TA SANT - 680013333006-2017-00437-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2017-00437-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
Los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. La demanda.
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 2797 del 18 de julio de 2017, acto administrative expedido por MONICA VENEGAS HERRERA , Directora Administrativa, y, LINA MARIA TORRES CAMARGO , Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sob reviviente solicitada por JOSE IGNACIO SARMIENTO MARTINEZ, y, OLIVA ALVAREZ DE SARMIENTO , como consecuencia de la muerte en combate de su hijo, cabo segundo ® del Ejercito Nacional, ISMAEL
SARMIENTO ALVAREZ
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 3437 del 20 de septiembre de 2017, acto administrative expedido por MONICA VENEGAS
SARMIENTO ALVAREZ
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 3437 del 20 de septiembre de 2017, acto administrative expedido por MONICA VENEGAS HERRERA, Directora Administrativa, y, LINA MARIA TORRES CAMARGO , Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, mediante la cua l se confirmó el acto administrative resolución 2797 del 18 de julio de 2017, el cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por JOSE IGNACIO SARMIENTO MARTINEZ, y, OLIVA ALVAREZ DE SARMIENTO, como consecuencia de la muerte en combate de su hijo, cabo segundo ® del Ejercito
Nacional, ISMAEL SARMIENTO ALVAREZ Expediente 680013333006-2017-00437-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento anadeicyc@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reconocimiento pensión sobreviviente – Soldado regular – Sentencia unificación - cumplimiento del requisito de la dependencia económicaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, en cumplimiento a las disposiciones normativas del
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TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, en cumplimiento a las disposiciones normativas del Decreto 1211 de 1990 en su artículo 189, y al derecho a la igualdad respecto a la calidad del rango Cabo Segundo -póstumoISMAEL SARMIENTO ALVAREZ, se reconozca y pague a favor de mis poderdantes, señores IGNACIO SARMIENTO MARTINEZ, y, OLIVA ALVAREZ DE SARMIENTO la pensión de sobreviviente de su hijo, quien falleció con ocasión de la prestación de sus servicios como soldado del Ejército Nacional de Colombia, en las circunstancias anotadas, mesadas que deben hacerse retroactivas a partir 20 de octubre de 1999
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones, se reconozca a favor de mis poderdantes IGANACIO SARMIENTO MARTINEZ y OLIVA ALVAREZ DE SARMIENTO, el derecho a disfrutar de la seguridad social en salud y demás beneficios propios de los pensionados de las Fuerzas Militares.
QUINTA: Que se condene al demandado para que sobre los dineros que resultare obligado a pagar a mis poderdantes, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, en observancia de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se condene al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011., a reconocer y pagar a
SEXTA: Que se condene al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011., a reconocer y pagar a favor de mis mandantes, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término, conforme lo dispone el artículo en mención.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, aduce la parte demandante – en síntesis – lo siguiente:
Manifiesta que el señor Ismael Sarmiento Álvarez prestó el servicio militar como Soldado voluntario hasta el 20 de octubre de 1999 , fecha en la qu e falleció por acción violenta del enemigo en el Municipio de Santana Boyacá. En consecuencia, el Ejército Nacional lo ascendió al grado de Cabo Segundo póstumo y lo dio de baja de las filas de la entidad
Indica que al momento de su muerte el soldado Ismael Sarmiento Álvarez no tenía unión marital vigente ni tenía hijos, contando únicamente con sus señores padre, los cuales dependían económicamente de él ; por lo que el 02 de julio de 2017 se elevó ante el Ejército Nacional solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
La solicitud pensional fue negada mediante Resolución No. 2797 del 18 de julio de 2017, por lo que, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió con la Resolución No. 3437 del 20 de septiembre de 2017,
julio de 2017, por lo que, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió con la Resolución No. 3437 del 20 de septiembre de 2017, confirmando en todas sus partes la negativa del reconocimiento.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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3. Normas violadas y concepto de la violación
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 1, 2, 11, 13, 42, 44 y 48 . Legales: Decreto 2728 de 1968, Decreto 1295 de 1975, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1795 de 2000.
Como concepto de la violación aduce que , conforme a la jurisprudencia, los demandantes en su condición de madre del soldado muerto en combate tienen derecho a la pensión prevista en el literal d), artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el causante fue merecedor del ascenso al grado de cabo segundo, que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiaries de dicha prestación. La calidad de beneficiaria está debidamente acreditada, y por no existir hijos, ni cónyuge sobreviviente, lo que le permite acceder al 100% de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d), artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2019 decidió acceder a las pretensiones de la demanda,
1211 de 1990.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2019 decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 2797 del 18 de julio de 2017 y 3437 del 20 de septiembre de 2017 y ordenándole a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar a favor de los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento la pensión de sobreviviente, en su calidad de padres del soldado fallecido Sarmiento Álvarez, en aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 . Como sustento de la decisión se manifestó lo siguiente:
“En conclusión, los demandantes, padres del soldado regular Ismael Sarmiento Álvarez (q.e.p.d.), quien falleció simplemente en actividad o en actos del servicio el 20 de octubre de 1999 (fl.15), tienen derecho a la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes previsto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen especial de prestaciones por muerte en simple actividad, en misión o por actos del servicio de los soldados regulares, no consagra dicha prestación.
