TA SANT - 680013333006-2017-00355-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2017-00355-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333006-2017-00355-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ Y OTROS
javierparrajimenez16@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co valentina.2008@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 111
TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA - SOLDADO CONSCRIPTO
- RESPONSABILIDAD POR LAS AFECCIONES DE
SALUD Y LA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD
LABORAL ORIGINADAS DURANTE EL TIEMPO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes correspondientes en el batallón de infantería No. 14 CT. Antonio Ricaurte de Bucaramanga, con el fin de determinar su estado de salud, encontrándose apto para prestar el servicio militar.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Camilo Andrés Calles Martínez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Radicado No. 680013333005-2017-00355-01
Antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el accionante desempeñaba oficios varios y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
En desarrollo de actos del servicio, como es la erradicación manual de cultivos ilícitos, el 19 de marzo de 2014 en el sector de la Vereda Matecaña del Municipio del Playón, sufrió una caída desde su propia altura, recibiendo la mayor parte del cuerpo sobre l a mano derecha, siendo atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga y, diagnosticado con fractura no consolidada de 2do Metacarpiano con callo óseo de mano derecha.
Igualmente, durante la prestación el servicio militar obligatorio fue picado por un zancudo adquiriendo la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, que dejó secuelas en su cuerpo, la cual señala se produjo por la falta de suministro de implementos necesarios para evitar esta situación, tales como toldillos, mosquiteros, repelente,
zancudo adquiriendo la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, que dejó secuelas en su cuerpo, la cual señala se produjo por la falta de suministro de implementos necesarios para evitar esta situación, tales como toldillos, mosquiteros, repelente, jabón antibacterial, permetrina, entre otros.
A efectos de determinar la incapacidad física y laboral, se realizó Junta Médico Laboral con el 22/03/2017, en cumplimiento de una acción de tutela instaurada por el demandante, Siendo calificado con una disminución de la capacidad laboral del 19%, estableciéndose las afecciones como enfermedad profesional – lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
Como consecuencia de dichas lesiones, el accionante padece una incapacidad permanente parcial, que le gener a una limitación para desarrollar sus actividades de habituales y, que a su vez produce una afectación a su grupo familiar.
2. Pretensiones
“2.1. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el 19 de marzo de 2014, cuando mi representado se encontraba junto con el pelotón en el sector de la Vereda Matecaña del municipio del Playón, Santander, realizando actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, como lo es la erradicación manual, y en desarrollo de esta, sufrió una caída desde su propia altura, recibiendo la mayor parte del cuerpo sobre la mano derecha, siendo atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga, donde le diagnosticaron FRACTURA NO CONSOLIDADA DE 2 METACARPIANO CON CALLO OSEO DE MANO DERECHA; de igual forma en desarrollo de actos de
derecha, siendo atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga, donde le diagnosticaron FRACTURA NO CONSOLIDADA DE 2 METACARPIANO CON CALLO OSEO DE MANO DERECHA; de igual forma en desarrollo de actos de servicio, mi representado en el año 2014, fue afectado con la patolo gía denominada LEISHMANIASIS CUTANEA, por lo cual también debe responder el ente accionado; las anteriores secuelas, le ocasionaron una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por acción u omisión de las entidadesReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Camilo Andrés Calles Martínez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del diecinueve por ciento (19%)
2.2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes: ex soldado regular CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio; GLORIA CECILIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JORGE IVÁN CALLES GRANADOS, en condición de padres de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ; de igual manera GLORIA CECILIA MARTÍNEZ SÁNCHE Z, en su condición d e madre y por consiguiente en representación legal de sus hijos menores de edad MARÍA
ALEJANDRA MOSQUERA MARTÍNEZ, LUZ ANGELA MOSQUERA MARTÍNEZ
manera GLORIA CECILIA MARTÍNEZ SÁNCHE Z, en su condición d e madre y por consiguiente en representación legal de sus hijos menores de edad MARÍA ALEJANDRA MOSQUERA MARTÍNEZ, LUZ ANGELA MOSQUERA MARTÍNEZ y MARÍA DEL MAR MOSQUERA MARTÍNEZ, y a ARELIS CALLES MARTÍNEZ, IVAMA SORELLI CALLES MARTÍNEZ y JORGE ELIECER CALLES MARTÍNEZ en su condición de hermanos de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, a título de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su condición de víctima directa, padres y hermanos de éste.
