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TA SANT - 680013333006-2017-00448-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2017-00448-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333006-2017-00448-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN y otros

ochoavillalbaabogados@hotmail.com almego2011@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia No. 120. Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / Aplicación del precedente constitucional / No vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

I. Se afirma que el señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN se desempeñaba como conductor de taxi y devengaba un promedio mensual de $1’200.000, del cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar conformado por su esposa, hijos y hermanos.Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

II. Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de su

libertad tuvieron lugar el 14 de junio de 2011 en la carrera 19 # 19 -40 de la ciudad de Bucaramanga.

III. En la misma fecha, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de G arantías legalizó la captura, le imputó cargos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contemplados en los artículos 239, 240 inciso 1, 241 numeral 10 y 365 incis o 2 numeral 1 del Código Penal, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

IV. La audiencia de acusación se realizó el 05 de septiembre de 2011 ante el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.

impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

IV. La audiencia de acusación se realizó el 05 de septiembre de 2011 ante el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.

V. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 08 de noviembre de 2011.

VI. El 05 de enero de 2012 ante el J uzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Ambulante se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la c ual fue resuelta de forma desfavorable.

VII. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, pero no pudo ser resuelto al no poderse realizar la audiencia por la no presencia de las partes.

VIII. El 30 de marzo de 2012 , se inició la audiencia de juicio oral, que fue suspendida en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de las partes.

IX. El 13 de septiembre de 2012 se culminó el juicio oral y en esta oportunidad se anunció el sentido del fallo el cual sería de carácter absolutorio y, en consecuencia, se dispone la libertad inmediata de los procesados.

X. Finalmente, el 12 de febrero de 2015 se profiere el fallo. El apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación cont ra la decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2015 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Considera que desde el inicio de la investigación se podía establecer que el señor

resuelto de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Considera que desde el inicio de la investigación se podía establecer que el señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPÍN no participó en los hechos imputados y que en respeto a su presunción de inocencia que permanece intacta, corresponde al Estado responder por los perjuicios que se le causaron.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

Así las cosas, durante el lapso durante el que fue privado de su libertad, se generó tanto para él como para su familia perjuicios de orden material al dejar de laborar y tener que costear los honorarios del abogado que lo a tendió en el proceso penal, así como perjuicios del orden moral, como también implicó una afectación a su buen nombre y honra.

2. Pretensiones

“PRIMERA: Que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, - RAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte Demandante señor Ciudadano EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, en virtud del daño antijurídico por el sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y PRIVACION DE LA LIBERTAD y del proceso Penal que debió soportar desde el día catorce (14) de junio del año dos mil once (2011),

de la ilegal e injusta detención y PRIVACION DE LA LIBERTAD y del proceso Penal que debió soportar desde el día catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), hasta el día (02) del mes de Diciembre del año (2015), según Sentencia del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, - RAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos: por la totalidad de los perjuicios del orden material compuestos por el daño emergente y lucro cesante cierto o consolidado lo estimo en ¡a suma de Cien Salarios Mín imos Mensuales Legales Vigentes (100), equivalentes a $64.500.000.oo, y me atengo a la liquidación efectuada

por el despacho, discriminados así:

DAÑO EMERGENTE PAGO DE HONORARIOS AL PROFESIONAL DEL DERECHO. Para calcular los perjuicios materiales, daño emergente, se tendrá en cuenta el valor que por concepto de honorarios, debe cancelar al profesional del derecho., pago que se efectuaran al momento de proferirse el fallo de la presente conciliación o demanda con relación a este punto. Pues el Defensor laboró durante todo el tiempo de la privación in justa y arbitraria de la libertad. Para un total de ($10.000.000.oo), suma esta que se le agregará al daño emergente del señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN.

TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 10.000.000.oo

POR PERJUICIOS MATERIALES.

agregará al daño emergente del señor EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN.

TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 10.000.000.oo

POR PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro Cesante. Según lo afirmado en su indagatoria y como consta en la prueba documental que se anexa la fecha de su detención y captura, se encontraba laborando como Conductor de servicio público, con una mensualidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS Mete. ($ 1.200.000.OO ), de salario , por un periodo de cuarenta y un meses y dos días, que fue el tiempo que duro privado de la libertad, ( $1.200.000.oo. x 41 ),= $ 49.000.000.oo, Se tendrá en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, del valor de las primas, vacaciones, cesantí as, el tiempo de pensión en el cual duro la privación de su libertad, horas extras, bonificación, y suma de dinero que depositóReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

para poder obtener su libertad que es de $ 50.000.oo, siendo un valor que oscila en una suma aproximada de $ 1.100.000.oo. El tiempo que duro en volver a recuperar su buen nombre, su honra. Imagen y hacerle entender a la gente sobre su INOCENCIA, transcurrió un lapso de tiempo de 12 meses, pues fue un tiempo donde nadie le volvía a contratar su servicio. Lo que equivale dejar de p ercibir mensualmente la suma de 1.200.000.oo x 12 meses,=$14.400.000.oo.

meses, pues fue un tiempo donde nadie le volvía a contratar su servicio. Lo que equivale dejar de p ercibir mensualmente la suma de 1.200.000.oo x 12 meses,=$14.400.000.oo.

Total de perjuicios materiales $64.500.000.oo.

TERCERA: Se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y LA NACIONRAMA JUDICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a tra vés de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE COLOMBIA, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios de orden moral lo estimado en mil 1.000, salarios mínimos mensuales legales vigent es, o el máximo que fije la jurisprudencia para la época del fallo,

relacionados así:

Para; EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de víctima, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, quien no tenía legalmente por qué haber sufrido el daño antijurídico. Para DAYNE JULIETH HOYOS MANDUANO, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Esposa de la víctima. Para DARLY SUSANA ORTEGA HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para SAMAR JAREO ORTEGA HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para EDGAR DANIEL ORTEGA RO DRIGUEZ, lo

ORTEGA HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para EDGAR DANIEL ORTEGA RO DRIGUEZ, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hijo de la víctima. Para KAIRA RASHEL HOYOS MANDUANO, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para AARON DAVID PALOMINO HOYOS, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hija de la víctima. Para EDGAR ORTEGA NUÑEZ, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Padre de la víctima. Para ANA ELVIRA CRISPIN LARROTTA, lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Madre de la víctima Para EDGAR FABIAN ORTEGA NEIRA, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Hermano de la víctima. Para ROBINSON ORTEGA NEIRA, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Hermano de la víctima. CUARTA: Que de acuerdo al fallo condenatorio respectivo, será actualizado y debidamente indexado como lo ordena el artículo 192, 194, 195 del C.P.A.C.A y 308 de la ley 1437 del 2011. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA: Que la

promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA: Que la parte accionada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena.

SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial de los Convocantes señores Ciudadanos: EDGAR ALBERTO ORTEGA CRISPIN, C.C No. 13.743.085, de Bucaramanga actuando en nombre propio y en representación de los menores, DARLY SUSANA ORTEGA HOYOS, SA MAR JARED ORTEGA HOYOS, EDGARReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

DANIEL ORTEGA RODRIGUEZ, DAYNE JULIETH HOYOS MANDUANO, C.C. 63.542.858, de Bucaramanga (Esposa), actuando en nombre propio y en representación de ios menores; KAIRA RASHEL HOYOS MANDUANO, AARON

DAVID PALOMINO HOYOS ANA ELVIRA CRISPIN LARROTTA C.C. 63.292.890, de

Bucaramanga (Madre), EDGAR ORTEGA NUÑEZ, C.C. 91.225.918, de

DAVID PALOMINO HOYOS ANA ELVIRA CRISPIN LARROTTA C.C. 63.292.890, de

Bucaramanga (Madre), EDGAR ORTEGA NUÑEZ, C.C. 91.225.918, de Bucaramanga (Padre), EDGAR FABIAN ORTEGA NEIRA, C.C. 1.095.800.958, de Floridablanca-Santander (Hermano), ROBINSON ORTEGA NEIRA, C.C. 91.517.346, de Bucaramanga (Hermano), en los términos y para los efectos del Poder que nos fue conferido y en virtud del cual actuamos”.

3. Fundamentos de derecho

 Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 En su artículo 68, señala, “que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”1  Ley 1437 de 2011, art. 1401 152, 162, 164, 192, 194 y 195. Se infiere que “el Estado responderá cuando exista privación injusta de la libertad, siempre que se demuestre, que se ha causado un daño antijurídico.”2  Constitución Política de Colombia, art. 1, 2, 6, 13, 15, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 124 y 250 Art90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”3  Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., quince

sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”3  Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001 -23-31-0002010-00235 01 (46.947)

4. Contestación

4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones judiciales estuvieron basadas en las normas vigentes, y t eniendo en cuenta que la solicitud de medida estuvo sustentada en e lementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes, por lo que, al momento de imponerse la medida existía inferencia razonable de la comisión del hecho ilícito, sobre todo ante la denuncia de un tercero.

