TA SANT - 680013333006-2017-00280-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2017-00280-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333006-2017-00280-01
NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO DEL
DERECHO CAROLINA ABREU SILVA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN IVIORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora CAROLINA
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora CAROLINA ABREU SILVA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora CAROLINA ABREU SILVA solicitó el día 15 de enero de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 477 del 01 de abril de 2014, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 16 de junio de 2014. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 21 de abril de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo280-01 d. Que el 10 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la
Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo280-01 d. Que el 10 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción mora, petición ciue fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES
"DECLAFU\CIONES:
1. Declararla nulidad del acto ficto o presun{o originado de la petición presentada el dia 10 dg septiembre de 2014, en cuanto me negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MC)RA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1 ) dí¿. de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) ciías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cirico (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NAC,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enní°e/#daed:°u;s:tJ,Uvsotedsed,eavsa#K8,qóuNe#oy£kTggrR%nre#e°:,'::deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentiencia que ponga fiin al presente proceso.
desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentiencia que ponga fiin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo cm los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícuio 365 del Código General del Proceso " (Sic) (Fol.4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1()71 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia
artículos 1 y 2; y la Ley 1()71 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo28o-oi violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fol.6)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de cesantías se realizó conforme a la norma aplicable a los docentes. Propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iciitando la v.inculadión de la Fiduciana la Previsora S A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; /././ FALTA DE LEG/7lM/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /./'/./ PRESCR/PC/ÓW, ya
expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /./'/./ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible; y t.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (Fls.57J59)
111. SENTENCIA APELADA La Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que se presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 15 de enero de 2014 siendo reconocidas hasta el 01 de abril de 2014; por lo que efectivamente la entidad demandada incurrió en mora, pues una vez realizado el conteo de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la aludida prestación social, se estableció que la fecha límite con que contaba la entidad para realizar el pago era el 28 de abril de 2014, no obstante, solo se realizó el desembolso el 16 de junio de 2014, incurriendo en 49 días de mora En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción
de mora En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, referente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, valor que instó a indexar conforme los parámetros del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Fol.84-92) 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo280-Oi lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que cirdena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las preslaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción nioratoria. Por otra parte, indica que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071
el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del Frocedimiento especial de los docentes. Así mismo, señala que el Fondo NaciiJnal de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de ef€ictuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A.; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aFirobación presupuestal. De otra parte, conforme lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben, suscriben el acto adminislrativo de reconocimiento, previa aprobación de la Fiduciaria. Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para la expedición de dicho acto solicita que esta sea obligada a comparecer al
Fiduciaria. Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para la expedición de dicho acto solicita que esta sea obligada a comparecer al proceso. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obl gación se hizo exigible (Fls. 93-102)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTIE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moi.atoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el
4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oo6-2oi7-oo28o-oi incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. lgualmente, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada. (Fls.182-186)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente
solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.187-198)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria`, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA ` Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D C , 5 dejulio de 2016 Rad no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) Consejo De Estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección segunda CP Sandra Lisset lbarra Vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 ( 1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333006-2017-00280-01
2. PROBLEMA JURIDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora CAROLINA ABREU SILVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006
ABREU SILVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 24.4 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas () parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so,icitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago,
El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so,icitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabaiador, coirespondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solictud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisiónSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo28o-oi (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días sl la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51.
vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutona del acto, para materializar el pago -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discnminados como se indicó antenomente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Conseio de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de aue trata la Lev 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el propósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í, , ./
salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í, , ./ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada dia de retraso" (subrayado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentano Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno 3 Conseio de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr Gerardo Arenas Monsalve, expediente
3 Conseio de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 Cp Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad' 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden juridico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330o6-20i7-oo280-01 Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por
parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la
siguiente forma RÉGIMEN BASE DE NtoruTORIA Anualizado Vigente al n Definitivo Vigente al Parciales Vigente al n
LIQUIDACION DE EXIENSION EN EL TIENIPO
(ASQnación Básioa) (vaTias anuslidades) ]omento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable ]omento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisjto.
183. Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es
8Sentencia de Segunda lnstancia
empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330o6-2ol7-00280-01 procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como iina prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestacjón social de las cesant'ias y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los articulos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apiicable6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa 188 Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como
según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello jmplique el incumplimiento de una obligación generada por 6 Sentencla del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333006-2017-00280-01 ministerio de la ley, trat.índose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los indices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución
mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquidí3 de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el dem,andante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiemp. sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejc. de Estado sentará jurisprudencia en tal senlido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena evemual, en los términos descritos eri el ariiculo 187 del CPACA." (Negr.i\la [uera de \ex\o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescnptivo en casos de sancHón moratona por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en fcrma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del
Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en fcrma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantias en el término que la ley concede, no son €iccesorios7 a la presta
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