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TA SANT - 680013333006-2017-00272-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2017-00272-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

``_¥L,' ® Ramd lud]cid: |`.m,5cic} Siipi`ri`ir {](` ,a J`i(1i(-(.tt r,| Ri`p úb ` i ca tlii (=c` 1. ii`b i d ____`........_ SIGCMA-SGC Bucaramanga, ms (Ó2) c}O rAaúo cstL OoS rA\\ P`6C`YIU€V¿ (20fl)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto

Tema lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333006-2017-00272-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ROSA EMILIA MORENO VILLABONA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ROSA EMILIA MORENO VILLABONA en ejercicio del medio de control de

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ROSA EMILIA MORENO VILLABONA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL IVIAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes

a. Que la señora ROSA EMILIA MORENO VILLABONA solicitó el día l8 de septiembre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No 9407 del 16 de diciembre de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derechq las cuales fueron canceladas el día 29 de febrero de 2016 Ram a JÜsi®a4 dd Poder PitoEm Ct>n=®o S.ipai cw dJ6: 1® Jüd\caúirs Con s,€p d® Esiad® JuriBd?cúón dB ® Conl®ma®So Adm)tiiEÜ®va d® SanLa\rtd®rSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi7-oo272-oi

JuriBd?cúón dB ® Conl®ma®So Adm)tiiEÜ®va d® SanLa\rtd®rSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi7-oo272-oi

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 24 de diciembre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo

d. Que el l8 de enerocle 2017, el actorsolicitóal FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SC)CIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante acto admistrativo 2017EE104 del 07 de febrero de 2017 PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administra{ivo 2017EE104 en relación al derecho de petición Radicadci 2016PQR324 creado el 07 de febrero de 2017 y Recepcionádo en la oiicina el 24 de febrero de 2017` proferido por la Secretaría de Educación de Floridablanca en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SCCUIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SCCUIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pagci de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante estaólecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radic:ado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIÍVIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a

1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca ./ pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a iin (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se.senta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2 Condenar a h NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°e/y#daed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K8/qóuNe#oyÉ#T98rR;A°nre#e°rt,'dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P A C A„ tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momen{o de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso 3 Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que

la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso 3 Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 -C.P.A.C A y sigurentes en lo que corresponda. 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-20i7-oo272-01 ®

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso,

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del

Proceso,"(Fol.4)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO.DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,

Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, ya que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 6-21 )

11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen de los docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones Í./ VWCULAC/ÓW DE L/7-/SCOWSOR7-E, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno, i.Í/ FALTA DE LEG/T/M/DAD POR

S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno, i.Í/ FALTA DE LEG/T/M/DAD POR PAS/VA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; /./././ PRESCR/PC/ÓW, ya que los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible; y /.v/GEWÉR/CA, solicitando que se declare la excepción probada. (fls. 48-60)

111. SENTENCIA APELADA La Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que le asiste razón a la señora ROSA EMILIA MORENO VILLABONA respecto del pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en el

3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-O0272-01 parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al reconocer y pagarse sus cesantías definitivas por fuera del término legalmente establecido. Lo

parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al reconocer y pagarse sus cesantías definitivas por fuera del término legalmente establecido. Lo anterior, teniendo en cuerita que la solicitud de liquidación de cesantías se presentó el día 18 de seDtiembre de 2015, teniendo la entidad accionada hasta el 04 de enero de 2()16 para efectuar el pago Sin embargo, el referido pago se realizó 29 de febrero de 2016, por lo que se habla de mora en el pago de las cesantías desde el 04 de enero de 2016, hasta el día anterior a la fecha en la que se hizo efectivo el pago de las cesantías, período en el que transcurrieron 56 días correspondientes a la mora En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada realizar el pago de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago, debiéndose indexar la condena de conformidad con el artículci 187 de la ley 1437 de 2011 (Fol.75-82)

lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

conformidad con el artículci 187 de la ley 1437 de 2011 (Fol.75-82) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecidci en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, indica que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, señala que la demandada es la entidad encargada de pagar las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sii embargo, argumenta que dicha entidad es una

personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sii embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería iurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333006-2017-00272-01 De otra parte, conforme lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben, suscriben el acto administrativo de reconocimiento, previa aprobación de la Fiduciaria. Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para la expedición de dicho acto, solicita que esta sea obligada a comparecer al proceso En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls 83-93)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración

contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls 83-93)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción no deba ser actualizada (Fls 111-115)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de mexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los actos acusados se expidieron por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló de acuerdo con la Ley (Fls.116-126)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos, indica que es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la

que es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de prmera instancia (Fls.127-139) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333o06-2017-00272-01

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria lal)oral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido ,a que existen actos fictos negativos demandados

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido ,a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia ka jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en estéi instancia se contrae a determinar, si la señora ROSA EMILIA MORENO VILLABONA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatona de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005

Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mcratoria

encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mcratoria

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (] parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos par¿a su cancelación Así las cosas, la indemnización ' Consejo de estado Sala de lo coritencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Rad esoo1-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Es[ado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bus.amante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ) Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP Sandra Lisset lbarra Vélez,16 dejulio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015)

6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o013333006-20i7-00272-01 moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de esta disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o

-La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: "... La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción o del em Ieador moroso a favor del traba establecida con el ósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el o de la li uidación definitiva del auxilio de cesant!_a±}p

ósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el o de la li uidación definitiva del auxilio de cesant!_a±}p Ios términos de la mencionada le El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o06-20i7-00272-01 ccirrespondiente a un día de salario por cada dia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /__J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previslos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subrayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la

(subrayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jijrisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario ba:;e para calcular el monto de la sanción moratoria

parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario ba:;e para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y p€igo tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, ad€más que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la t)bligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados / que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, Exp 73001-2331 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP

31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, der,tro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativ) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o6-20i7-00272-Oi las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEIVIPO NIORATORIA (Asignación Básioa) (varias anualidades| Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo V.iaente al retiro del servicio Asignación básica invariable

NIORATORIA (Asignación Básioa) (varias anualidades| Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo V.iaente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y seNicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consjderable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es

empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184 De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantias y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186 A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matricula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matricula 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi7-oo272-01 mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga um multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. puesto que no renovar la

Comercio imponga um multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. puesto que no renovar la matrícula mercantil eqJivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesio en el artículo lc' del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará aniialmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continu€ición se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y por lo ta,ito, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en ,'a práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicab|e6. »

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cori determinada obligación, siendo inviable su indexación

legislación aplicab|e6. »

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cori determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cLando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajuslada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta si{uación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una

cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada pgr ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajijstada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juicic de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 18.,T del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una can{idad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de preci

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