TA SANT - 680013333006-2018-00217-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2018-00217-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333006-2018-00217-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN PORTILLA MANTILLA
alvarorueda@arcabogados.com.co
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co ludin.gonzalez@mindefensa.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 119.
TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO PROFESIONAL – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 4433 DE 2004
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de prime ra instancia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario conforme lo
del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y mediante disposición administrativa del ComandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicado: 680013333006-2018-00217-01
del Ejército fue promovido como soldado profesional, a partir del 1 de noviembre de 2003.
El accionante sufrió una disminución de la capacidad laboral mientras se encontraba en combate, reconociéndose una pensión por invalidez mediante Resolución No. 01161 del 15 de marzo de 2016, en la que se estableció que la base de liquidación era el salario mínimo, más el 40% del mismo.
A través de petición solicitó a la entidad demandada la liquidación de la asignación salarial conforme el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, así como la correcta liquidación de la prima de antigüedad en la pensión de invalidez; negándose dicha solicitud a través del oficio No. OFI17-84447 del 03 de octubre de 2017.
2. Pretensiones
2.1. Se declare de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI17-84447 del 3 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez del demandante adicionándole el porcentaje de la prima de antigüedad en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y el 60% de la asignación básica.
de la pensión de invalidez del demandante adicionándole el porcentaje de la prima de antigüedad en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y el 60% de la asignación básica.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene reajustar la mencionada prestación adicionándole el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004, y se tome como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir el salario incrementado en un 60% del salario mínimo.
2.3. Se cancelen debidamente indexadas las diferencias originadas en la reliquidación objeto de condena y los intereses moratorios generados desde la e jecutoria de la sentencia y hasta tanto se cumpla con la obligación impuesta.
3. Normas violadas y concepto de violación
Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992, los Decretos 1793 del 2000 y el 1794 del mismo año, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. Cita como precedente jurisprudencial la SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicado: 680013333006-2018-00217-01
de unifi cación Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicado: 680013333006-2018-00217-01
de unifi cación Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra, Rad. Interno 3420-2015.
Señala que se configura la causal de nulidad denominada infracción de las normas en las que debería fundarse, pues el Mini sterio de Defensa Nacional realizó el cambio de soldado voluntario a soldado profesional del demandante, afectando sus condiciones laborales desde el mes de noviembre del 2003, debido a que la remuneración salarial mensual se calculó en un monto de un SMMLV + 40%, es decir, que le fue disminuida en un 20% su remuneración mensual; de igual forma, se vieron afectadas todas las primas y prestaciones sociales, sin respetar los derechos adquiridos consagrados en la Ley 4 de 1992 artículo 2, literal a, y en los Decretos 1793 y 1794 del 2000.
Además, el acto administrativo acusado, debió tener en cuenta lo establecido en Ley 923 de 2004, respecto a la liquidación de la pensión de invalidez, según la cual, el ingreso base de liquidación sería el Salario mínimo más la prima de antigüedad.
4. Contestación de la Demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que , el accionante se desempeñó como soldado voluntario hasta noviembre de 2003, desde esa fecha y hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez -15 de agosto de 2013-, prestó
Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que , el accionante se desempeñó como soldado voluntario hasta noviembre de 2003, desde esa fecha y hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez -15 de agosto de 2013-, prestó sus servicios como soldado profesional según la Resolución No. 1161 del 15 de marzo de 2016, sin que se presentara inconformidad alguna sobre el tránsito de soldado voluntario a profesional.
Teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión de invalidez se solicitó el 28 de septiembre de 2017, es claro que operó la prescripción del porcentaje reclamado de las mesadas pensionales, ya que desde el momento en que el actor recibió su primera mesada pensional, pudo instaura r las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue sustraído por la Entidad, y solicitar la reliquidación de la pensión de invalidez.
Frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez establece que, el cálculo realizado por la entidad se ajusta a derecho según los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, al incluirse la prima de antigüedad en un 38.5% sobre el valor de la misma deve ngada en actividad , agregando que cuando se notificó la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez , no se interpuso recurso alguno, encontrándose dicho acto debidamente ejecutoriado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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II. LA SENTENCIA APELADA
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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II. LA SENTENCIA APELADA
El A Quo: i) declaró la nulidad del acto No. OFI17 -84447 del 3 de octubre de 2017 que negó el reajuste de la prima de antigüedad con el incremento del 20% de la asignación básica y el reajuste de la prima de antigüedad a la pensión de invalidez del demandante, ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01161 del 15 de marzo de 2016 que reconoció la pensión de invalidez del actor. A título de restablecimiento ordenó: i) reajustar el salario del demandante teniendo como incremento, un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003 y hasta el 15 de agosto de 2013, y ii) reliquidar la pensión de invalidez del demandante, aplicando el 75% del salario básico (salario mínimo año 2013, m ás el 60% del mismo) y al resultado adicional el 38.5% de la prima de antigüedad.
