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TA SANT - 680013333006-2017-00150-02-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2017-00150-02-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333006-2017-00150-02

Link Expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante ROSA ESTHER GRANADOS GARCÍA

notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com Demandado

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Notificaciones@santander.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

DEVOLUCIÓN PAGO ESTAMPILLA PRODESARROLLO

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora ROSA ESTRHER GRANADOS GARCÍA en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificable archivo 01 del expediente digital, los siguientes:

a. La señora Rosa Esther Granados García prestó sus servicios al municipio de Bucaramanga de manera personal a través de contratos de prestación de servicios.

verificable archivo 01 del expediente digital, los siguientes:

a. La señora Rosa Esther Granados García prestó sus servicios al municipio de Bucaramanga de manera personal a través de contratos de prestación de servicios.

b. Manifiesta que los citados contratos fueron gravados y liquidados por el Departamento de Santander con la denominada Estampilla Departamental pro -desarrollo, mediante comprobantes de egresos ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

recibos de recaudo de estampilla en las vigencias 2012-2015, las cuales fueron canceladas en debida forma por la señora Granados García.

c. Señala que a través de petición le solicitó al Departamento de Santander la devolución de los valores cancelados por concepto de estampilla departamental pro -desarrollo; petición que fue negada mediante Resolución DI-2015-02136 de fecha de 26 de octubre de 2015.

d. Añade que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante Resolución Dl 2016-01048 de 2016, notificada el 24 de diciembre de 2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución DI-2015-02136 de fecha de 26 de octubre de 2015.

2. PRETENSIONES

“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DI-2015-02136 de fecha de 26 de octubre de 2015 y la Resolución Dl 2016 -01048 de 2016, por medio de las cuales se niega la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de estampillas proResolución DI-2015-02136 de fecha de 26 de octubre de 2015 y la Resolución Dl 2016 -01048 de 2016, por medio de las cuales se niega la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de estampillas prodesarrollo departamentales aplicados a l os contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte actora y el municipio de Bucaramanga.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pag ar a favor de la p. actora los dineros pagados por ella, por concepto de estampillas pro -desarrollo departamentales, los cuales fueron gravados por el Departamento de Santander respecto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos en l as vigencias 2012 a 2015 entre la parte aquí demandante y el municipio de Bucaramanga.

TERCERO: Se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 13,

363. Código Civil, art. 2536. Decreto 1000/97, arts. 11 y 21. Decreto 2277/12, arts. 11 y 16. Ordenanza 077/14 art. 248, literal g.

Como concepto de violación, señala que , los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, toda vez que, en la expedición de los actos demandados el Departamento de

Como concepto de violación, señala que , los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, toda vez que, en la expedición de los actos demandados el Departamento de Santander omitió aplicar el art. 248, lit eral g) del Estatuto TributarioSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

departamental, que exceptuó a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía del pago de la estampilla pro-desarrollo departamental. Destaca que, en este caso se cumplen los supuestos legales, pues la señora Rosa Esther Granados García suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el municipio de Bucaramanga por cuantías que no superaban el monto señalado en el citado art. 248, literal g) del ET departamental. Añade que , si bien es cierto el Estatuto Tributario no contiene disposición alguna que regule lo atinente al término para pedir la devolución de sumas pagadas en exceso o de lo no debido, no menos cierto es que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha conceptuado que resulta procedente aplicar los artículos 2535 y 2536 del C. Civil. Manifiesta que, lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el D. 1000 de 1997 art. 21 y reiterado en el Decreto 2277 de 2012, frente a la posibilidad que tienen los contribuyentes y los ciudadanos en general para reclamar las devoluciones de pagos en excesos; categoría en la que se inscribe la figura del pago de lo no debido.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.DEPARTAMENTO DE SANTANDER

devoluciones de pagos en excesos; categoría en la que se inscribe la figura del pago de lo no debido.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.DEPARTAMENTO DE SANTANDER