2.3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada a favor de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante – consolidado y futuro), causados como consecuencia de la prestación del servicio obligatorio militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:
Un salario mínimo legal mensual vigente , que devengaba el joven CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaba en su hogar, vigente en el mes de febrero de 2014, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE
el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaba en su hogar, vigente en el mes de febrero de 2014, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE ($616.000) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de junio 29 de 2007) Un grado de incapacidad laboral del diecinueve por ciento (19%) que se le fijo al ex soldado regular CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, en el acta de junta medico laboral No. 93368 del 22 de marzo de 2017, hecha en la Dirección Nacional del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios material es, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro. Para un total de perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o
Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios material es, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro. Para un total de perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($35.000.000), suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con la aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Camilo Andrés Calles Martínez y otros
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2.4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada a favor de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, el equivalente en pesos de cien (100) SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado po r la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud (anteriormente llamado daño fisiológico – vida en relación) que está sufriendo por padecer A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL B) CALLO OSEO DOLOROSO MANO DERECHA; lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL B) CALLO OSEO DOLOROSO MANO DERECHA; lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
2.5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y demás normas aplicables establecidas en la Ley 1437 de 2011.”
3. Fundamentos de derecho
Señala los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 20, 23, 24, 25 y 37 de la Ley 640 de 2001 ; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Se endilga responsabilidad a la entidad demandada a título de daño especial, al configurarse una omisión del Ejército Nacional de brindar protección a quienes prestan sus servicios a la patria, en procura de su seguridad, pues la víctima dentro de este proce so prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular ingresando con un examen que lo declaró apto para tal fin y por dicha omisión se vio gravemente afectado, al resultar con un 19% de pérdida de la capacidad laboral.
Teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el accionante, se encuentra acreditado que el daño sufrido se produjo con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, en cumplimiento a mandatos constitucionales, lográndose demostrar de esta manera que el daño es consecuencia directa del mismo, máxime cuando fue catalogado como “en el servicio por causa y razón del mismo”.
4. Contestación
obligatorio, es decir, en cumplimiento a mandatos constitucionales, lográndose demostrar de esta manera que el daño es consecuencia directa del mismo, máxime cuando fue catalogado como “en el servicio por causa y razón del mismo”.
4. Contestación
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que son improcedentes los perjuicios morales solicitados y que no se encuentra probado que , las lesiones señaladas afectaran al accionante mientras prestaba el servicio militar obligatorio , tal y como lo dispone el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de tasación de perjuicios.
En cuanto al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro señala que , no se prueba que el aquí demandante laboraba con anterioridad a la prestación delReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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servicio militar, así como tampoco recibiera prestaciones sociales por el trabajo que desempeñaba. Además, no está probado que la incapacidad del demandante le impida continuar laborando en su vida civil, pues lo que determinó la Junta Médica Militar es que , no era apto para actividades militares . Finalmente, se opone al reconocimiento del daño a la vida en relación.
Por lo ant erior, se descarta el valor probatorio para la fijación de incapacidad e indemnización por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante al acta de Junta médica Laboral Militar incorporada al expediente, la que solo tiene fines exclusivamente prestacionales y en la que se valoraron las afecciones padecidas
indemnización por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante al acta de Junta médica Laboral Militar incorporada al expediente, la que solo tiene fines exclusivamente prestacionales y en la que se valoraron las afecciones padecidas por el actor, pues se insiste, los conceptos de las Juntas Médicas Militares dictaminan la pérdida de la capacidad laboral para el desarrollo del servicio militar y no pueden extenderse a las diversas labores de otros campos.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que:
Como cuestión previa se estudió la caducidad del medio de control, en razón con los argumentos propuestos por la demandada en los alegatos de conclusión, sin embargo, al respecto señaló que no era procedente, pues se acogió la tesis del Consejo de Estado que establece que, dicho término se contabiliza a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surtió la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.