Como fundamento de lo anterior, dispuso que:
Para el 31 de diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado a la entidad accionada como soldado voluntario, es decir que lo cobijaba la Ley 131 de 1985. Por lo anterior, debió tenerse en cuenta a la entra da en vigencia del Decreto 1794 de 2000 que la liquidación del salario correspondía a un incremento del 60% y no del 40% como se estableció por la entidad accionada al calcular la pensión de invalidez.
Decreto 1794 de 2000 que la liquidación del salario correspondía a un incremento del 60% y no del 40% como se estableció por la entidad accionada al calcular la pensión de invalidez.
La normatividad aplicable para liquidar la pensión de invalidez de un soldado profesional dispone que, la prima de antigüedad equivale al 38.5% de la asignación salarial mensual básica, y no al 38.5% del porcentaje de la prima de antigüedad devengada en actividad, pues dicha liquidación se realiza sobre e l salario básico. Además, el porcentaje de la prima de antigüedad se adiciona al 75% del salario básico mensual, no siendo de recibo que dicho factor sea objeto de reliquidación, como en efecto dispone la entidad accionada.
La pensión por invalidez del accionante, se debe liquidar i) teniendo en cuenta el 75% del salario básico devengado a la fecha de retiro (salario mínimo año 2013, más el 60% del mismo salario), incrementado en un 38.5% con la prima de antigüedad.
Respecto a la prescripción señala no opera en el presente asunto, pues conforme el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben a los 4 años, contados desde la fecha de su exgibilidad, es decirNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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que entre el reconocimiento de la pensión de invalidez (15 de marzo de 2016) y la
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que entre el reconocimiento de la pensión de invalidez (15 de marzo de 2016) y la solicitud reliquidación (22 de septiembre de 2017) no transcurrió más de término contemplado en la norma.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, en aplicación al artículo 365 del CGP y fijó por concepto de agencias en derecho 1smlmv.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demanda do plantea como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
El fallo apelado precisa que se debe aplicar el porcentaje de la prima de antigüedad conforme los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004: sin embargo, est as disposiciones se refieren a la asignación de retiro y a las partidas computables de oficiales, suboficiales y a las exigencias frente al tiempo de servicios, desconociendo que lo que se solicita en el presente asunto es el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al demandante.
Contrario a esta posición, para el reconocimiento de la pensión de los soldados profesionales solo se exige que les sea determinada una disminución de la capacidad laboral superior al 50% sin importar el tiempo de servicios en la institución, debiéndose aplicar para el porcentaje y la liquidación de la prima de antigüedad, lo señalado en los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004.
Se aplicó al caso concreto la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo
antigüedad, lo señalado en los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004.
Se aplicó al caso concreto la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuando lo procedente era estudiar la procedencia de este fenómeno al amparo del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Frente al término de prescripción en e l reajuste del salario del 60% a favor de soldados voluntarios que se incorporaron posteriorm ente como profesionales, debe acudirse a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , es decir que es procedente aplicar la prescripción trienal, por tratarse el presente asunto del reajuste de la pensión de invalidez.
Si bien en virtud del artículo 188 del CPACA se pued e disponer acerca de la condena en costas, le corresponde al juzgador analizar varios aspectos dentroNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de la actuación procesal como son la con ducta de las partes y que las cos tas se encuentren causadas y comprobadas, más aún cuando no prosperaron todas las pretensiones de la demanda, como en el caso concreto.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Las partes y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento frente al recurso.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Las partes y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento frente al recurso.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problemas Jurídicos
Pasa la Sala a fijar los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación:
PJ.1. ¿Tiene derecho el actor a que se reajuste la pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% del salario básico devengado a la fecha de retiro, incrementado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, conforme los artículos 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004?
PJ.2. ¿Resulta aplicable en el caso concreto el término de prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 de 2004?
PJ.3 ¿Es procedente condenar en costas , en primera instancia , a la entidad demandada?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
que trata el Decreto 4433 de 2004?