A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no están configurados los supuestos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante. Refiere que, el análisis de la demanda parte de un presupuesto equivocado , al considerar que la excepción del art. 248 literal g del Estatuto Tributario de Santander Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, hace referenc ia es a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía y no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa, cuando en realidad la norma alude a los contratos de mínima cuantía, conforme a la clasificación que hace el Estatuto Contractual (Ley 80/93) y la Ley 1150/07. Manifiesta que, el Decreto 732/12 se encarga de dilucidar aún más dicha distinción, cuando en su artículo 3.5.1. define que los contratos de mínima cuantía se aplican a las adquisiciones de bienes, servicios y obras cuyo valorSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

no exceda del 10% de la menor cuantía de la entidad contratante; muy diferente a la “contratación directa” con la que fue vinculada la p arte actora, respecto de la cual el inciso final del cit ado artículo señala que no le serán aplicables las normas correspondientes a los contratos de mínima cuantía.

diferente a la “contratación directa” con la que fue vinculada la p arte actora, respecto de la cual el inciso final del cit ado artículo señala que no le serán aplicables las normas correspondientes a los contratos de mínima cuantía. Indica, igualmente, que los pagos realizados por concepto de estampilla prodesarrollo se ajustaron a la Ley, con sustento en el hecho generador p revisto en ella, esto es, la suscripción misma del contrato, por lo que no es posible imputarle al Departamento el quebrantamiento del orden jurídico

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante la providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DI -2015-2136 de 2015 “por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de estampillas departamentales” (págs. 55 y ss. ibidem), y la Resolución No. DI -2016-01048 de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (págs.39 y ss. ibidem), de conformidad a lo expuesto en la p. motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a devolver a la señora Rosa Esther Granados García, el valor que efectivamente se le haya retenido por concepto de estampilla Pro Desarrollo con ocasión a los contratos de prest ación de servicios No. 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de

de estampilla Pro Desarrollo con ocasión a los contratos de prest ación de servicios No. 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de 2015; sumas que corresponderán al valor que para tal efecto certifique el municipio de Bucaramanga como entidad contratante y agente retenedor del tributo. Este valor debe rá indexarse conforme a la fórmula señalada en la p. motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del

CPACA.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría se liquidarán de manera concentrada las costas procesales.

QUINTO: Una vez en firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa las anotaciones en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial”

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

La apoderada del Departamento de Santander, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, señalando que, no comparte los argumentos expuestos por la Juez de primera instancia al emitir la sentencia en su contra. Señala que, el Aquo al realizar el estudio del expediente para dictar sentencia, no logró entender que no están configurados los supuestos de hecho y derecho, toda vez que la interpretación dada el artículo 248 literal g) de la Ordenanza 077 de 2014, no es el correcto.

no logró entender que no están configurados los supuestos de hecho y derecho, toda vez que la interpretación dada el artículo 248 literal g) de la Ordenanza 077 de 2014, no es el correcto. Indica que, para el caso en particular es claro que estamos frente a un contrato de prestación de servicios profesionales y no de mínima cuantía, razón por la cual no hay congruencia respecto a la decisión del juez de primera instancia, estamos frente a una errada interpretación de la norma en comento, toda vez que la norma hace referencia a los contratos de presta ción de servicios de mínima y no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa. (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) Precisa que, el Decreto 732 de 2012 dilucida esta distinción, cuando d efine que los contratos de mínima cuantía se aplican a las adquisiciones de bienes, servicios y obras cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía. Razón por la cual mediante Resolución No. DI -2015-2136 de 2015 el departamento de Santander negó la solicitud de devolución de estampillas departamentales.

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. Competencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. Competencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar ¿si es procedente el cobro de la estampilla Pro -Desarrollo por parte de la entidad demandada a cargo de la demandante al haber celebrado con el Municipio de Bucaramanga Contratos de prestación de servicios , o si, por el contrario, los actos demandados fueron proferidos conforme la Ley?

3. Tesis de la Sala

No es procedente el cobro, toda vez que, las Asambleas Departamentales no estaban autorizadas a gravar con la Estampilla Pro -Desarrollo actividades y operaciones que fueran realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento, y por lo tanto, la demandante tiene derecho a la devolución del valor cancelado por dichas estampillas, con ocasión de los contratos suscritos con el municipio de Bucaramanga.

4. Marco Jurídico y Jurisprudencial

a. De la estampilla Pro-Desarrollo

La estampilla pro desarrollo departamental tiene su creación en el Decreto Ley 122 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, y en su artículo 170 dispuso:

a. De la estampilla Pro-Desarrollo

La estampilla pro desarrollo departamental tiene su creación en el Decreto Ley 122 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, y en su artículo 170 dispuso:

“ARTICULO 170 .-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "pro desa rrollo departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente pres upuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

En virtud de las facultades conferidas en la norma anterior, la Asamblea Departamental de Santander profirió la Ordenanza 077 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander” y en los artículos 245, 246, 247 y 248 desarrollo lo correspondiente a la estampilla pro-desarrollo.

