido el 14.06.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, declarar probada excepción de CADUCIDAD en relación con las pretensiones de la demanda.
Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASñ Aproljadj^en Sal^.j^ta No. '^'^ /2019 Los Magistrados, '^ffOiífííZ^
NCO VILLAMIZAR
RAFA
IVAN MAURICIO
\.SAAVÉDRADemandante: GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Demandado: NACION-MIN DEFENSAMC; NYR icado: 2ul7 001.>5-01. Página I de I
IVAN MAURICIO
\.SAAVÉDRADemandante: GUILLERMO GOMEZ GOMEZ Demandado: NACION-MIN DEFENSAMC; NYR icado: 2ul7 001.>5-01. Página I de I
TRIBITNAL ADMINISTRATIVO DE SANT ANDER
Bucaramanga, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me pennito manifestar que disiento de la Sala en cuanto confirma la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control, al establecerse por la mayoría que el acto a demandar era la hoja de servicios del legitimado en la causa por activa. Lo anterior, porque existiendo un retiro definitivo del servicio, las prestaciones dejaban de ser periódicas. Al respecto quiero manifestar que mientras subsista el derecho a rechimar subsiste el derecíio de pedir a la administración esos derechos no reconocidos; esto es, tres (3) años. Luego, no puede atíirse el derecho a invocar tan sólo al contenido de la hoja de servicios última y elaborada al momento en que el militar abandona el servicio activo. Eintre otras razones, porque lo que aquí se discute no es la corrección de la hoja de servicios del efectivo por la no inclusión de tactores de los que ya dislVutaba: sino, la inclusión de un porcentaje salarial que en momento alguno fue reconocido. Habría que indagarse igualmente sobre la naturaleza jurídica de la hoja de sercicios y su carácter de acto administrativo o tan sólo de un documento informativo para el empleado. Así el Consejo de Estado ha expuesto que la hoja de servicios es acto administrativo demandable solo en dos eventos: cuíuido bC niega su corrección de la info:miación allí contenida, o, cuando
el Consejo de Estado ha expuesto que la hoja de servicios es acto administrativo demandable solo en dos eventos: cuíuido bC niega su corrección de la info:miación allí contenida, o, cuando impide la continuación de un trámite. (En consecuencia, la decisión de primera instancia debió revocarse, ordenando la admisión de la demanda. /^ , I
IVÁN MAURICIC
JNjiagistrado