1 Ley 270 de 1996 2 Ley 1437 de 2011, art. 140 3 Constitución Política de Colombia, art. 90Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

Sostiene que no hubo una deficiencia investigativa y probatoria por parte de la entidad para solicitar la medida de aseguramiento, que es una decisión distinta al fallo absolutorio pues para llegar a dicha decisión se anal izan otros aspectos materiales que permitan verificar más allá de toda duda que el investigado cometió

entidad para solicitar la medida de aseguramiento, que es una decisión distinta al fallo absolutorio pues para llegar a dicha decisión se anal izan otros aspectos materiales que permitan verificar más allá de toda duda que el investigado cometió el delito. En línea con lo anterior, considera el haber sido absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque en todo juicio de responsabilidad deben probarse los elementos que la configuran y al no hacerse en el presente caso, no se puede declarar res ponsable a la entidad demandada simplemente con base en el fallo absolutorio.

Concluye entonces que no puede imponerse responsabilidad en contra del estado por haber asumido una actuación legal, dado que la Fiscalía ejerció la acción penal con base en las pruebas e indicios que de forma progresiva y ordenada fue recabando en el transcurso de la investigación penal, los cuales fueron verificados y valorados por los jueces que conocieron del caso al momento de tomar sus decisiones judiciales.

Por último, considera que se deben reconsiderar los valores pretendidos por concepto de perjuicio moral y material conforme al recaudo probatorio ya que estima que son demasiado altos.

4.2. RAMA JUDICIAL

Sostiene que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entidad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, como consecuencia de las actuaciones des plegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su labor investigativa, dentro de las cuales se garantizó el derecho al debido proceso del aquí demandante.

Resalta que la vinculación al proceso penal se dio como consecuencia de su captura

ejercicio de su labor investigativa, dentro de las cuales se garantizó el derecho al debido proceso del aquí demandante.

Resalta que la vinculación al proceso penal se dio como consecuencia de su captura y aunque se haya decretado la absolución del mismo, la imposición de la medida se dio por la manifestación de la s víctimas del ilícito, quienes lo reconocieron como autor del hurto en el reconocimiento fotográfico y videográfico llevado a cabo por la Policía Nacional. Por tanto, el daño fue ocasionado como consecuencia de losReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

señalamientos que se hicieron por parte de las víctimas del hurto, operando de esta forma la eximente de responsabilidad hecho de un tercero.

En todo caso, sostiene que se advierte una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien, construyó una teoría del caso a la cual vinculó al hoy accionante como un delincuente con base en el material probatorio que esa misma entidad recaudó, junto con la Policía Nacional, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar al investigado con la comisión de la conducta delictiva.

II. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, toda vez que fue el señalamiento de los señores Segundo Pinzón Albarracín, Luis Carlos

Negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, toda vez que fue el señalamiento de los señores Segundo Pinzón Albarracín, Luis Carlos Pinzón Albarracín y Nubia Jaimes Cubides , víctimas del ilícito , quienes en las diligencias de reconocimiento fotográfico y videográfico de manera categórica afirmaron que el aquí demandante fue el presunto autor del hecho investigado; lo que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en s u contra y que conllevó a la privación de su libertad.

En lo fundamental, adujo que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor EDGAR ROBERTO ORTEGA CRISPIN , no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y, respondió a la normativa dispuesta para tal propósito, siendo así legales, proporcionadas, razonables porque se apreciaron las pruebas con que para ese momento contaba la Fiscalía especialmente: i) las incriminaciones realizadas por las víctimas del ilí cito quienes lo reconocieron en foto y video, ii) la entrevista realizada a la persona encargada del parqueadero donde se dejó en custodia la motocicleta con que se realizó el hurto y iii) los antecedentes penales por el delito de porte ilegal de armas respecto del cual se le acababa de extinguir una pena, situaciones de las que se podía inferir de forma razonable que el demandante había participado en el delito que se le endilgó.

Señaló que la medida era procedente respecto del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado

razonable que el demandante había participado en el delito que se le endilgó.