Así mismo se advierte que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 100/93 para acceder a la pensión de sobreviviente, pues los demandantes acreditan: i) ser los padres del demandante, sin que existan otras personas con mejores derechos (parentesco), ii) la dependencia
la Ley 100/93 para acceder a la pensión de sobreviviente, pues los demandantes acreditan: i) ser los padres del demandante, sin que existan otras personas con mejores derechos (parentesco), ii) la dependencia económica del señor Sarmiento Álvarez (q.e.p.d.) y sus padres, iii) cotización mínima, que tratándose de soldados conscriptos, y en virtud del Art. 19 de la Ley 352 de 1997,1a vinculación a las Fuerzas Militares hace presumir que durante todo el tiempo de acuartelamiento el soldado regular estuvo afiliado al régimen de seguridad social.”
Dentro de la sentencia también se ordenó el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada a los demandantes por virtud de la Resolución 0014139 del 3 de diciembre de 1999 que reconoció unasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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compensaciones por muerte del soldado Sarmi ento Álvarez (q.e.p.d.) en los términos del Decreto 2728 de 1968.
Para finalizar declara probada la excepción de prescripción, declarando prescritas las mesadas pensiones generadas con anterioridad al 06 de julio de 2014, teniendo en cuenta la fecha de re clamación de la pensión. Así misma decide no condena en costas toda vez que se declararon prescritas unas mesadas pensionales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos
mesadas pensionales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos que soportaron la contestación de la demanda.
Por otra parte, manifiesta no compartir las apreciaciones realizadas por el a quo, pues considera que equivocadamente se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 con ocasión al principio de favorabilidad. Además, considera que dentro de proceso no existe ninguna prueba que de certeza sobre la dependencia económica de los demandantes con su hijo fallecido en combate, aspecto que era obligatorio acreditar por la parte demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 09 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, la entidad demandada presento alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente lo relacionado con la falta de prueba de la dependencia económica de los accionante con su hijo. Y agrega un nuevo argumento, relacionado con la falta de existencia de sentencia de unificación sobre el tema de los soldados que fallecen durante la prestación del servicio del servicio militar obligatorio cuando la imputación de su muerte se califica como muerte en misión del servicio.
relacionado con la falta de existencia de sentencia de unificación sobre el tema de los soldados que fallecen durante la prestación del servicio del servicio militar obligatorio cuando la imputación de su muerte se califica como muerte en misión del servicio.
Por su parte, la parte demandante guardó silencio dentro del término otorgado y no presente sus alegatos de conclusión. Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin q ue se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la prese nte controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en establecer si los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento tienen derecho que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les reconozca pague la pensión de sobreviviente, en su calidad de padres del Solado regular fallecido mientras desarrollaba “actos del servicio” el
Sarmiento tienen derecho que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les reconozca pague la pensión de sobreviviente, en su calidad de padres del Solado regular fallecido mientras desarrollaba “actos del servicio” el 20 de octubre de 1999 y ascendió de manera póstuma a Cabo Segundo, atendiendo a los señalado en la Ley 100 de 1993.
Debiéndose analizar principalmente si la normatividad del régimen general es aplicable al presente caso al tratarse de un ex miembro de las fuerzas militares; y en caso afirmativo analizar si se cumple con los requisitos para el reconocimiento, principalmente el relacionado con la dependencia económica.
Tesis: Los accionantes sí tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues resulta claro que se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para tenerlos por acreedores del mentado derecho prestacional - Ausencia de otros beneficiarios, Parentesco y Dependencia económica -. Indicándose que la normatividad aplicada por el A quo es la correcta teniendo en cuenta la sentencia de unificación del H.
Consejo de Estado del 12 de abril de 20181.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagrándose en su artículo 8 las
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento, dependiendo ello de la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos:
MUERTE EN COMBATE DEFINICIÓN: Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
3. Pago doble de la cesantía.
MUERTE EN
MISIÓN DEL SERVICIO DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
MUERTE EN
SIMPLE ACTIVIDAD DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad, por causas
sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
MUERTE EN
SIMPLE ACTIVIDAD DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos:
ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policí a por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden pú blico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.(Énfasis fuera de texto)
El anterior beneficio pensional fue reiterado a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso:
“ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada
de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso:
“ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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Se colige de lo anterior, que la regulación existente frente a las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de aquellas personas que fallezcan durante la prestación del servicio militar obligatorio, únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vitalicia cuando la muerte del causante hubiera ocurrido en combate. Así mismo, en los eventos en que la muerte del soldado hubiera sido calificada como “ en misión del servicio” o “simplemente en actividad” los beneficiarios tienen derecho únicamente al pago de una compensación por muerte en los términos del Decreto 2728 de 1968 antes reseñado.
hubiera sido calificada como “ en misión del servicio” o “simplemente en actividad” los beneficiarios tienen derecho únicamente al pago de una compensación por muerte en los términos del Decreto 2728 de 1968 antes reseñado.