La lesión sufrida por el señor CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ en su mano derecha se ocasionó durante una actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos junto con el pelotón, luego de haber sido reclutado como soldado regular –conscripto–, siendo indiscutible que , el daño antijurídico tiene su génesis en la prestación del servicio militar obligatorio; además, esa afectación no fue producto de una falla del servicio, ni provino de la concreción de un riesgo excepcional, razón por la cual el fundamento jurídico se encuentra en la
génesis en la prestación del servicio militar obligatorio; además, esa afectación no fue producto de una falla del servicio, ni provino de la concreción de un riesgo excepcional, razón por la cual el fundamento jurídico se encuentra en la connotación de especial y anormal que padece el joven que estaba sometido a la prestación de un servicio público como lo es, la protección del Estado.
Existe relación entre el daño y la administración, por cuanto habiendo sido ésta la que impuso al demandante el deber de prestar el servicio militar, era suReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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obligación garantizar su integridad psicofísica, por tratarse de una persona que para la época de los hechos se encontraba sometida a su custodia y protección.
No es procedente analizar causales eximentes de responsabilidad , al no alegarse en las oportunidades procesales respectivas, y debido a que el hecho dañino no fue producto de fuerza mayor, el hecho de un tercero, o por culpa exclusiva de la víctima.
Las Juntas Médico -Laboral Militar y de Policía, así como el Tribunal MédicoLaboral de revisión Militar y de Policí a, están facultadas por la Ley para determinar la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública con fines indemnizatorios, incluso con efectos para la pensión de invalidez, razón por la que, no compartió los argumen tos de la p arte demandada según los cuales afirma que sólo es para efectos de la prestación de la actividad militar.
indemnizatorios, incluso con efectos para la pensión de invalidez, razón por la que, no compartió los argumen tos de la p arte demandada según los cuales afirma que sólo es para efectos de la prestación de la actividad militar.
Frente a los perjuicios solicitados determinó que: i) La tasación de los morales se realizaría conforme la Sentencia de Unificación del Co nsejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 , ii) El reconocimiento de los perjuicios materiales se realizó a título de lucro cesante consolidado y futuro, por la suma de $61.135.864,14, iii) Se ordenó el pago de la suma equivalente al 20 SMMLV por concepto de dalo a la salud a favor del accionante.
No se condenó en costas , al no reconoc erse las pretensiones de los accionantes en los términos que fueron solicitadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurre la decisión señalando que:
El A quo omitió dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), pues el presente asunto opera el fenómeno de la caducidad.
Desde el 02 de octubre de 2014, se le informó al demandante a través del acta de evacuación No. 40362, la novedad medica de leishmaniasis. De otra parte , según consta en el acta de Junta Médico Laboral No. 93368 del 22 de marzo de 2017, reseñan concepto de servicio por dermatología del 14 de septiembre de 2016, en el cual se hace referencia al diagnóstico de leishmaniasis, y así mismo
2017, reseñan concepto de servicio por dermatología del 14 de septiembre de 2016, en el cual se hace referencia al diagnóstico de leishmaniasis, y así mismo se reseña que dicha patología la padecía desde 2014, fecha en la cual inicióReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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tratamiento médico. Por lo anterior, señala que desde la fecha de la afección y la radicación en la procuraduría (22 de mayo de 2017) transcurrieron más de 2 años.
Sostiene que , de conformidad con la jurisprudencia mencionada en precedencia, el término para el computo de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando no se tiene certeza del mismo, sin embargo, el dictamen proferido por una junta medica laboral o de calificación de invalidez no puede constituirse en ningún caso como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Agrega que la junta medica laboral es el mero trámite para obtener el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral , pero no es la estructuración de la patología que padece el accionante.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Parte demandante: Guardó silencio.
Parte demandada: Insiste que la oportunidad para presentar la demanda caducó, en razón, a que el daño que se demanda acaeció el 02 de octubre de 2014, y no
Parte demandante: Guardó silencio.