PJ.3 ¿Es procedente condenar en costas , en primera instancia , a la entidad demandada?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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3. Tesis de la Sala
P.J.1: Si, toda vez que el artículo 30.1 del Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso concreto dispone que la pensión de invalidez del accionante se debe liquidar sobre el 75% del salario b ásico devengado a la fecha de retiro (salario mínimo del año 2013, más el 60% del mismo), incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, la cual debe calcularse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica, por tratarse de una partida computable contemplada en el artículo 13.2.2. ibídem.
PJ.2: Si, el término de prescripción aplicable al caso concreto es el señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por haberse adquirido el derecho a la pensión de invalidez en vigencia de esta norma.
P.J.3: Si, hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, conforme el artículo 365 del CGP.
4. Marco Jurídico
4.1. De la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública
El artículo 48 de la Constitución Política señala que, la seguridad social es un servicio público obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del
4.1. De la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública
El artículo 48 de la Constitución Política señala que, la seguridad social es un servicio público obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acue rdo con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad , según lo dispuesto en la ley.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 que dispuso la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, contempla las obligaciones del estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios, en aras de proteger los derechos de las personas; no obstante, en el artículo 279 señaló la inaplicabilidad del régimen previsto en dicha norma a los miembros de la fuerza p ública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial debido a la naturaleza a las competencias y riesgos que asumen en desarrollo de la prestación del servicio a su cargo.
Así, el Decreto 1836 de 1979 estableció lo relacionado con la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Ministerio de Defensa, al indicar un reconocimiento diferenciado según los cargos desempeñados en cada una de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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instituciones, no obstante, se dispuso se manera conjunta que para el reconocimiento de esta prestación se requería una disminución en la capacidad psicofísica de por lo menos el 75%.
instituciones, no obstante, se dispuso se manera conjunta que para el reconocimiento de esta prestación se requería una disminución en la capacidad psicofísica de por lo menos el 75%.
Dicha norma fue derogada por el Decreto 94 de 1989, que incluyó la distinción frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo a la ocupación y exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. La anterior disposición fue derogada igualmente por el Decreto 1796 de 2000, excepto frente al procedimiento y criterios de disminución de capacidad laboral e indemnizaciones.
Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 20041 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional pa ra determinar el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública conforme lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política. Esta norma previó en su artículo 3 como requisito mínimo para acceder a la pensión de invalidez, una disminución de la capacidad laboral de por lo menos un 50%.
Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública estableció en cuanto a la pensión de invalidez, lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del
Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundament o en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
1 Conforme el artículo 6, esta norma es aplicable únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados
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PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”.
Respecto a las partidas computables para el personal de las fuerzas militares, el artículo 13 ibídem, dispone:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”.
Por su parte, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 establece frente a los aportes:
“ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…) 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5% ) hasta el 31 de diciembre de 2004,
(…) 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5% ) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante. “(subraya fuera de texto).
Sobre la forma en que debe aplicarse el porcentaje de la prima de antigüedad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación consideró:
once (11) de servicio y, en adelante. “(subraya fuera de texto).
Sobre la forma en que debe aplicarse el porcentaje de la prima de antigüedad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación consideró:
“239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de a dquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio”.
Así las cosas, resulta aplicable al caso concreto la interpretación del H. Consejo de Estado respecto a la forma de computar el porcentaje de la prima de antigüedad, para efectos de calcular la pensión de invalidez, en el sentido de indicar que corresponde al porcentaje señalado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y que éste ha de liquidarse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica,
para efectos de calcular la pensión de invalidez, en el sentido de indicar que corresponde al porcentaje señalado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y que éste ha de liquidarse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica, por tratarse de una partida computable contemplada en el artículo 13.2.2. ibídem.
4.2. De la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2003
La prescripción, se determina como un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, re specto a la pensión se advierte su carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectad a por tal fenómeno, situación que se extiende a la de invalidez. Sin embargo , esta situa ción no aplica frente a las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley.
Respecto de la prescripción trienal, en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2003, se establece: “Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” (Negrillas fuera del texto)
destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” (Negrillas fuera del texto)
Conforme lo expuesto, es evidente que frente a aquellas pensiones contempladas en el Decreto 4433 de 20 04, entre ella la pensión de invalidez, resulta aplicable el término de prescripción trienal.
4.3. De la condena en costas
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho, siendo estas reguladas por el artículo 365 del Código GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jesús Ramón Portilla Mantilla
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del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al indicar:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previsto s en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previsto s en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la cual ha sido acogida por esta Corporación para su imposición, toda vez que se excluye
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