No obstante, frente al tema bajo análisis, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 12 de abril de 2018 2 consideró que en aplicación del principio de favor abilidad resultaba procedente la aplicación de las reglas contenidas en la ley 100 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos como el que nos ocupa. Al respecto, la aludida sentencia consideró:
“(…) en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional3. (…)
Con fundamento en estas consideraciones, la citada sentencia fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial determinando la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
“Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la
regla de unificación jurisprudencial determinando la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
“Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19 93, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 3 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925 -2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706 -12), actor: Flaminio Vela Mor eno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios”.
4. Caso en concreto
En el caso concreto concurre n a reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento con ocasión a la muerte en combate de su hijo Ismael Sarmiento Álvarez acaecida el 20 de octubre de 1999 mientras prestaba sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional, al considerar que se debe aplicar el principio de favorabilidad y en consecuencia reconocer el derecho conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, la entidad demandada señala que a los accionantes no les asiste razón en lo pretendido, toda vez que dentro de los beneficios señalados en el Decreto 2728 de 1968 y en la ley 447 de 1998 no contempla la pensión
Por otra parte, la entidad demandada señala que a los accionantes no les asiste razón en lo pretendido, toda vez que dentro de los beneficios señalados en el Decreto 2728 de 1968 y en la ley 447 de 1998 no contempla la pensión de sobrevivientes cuando la m uerte del causante se califica como en simple actividad.
Así las cosas, de la revisión del expediente la Sala encuentra que dentro del transcurso del mismo quedaron probadas las siguientes circunstancias relevantes para el presente caso:
- Acta de nacimiento No. 02784 en la que se observa que la madre y el padre del joven Ismael Sarmiento Álvarez son los señores Olivia Álvarez Gómez y José Ignacio Sarmiento Martínez (fol. 27 documento “01. Exp Digital 1 -340).
- Que el joven Ismael Sarmiento Álvarez ingresó al Servicio Militar Obligatorio como Solado Regular el 02 de agosto de 1998, hasta el 20 de octubre de 1999.
- Registro Civil de defunción No. 03622413 del señor Ismael Sarmiento Álvarez, en el que se registra como fecha de fallecimiento el 20 de octubre de 1999. En el informativo de muerte No. 004 se dispuso que la muerte del soldado regular Sarmiento Álvarez ocurrió en “MISION DEL SERVICIO” por la explosión de una granada.
- Con Resolución No. 014139 del 03 de diciembre de 1999 se reconoció y ordenó pagar a favor de los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento la compensación por muerte y cesantías definitivas por la muerte de su hijo el Cabo Segundo Póstumo
y ordenó pagar a favor de los señores José Ignacio Sarmiento Martínez y Oliva Álvarez de Sarmiento la compensación por muerte y cesantías definitivas por la muerte de su hijo el Cabo Segundo Póstumo Ismael Sarmiento Álvarez; en la que también se reconoció que el fallecido soldado era soltero y no tenía hijos para la fecha de los hechos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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- De acuerdo co n la constancia expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, que reposa a folio 149 del expediente digital, se tiene que el señor Ismael Sarmiento Álvarez computó un tiempo de servicio igual a un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados en el presente asunto y de cara al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar a aplicar el precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, pues es claro que la muerte del señor Ismael Sarmiento Álvarez (QEPD) fue catalogada como ocurrida “ en misión del servicio” y que el régimen prestacional aplicable a los soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio -Decreto 2728 de 1968no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, siendo entonces más favorable la aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993.
Se destaca en ese sentido que, contrario a lo expuesto por la parte actora en
de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, siendo entonces más favorable la aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993.
Se destaca en ese sentido que, contrario a lo expuesto por la parte actora en el escrito de apelación, no es viable aplicar al sub judice lo dispuesto en la ley 447 de 1998, pues tal como se expuso anteriormente, la muerte del causante no ocurrió en combate, de manera que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 ibidem para el reconocimiento pensional invocado. De otra parte, tampoco es posible dar aplicación al régimen prestacional previsto para los oficiales y suboficiales de la fue rza pública, en concreto, al Decreto 1211 de 1990, pues según se precisó anteriormente, el señor Sarmiento Álvarez, para el momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de soldado regular, esto es, no pertenecía al cuerpo de oficiales y suboficiales de la fuerza pública, no siendo, por tanto, procedente dar aplicación a las normas que regulan dicho régimen prestacional.
En este aspecto, se precisa que, si bien en otras oportunidades se ha hecho extensible la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 a los soldados conscriptos para determinar si con base en éstas sus beneficiarios tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que tal evento surge cuando respecto del soldado fallecido, se le otorga el ascenso póstumo al grado de cabo segundo. A este respecto el Consejo de Estado ha manifestado4:
“(…) el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de
ascenso póstumo al grado de cabo segundo. A este respecto el Consejo de Estado ha manifestado4:
“(…) el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido» 5, de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, SU - CE-SUJ-SII-013-2018, sentencia del 4 de octu bre del dos mil dieciocho, Expediente: 050012333000201300741-01, Número Interno: 4648-2015. 5 http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333006-2017-00437-01
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la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observ
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