Por otra parte, el H. Consejo de Estado mediante providencia de fec ha 13 de diciembre de 2017 1, al resolver un recurso de apelación contra un auto que decretó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 077 de 2014 precisó lo siguiente: “(…) el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crea r la

decretó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 077 de 2014 precisó lo siguiente: “(…) el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crea r la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción. A diferencia de la ley que creó la estampilla pro hospitales universitarios públicos (artículo 3 de la Ley 645 de 2001), el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 no autorizó a los departamentos para gravar con la estampilla prodesarrollo las operaciones realizadas en los municipios del departamento.

En consecuencia, de acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento.

(…)

La Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios real izados por los municipios y sus entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones. En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014.”

Finalmente, mediante providencia de fecha 28 de marzo de 20192, emitida por esta Corporación, se resolvió declarar la nulidad de la s expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden municipal” contenida en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la ordenanza No. 077 de 2014.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que, de conformidad con lo dispuesto en

municipal” contenida en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la ordenanza No. 077 de 2014.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1986, dicha norma no autorizó gravar actividades y operaciones realizadas por los municipios ni las entidades municipales del

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado número: 6800123-33-000-2015-01028-01 (22804) C.P. Milton Chávez García 2 Radicado 68001-2333-000-2015-01028-00 M.P. Solange Blanco VillamizarSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

departamento, pues esto únicamente procede para actividades y operaciones realizadas en el departamento.

b. Del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido en materia tributaria

El H. Consejo de Estado 3 en relación con el término para pedir la devolución, ha reiterado en varias oportunidades que, como quiera que la ley tributaria, que es esp ecial, no señaló un término para que contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil.

Ahora, se advierte que, el artículo 599 de la Ordenanza 077 de 2014 dispone lo siguiente:

“ARTICULO 559. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACÉN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO Y PAGOS DE

lo siguiente:

“ARTICULO 559. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACÉN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO Y PAGOS DE LO NO DEBIDO. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse dentro del término para corregir la declaración del impuesto o la parti cipación disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, salvo para los casos de impuestos de registro y vehículos automotores, cuyo plazo será, en vehículos, de seis (6) meses después de la fecha de vencimiento del término para declarar y los términos fijados en el artículo 161 para el impuesto de registro.

Para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso o de lo no debido o pagos dobles, cuando la Liquidación la realice la Administración desde el principio a través de actos administrativo definitivos, el término devolución es de dos (2) meses.”

En ese sentido, el Tribunal de cierre se ha pronunciado frente a la autonomía fiscal de la que gozan las entidades territoriales así:

“De conformidad con lo dispuesto en lo s artículos 6 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código General del Proceso, las leyes de estirpe procesal, como lo son las que regulan el proceso de cobro coactivo, son de orden público y, en consecuencia, de obligatoria observancia, por lo que su s dictados son ajenos al querer de los individuos, ya sean particulares o funcionarios llamados a reglamentarlas o aplicarlas4.

Es por eso que la Corte Constitucional ha sostenido que someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el

funcionarios llamados a reglamentarlas o aplicarlas4.

Es por eso que la Corte Constitucional ha sostenido que someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. Radicación número: 15-001-23-33-000-2013-00744-01 (21803) 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-407 de 1997 y T-213 de 2008, entre otrasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

derecho de defensa, sino que, además, realiza el principio de la igualdad ante la ley y asegura eficazmente la neutralidad del procedimiento5.

2.- Como lo ha sostenido esta Sección6, tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, el artículo 66 de la Ley 383 de 19977 y el artículo 59 de la Ley 788 de 20028 establecieron que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio se aplicarían las normas del Estatuto Tributario Nacional.

El artículo 59 de la Ley 788 del 2002, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autoriza a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de los tributos9.

Tal como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “consagrar que el procedimiento tributario

los procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de los tributos9.

Tal como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido qu e las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales” 10.

Si bien esta norma, como lo afirma la Corte, “dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades”11, la regla general es que esta facultad está circunscrita a la potestad de disminuir el monto de las sanciones y a la de simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, no a llenar vacíos legislativos ni a regular asuntos relativos al cobro coactivo de las obligaciones.”

el monto de las sanciones y a la de simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, no a llenar vacíos legislativos ni a regular asuntos relativos al cobro coactivo de las obligaciones.”

