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TA SANT - 680013333006-2017-00159-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2017-00159-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 68001333306-2017-00159-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA DELGADO PINTO

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 22 de marzo de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda (FIs. 3-22) Pretensiones. (FIs. 4-5) La demanda refiere como tales, las siguientes:

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición Radicado SAC 2016 PQR8140 creado el 19 de diciembre de 2016 y Recepcionado en la oficina el 11 de enero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Piedecuesta en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SIGCMA-SGC

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No 680013333006-2017-00159-01

2. Declarar que mi representado tienen derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado lo solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado lo solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE; PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No 680013333006-2017-00159-01

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P."

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P." Hechos. (Fl. 5) En síntesis, la demandante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata el demandante que el día 09 de junio de 2015, le solicito al FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 1847 del 15 de septiembre de 2015.

El mentado emolumento fue pagado el 1° de diciembre de 2015, dicho lo anterior, se observa que la demandante solicitó la cesantía el día 09 de junio de 2015, teniendo como termino para cancelarla el día 15 de septiembre de 2015 empero, esto ocurrió, hasta tan solo el día li de diciembre de 2015, por lo que transcurrieron 75 días en mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenia la entidad para cancelar las cesantías; el día 15 de diciembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, frente a lo cual se le resolvió negativamente las pretensiones incoadas. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el empleador, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una

que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 57-69), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsoré S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron exp(2didos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.Sentencia de Segunda Instancia

la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 Sentencia de Primera Instancia (Fls.61-72) Fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2018, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "Primero. DECLARAR la Nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos originados en las peticiones del 18 de noviembre de 2013, dentro del radicado No. 2016-319 y del 14 de mayo de 2014 dentro del radicado No. 2017-117; también la Nulidad de los Actos Administrativos en los oficios contenidos: Consecutivo 504 del 29 de diciembre de 2016 dentro del proceso Rad. 2017-0148 y oficios del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso Rad. 2017-0157, y del 19 de diciembre de 2016 dentro del proceso Rad. 2017-0159, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Segundo. A titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN-MENFOMAG a reconocer y pagar a favor de las señoras AURORA CASTRO DE USEDA, identificada con C.C. 28.014.136, YAEL SARMIENTO PATINO identificada con C.C. 37.531.287, LUZ MARIBEL DAVILA PEREZ identificada con C.C. 63.368.282, MARILU

identificada con C.C. 28.014.136, YAEL SARMIENTO PATINO identificada con C.C. 37.531.287, LUZ MARIBEL DAVILA PEREZ identificada con C.C. 63.368.282, MARILU MONCADA VELASCO identificada con CC. 63.334.985, Y LUZ MARIA DELGADO PINTO identificada con CC. 28.268.471, la sanción moratoria de que hablan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 con aplicación de la formula consignada en la parte motiva de esta providencia, debiéndose indexar la condena de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Tercero. CONDENASE en costas a la NACIÓN-MEN-FOMAG y a favor de las partes demandantes para cada uno de los procesos, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense las costas pro Secretaría de manera concentrada, de conformidad a lo establecido en el art. 366 del CGP. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 09 de junio de 2015, siéndole reconocidas hasta el 1° de diciembre de 2015. De acuerdo con la reseña probatoria allegada al expediente, cotejada con los plazos de Ley, para un total de 71 días en mora, por parte de la entidad demandada. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, con respecto del pago por concepto de sanción moratoria, las mismas debían ser actualizadas, como lo establece el

entidad demandada. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, con respecto del pago por concepto de sanción moratoria, las mismas debían ser actualizadas, como lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A. con base en la formula "R= R.H. (IPC Final / IPC Inicial), en donde R es el valor que se busca, y se determine multiplicando el valor histórico (rh) valor de la sanción, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índiceSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 inicial, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago respectivo, esto es, el día 21 de septiembre de 2015. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio C)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 95-107) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: rMora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecho generado a partr de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial, la Ley 1071 de 2006, nos indica que "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. "Lo anterior quiere decir

partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. "Lo anterior quiere decir que el derecho para adquirir la sanción moratoria se genera a partir de que quede en firme la Resolución que ordena el pago.

Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de una sanción moratoria al FOMAG, en virtud de la Ley 1769 del 2015, en lo que corresponde a la entidad demandada, solo le compete la cancelación de intereses. pReconocimiento de las entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de las entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." fEl FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a lasSentencia de Segunda Instancia

Expediente No 680013333006-2017-00159-01

funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a lasSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.

K Indexacion: en caso de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al FOMAG, al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha realizad y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal. pPrescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de mayo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 116) y con proveído del 19 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 122). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandada (FIs. 129-138) interviene dentro del término legal, para reiterar los argumentos descritos en la contestación de la demanda. La Parte Demandante (FIs. 139-143) interviene fuera del término establecido en el art. 247 núm. 4 del C.P.A.C.A.

argumentos descritos en la contestación de la demanda. La Parte Demandante (FIs. 139-143) interviene fuera del término establecido en el art. 247 núm. 4 del C.P.A.C.A. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas JurídicosSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿La sentencia SUJ-0:L2-S2 de 2018 dictada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, nssulta aplicable en este caso para efectos del estudio minucioso respecto de la sanción moratoria, con el fin de establecer el régimen al que se encuentra sometido (i\, el término para hacer exigióle la sanción moratoria y si procede la actualización de los valores producto del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio? Tesis: Si. 2. ¿El cálculo aplicado por el A-quo para efectos de determinar la sanción moratoria que le correspondería la señora Luz Marina Delgado Pinto, por el pago tardío de sus cesantías parciales, se ajusta a los parámetros legales establecidos en la Sentencia de SUJ-012-S2 de 2018? Tesis: No. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Para desatar los problema:; jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

de SUJ-012-S2 de 2018? Tesis: No. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Para desatar los problema:; jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes;

II. Término para híicer exigióle la sanción moratoria;

III. Indexación de Ici sanción moratoria;

IV. Caso concreto.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018

8Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 oficiales^ lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se

del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^ o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella. 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sóila, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición

resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011') [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por ^ «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ^ «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los

escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos

Interpuestos.

3. Desde el día siguiente al d(;l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de le notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ^ «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijaclón del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin c|ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[...]» 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01

[...] Transcurridos los términos sin c|ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333006-2017-00159-01 consiguiente, al vencimiento de ios 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006^ (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la

se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesan

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