Señaló que la medida era procedente respecto del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado procedía la medida de aseguramiento – detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, lo que justifica la conducta desplegada del ente investigador,Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Por lo tanto, concluyó que existían elementos determinantes para inferir razonablemente la autoría de las conductas endilgadas para que las demandadas impusieran la medida de aseguramiento, legalizaran su captura y lo vincularan al proceso penal, como autor de los delitos por los que fue acusado, sin perjuicio de la decisión final tomada en el juicio oral, etapa posterior en la que se le privó de la libertad, razón por la cual no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene que no es posible aplicar de forma retroactiva el precedente judicial dejando a un lado la autonomía y el verdadero concepto de justicia, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso de una persona

Sostiene que no es posible aplicar de forma retroactiva el precedente judicial dejando a un lado la autonomía y el verdadero concepto de justicia, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso de una persona que acudió al aparato jurisdiccional cuando existía una sentencia de unificación que garantizaba una indemnización por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y, en consecuencia, tenía una confianza de obtener reparación integral.

Entonces, como del material arrimado al proceso, se pudo demostrar que el señor ORTEGA CRISPIN, permaneció privado de su libertad de manera injusta, ocasionada por las demandadas, situación que en primer término y a la luz de la Sentencia de Unificación de l 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 52001233100019967459-01 le permite acceder a la indemnización solicitada.

Cita in extenso sentencia proferida el 25 de abril de 2018 en la que se hace un estudio constitucional y convencional a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que los precedentes jurisprudenciales, entre ellos, las sentencias de unificación, tienen efectos a futuro y no pueden ser tomados de manera retroactiva, por lo que en el caso concreto, no se aplicaba la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la responsabilidad es objetiva.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar,

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

Se pronuncia para solicitar se confirme la decisión de primera instancia porque tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, sin que lo anterior signifique la imposición de uno u otro título de imputación.

Por ese motivo, no se puede inferir que se hayan vulnerado la confian za legítima del demandante pues el juez de primera instancia respetó los parámetros jurisprudenciales y sustentó su decisión conforme a lo probado en el proceso, sin extralimitarse o actuar de manera deliberada.

RAMA JUDICIAL5

Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido en forma reiterada y sostenida que no existe un régimen específico establecido para efectuar el estudio

Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido en forma reiterada y sostenida que no existe un régimen específico establecido para efectuar el estudio del título de imputación denominado “Privación Injusta de la Libertad” y que, en todo caso, el régimen preferente es la falla del servicio o subjetivo, debiendo efectuarse siempre el análisis de la antijuridicidad del daño por lo cual no es adecuado exponer que en todos los casos se aplica un régimen objetivo.

Destaca que ese argumento se encuentra replanteado desde hace varios años y que fue puesto en discusión por parte de esta entidad en la contestación de la demanda, por lo que la parte estaba enterada y el juez debía resolv er sobre este aspecto.

4 Archivo digital 14, carpeta SegundaInstancia 5 Archivo digital 16, carpeta SegundaInstanciaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

Pone de presente que el estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento ha sido sostenido por la H. Corte Constitucional conforme el precedente judicial establecido en la sentencia C-037 de 1996, que fue retomada por la SU072 de 2018, por lo que no se puede señalar vagamente que la jurisprudencia cambió de manera intempestiva sino que, por el contrario, se centró y se unificó para poner fin a un debate judicial en el que ha habido diferentes posturas dentro de las Altas Cortes.

vagamente que la jurisprudencia cambió de manera intempestiva sino que, por el contrario, se centró y se unificó para poner fin a un debate judicial en el que ha habido diferentes posturas dentro de las Altas Cortes.

Así las cosas, sostiene que la sentencia recurrida fue suficientemente fundamentada y se encuentra respaldada en las pruebas legalmente incorporadas al medio de control, haciendo el análisis respectico de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Ortega Crispín, en los términos y conforme lo expuso la H. Corte Constitucional, como guardiana suprema de la constitución y los principios y derechos contenidos en ella, razón más que suficiente para evidenciar que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en solicitar la aplicación de un régimen de responsabilidad “objetivo.

La representante del Ministerio público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Edgar Roberto Ortega Crispín Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333006-2017-00448-01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con estricto apego a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, a esta

Sala le corresponde resolver:

¿La sentencia recurrida vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque se desconoció el precedente del H. Consejo de Estado vigente para el momento de interponerse la demanda y se aplicó de manera retroactiva el precedente proferido con posterioridad?

3. Tesis de la Sala:

No, toda vez que la sentencia recurrida se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fijado en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 , que s on vinculantes para los jueces al tener efectos erga omnes, y según las cuales, en sede de reparación directa, el juez contencioso administrativo debe definir si la decisión que privó de la libertad al demandante atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Sistema de fuentes de derecho en Colombia

La Constituc

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