5 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado 20001 - 23-31000-2011-00051-01 (20953), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 7 Artículo 66. Administración y control. Los municipios y di stritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 8 Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinaci ón, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las s anciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 9 En este sentido, ver la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 20792, CP. Martha Teresa Briceño de

teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 9 En este sentido, ver la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 20792, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 17596, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 9 de agosto de 2019, exp. 18193, CP. William Giraldo Giraldo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-1114 de 2003. 11 Sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional con la cual se declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

De acuerdo a lo anterior, para la Sala, no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ordenanza 077 de 2014, teniendo en cuenta que, conforme a lo señalado por la Ley, en materia de devoluciones de pagos de lo no debido en el ámbito territorial debe aplicarse el procedimiento tributario nacional, que establece para el efecto el término de 5 años.

5. Caso en concreto.

En el caso que nos ocupa, se tiene probado que la señora Rosa Esther Granados García suscribió con el municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía No. 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de 2015, y ii) que sobre cada uno ellos se aplicó el descuento de la estampilla pro-desarrollo departamental. La parte actora el día 23 de diciembre de 2015 solicitó la devolución de los

aplicó el descuento de la estampilla pro-desarrollo departamental. La parte actora el día 23 de diciembre de 2015 solicitó la devolución de los descuentos por estampilla pro -desarrollo departamental respecto de los siguientes contratos: 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de 2015 (Cfr. Pág. 51 del PDF 01 del exped iente digital), y la entidad negó dichas devoluciones a través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DI -2015-2136 de 2015 “por medio de la cual se niega una solicitud de devolución de estampillas departamentales” (págs. 55 y ss. ibidem), y Resolución No. DI -2016-01048 de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (págs.39 y ss. ibidem). Dentro del expediente reposa copia de los desprendibles de pago efectuados por el municipio de Bucaramanga a favor de la aquí de mandante, en los que se establece el descuento por concepto de estampilla pro desarrollo departamental respecto de los periodos abarcados en los contratos anteriormente relacionados (págs. 94 al 168 del PDF 14 del expediente digital comprimido en formato ZIP y migrado a la plataforma SAMAI).

En cuanto al término para solicitar la devolución, de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite anterior, no se puede dar aplicación a lo dispuesto en la Ordenanza 077 de 2014, pues, en materia de devoluciones de pago de lo no debido en el ámbito territorial debe aplicarse el procedimiento tributario nacional, esto es, lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil,

dispuesto en la Ordenanza 077 de 2014, pues, en materia de devoluciones de pago de lo no debido en el ámbito territorial debe aplicarse el procedimiento tributario nacional, esto es, lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, que dispone que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2017-00150-02

Así las cosas, revisado el ex pediente, se advierte que el día 23 de diciembre de 2015, la demandante radicó ante el Departamento de Santander la solicitud de devolución del dinero por concepto de pago de la estampilla Pro-Desarrollo con ocasión a los contratos de prestación de servicios No. 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de 2015, suscritos con el municipio de Bucaramanga. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que respecto de los contratos No. 943 de 2012, 2135 de 2012, 710 de 2013, .652 de 2014, 1160 de 2015, la solicitud de devolución de pago fue presentada por la demandante en sede administrativa, antes de superar el término de 5 años contados desde la liquidación de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civ il, y por lo tanto, no se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho. Habiendo dejado claridad frente a lo anterior, procederá la Sala, a analizar, si resulta procedente ordenar la devolución del pago de las estampillas ProDesarrollo con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Rosa Esther Granados García y el municipio de Bucaramanga.

resulta procedente ordenar la devolución del pago de las estampillas ProDesarrollo con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Rosa Esther Granados García y el municipio de Bucaramanga.

Bajo ese entendido, y de acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, la Sala entiende que, de acuerdo con el Dec reto 1222 de 1986, si bien se creó la Estampilla Pro-Desarrollo, no se autorizó a las Asambleas Departamentales a gravar con dicha estampilla actividades y operaciones que fueran realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento, procediendo únicamente respecto de las realizadas en el departamento, y atendiendo que en el presente caso, la señora Rosa Esther Granados García suscribió los contratos con el munici

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