Parte demandada: Insiste que la oportunidad para presentar la demanda caducó, en razón, a que el daño que se demanda acaeció el 02 de octubre de 2014, y no puede predicarse la afectación señalada, a partir de la fecha de estructuración de la Junta Médica Laboral, esto es el 15 de mayo de 2017, pues lo que se dio fue una valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, más no su concreción, situación por la que esta circunstancia no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el computo de la caducidad.
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que , de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta in stancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Determinar sí opera la caducidad del medio de control de reparación directa, al haberse contabilizado el término previsto por el legislador, desde la fecha de notificación del Acta de Junta Médica Laboral y no desde la ocurrencia del daño?
3. Tesis de la Sala
No opera el término de caducidad teniendo en cuenta que, en circunstancias como las que se plantean dentro del presente me dio de control, el mismo ha de contabilizarse desde la fecha de notificación del Acta de Junta Médico Laboral.
4. Cuestión previa
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 8 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Por lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente frente al argumento de la accionada, relacionado con la caducidad del medio de control de la referencia, al no proponerse reparos frente a los demás aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia.
5. Marco Normativo y jurisprudencial
con la caducidad del medio de control de la referencia, al no proponerse reparos frente a los demás aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia.
5. Marco Normativo y jurisprudencial
5.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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“ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad1 y en algunos otros a partir del momento en
eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad1 y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado 2; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.
Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, indicó que:
“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de c aducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(…)Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas
mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (Subraya el despacho).
1 Estos Casos Se Presentan Cuando El Daño Solo Puede Ser Detectado Por La Víctima En Una Fecha Posterior A La De Su Causación, Debido A La Ocurrencia De Diversas Circunstancias Que Le Impidieron Conocerlo Antes; Al Respecto, Consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera, Providencias Del 1 De Diciembre De 2016 (Expediente 54.792), Del 23 De Octubre De 2017 (Expediente 59.052), Entre Otras. 2 Sección Tercera Del Consejo De Estado Sentencia Del 18 De Octubre De 2007 (Expediente 2001 -00029) Y La Sentencia Del 23 De Noviembre De 2017 (Expediente 39550), Entre Otras.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Camilo Andrés Calles Martínez y otros
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La Sentencia Del 23 De Noviembre De 2017 (Expediente 39550), Entre Otras.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Radicado No. 680013333005-2017-00355-01
(…) Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por loque el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.”
6. Caso concreto
6.1. Hechos relevantes probados
El 12 de mayo de 2014 se profiere informativo administrativo por lesiones No. 17/2014, según el cual, el joven CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, el 19 /03/2014 encontrándose en funciones propias de la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída desde su propia altura y, al tratar de amortiguar el golpe recibe la mayor parte del cuerpo sobre la mano derecha; por lo que, el accidente es catalogado como: “ en el servicio por
servicio militar obligatorio sufrió una caída desde su propia altura y, al tratar de amortiguar el golpe recibe la mayor parte del cuerpo sobre la mano derecha; por lo que, el accidente es catalogado como: “ en el servicio por causa y razón del mismo”3.
Se registra de igual manera que después de la caída, el aquí demandante, tiene mucho dolor en su mano, presentando inflamación posterior, tomándosela decisión de ser valorado por un médico.
El 24 de abril de 2014, más de un mes después de la caída, es revisado medicamente con ocasión de l accidente y las molestias presentadas, registrándose no tener manejo médico al momento de aquél “por estar en el área”.
Se ordena la realización de rayos x en la mano derecha, encontrándose que presentaba fractura no consolidada con callo óseo, razó n por la cual se le ordena como plan: i) incapacidad por 5 días, ii) férula en mano, iii) cita por ortopedia.
El 02 de octubre de 2014, el Batallón de Infantería No. 14 CT. Antonio Ricaurte, expidió acta de evacuación del servicio y, en la historia clínic a del
3 Pdf 01 Folio 68 Del Expediente DigitalizadoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Camilo An
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